CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-00731-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-00731-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EDIL JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE BOGOTA – Régimen de inhabilidades aplicable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l régimen de inhabilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital está previsto en el Decreto 1421 de 1993, atendiendo el régimen especial al que estos se hallan sometidos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de marzo de 2005, Radicación 25000-23-24-000-2001-01133-01, C.P. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADESAplicación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de inhabilidades / EDIL - No aplicación del régimen de los concejales en pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL - No es causal la violación del régimen de inhabilidades / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL - No puede homologarse el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son taxativas / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No admiten
interpretaciones extensivas o analógicas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, rectificó dicha posición jurisprudencial, por considerar que como el artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 establece que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades sin hacer referencia a los ediles, esta norma no puede aplicarse a estos servidores públicos. De la misma manera se predica del artículo 48 de la Ley 617 comoquiera que no estableció la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2016-00738-01(PI), C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO TRANSITORIO 41 / DECRETO 1421
DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00731-01(PI)
Actor: HÉCTOR FABIÁN ARBELÁEZ ÁNGEL
Demandado: OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ PEREZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL DE BOSA –LOCALIDAD Nro. 7 DE BOGOTÁ Referencia: Tema: Violación del régimen de inhabilidades para los ediles no está previsto en el ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos. Reiteración jurisprudencial La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor Oscar Ferney Hernández Pérez, Edil de Bosa, Localidad Nro. 7 de
Bogotá D.C., elegido para el periodo 2016-2019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Héctor Fabián Arbeláez Ángel solicitó la pérdida de la investidura de Oscar Ferney Hernández Pérez, Edil de Bosa, Localidad Nro. 7 de Bogotá D.C., para el periodo 2016-2019, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con el Distrito
Especial de Bogotá, en interés propio o de terceros, siempre que el contrato se ejecute o cumpla en el Distrito, dentro del año anterior a la elección; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6173. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante indica que el señor Oscar Ferney Hernández Pérez, en su condición de Representante Legal de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, gestionó y celebró el 18 de noviembre de 2014 el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos y recursos humanos, técnicos administrativos y financieros para la realización de los juegos comunales de Bosa 2014.” 1.1.3.- Por lo anterior, en su criterio, el edil demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, al haber gestionado y celebrado el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa el 18 de noviembre
de 2014, esto es, dentro del año inmediantamente anterior a su elección que ocurrió el 30 de octubre de 2015, lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617. 1.2.- La contestación de la demanda por parte del edil demandado Admitida la demanda por auto de 15 de abril de 2016, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y precisó que la causal de inhabilidad que el demandante alega, no corresponde al sustento jurídico del régimen de inhabilidades de quienes aspiran a ocupar el cargo de Edil del Distrito Capital de Bogotá, así como tampoco corresponde al sustento jurídico del medio de control invocado, pues si bien la Ley 617 establece las causales de pérdida de investidura de los ediles por violación al régimen de inhabilidades, estas se encuentran establecidas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 21 de julio de 19934 y no en el artículo 55 de la Ley 136. 1.2.1.- Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades5, que la norma aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital de Bogotá es el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 y no la Ley 136, razón por la cual queda desvirtuado el sustento jurídico con el que el demandante solicita la pérdida de investidura del edil demandado. 3 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y
concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 4 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 5 Sentencias de 20 de febrero de 2002, Expediente: 2002-00988, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 15 de julio de 2004, Expediente: 3186, M.P. Darío Quiñones Pinilla; 23 de octubre de 2008, Expediente: PI 2008-00167, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 1.2.2.- Negó haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito Capital durante los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil, término previsto en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Está probado que el demandado se inscribió como candidato a edil el 25 de julio de 2015 y el Convenio de Asociación Nro. 145 fue suscrito el 18 de noviembre de 2015, esto es, cinco (5) meses y dos (2) días antes del periodo inhabilitante, el cual inició el 25 de abril de 2015. 1.2.3.- Consideró que el solo hecho de que el demandado se hubiera desempeñado como Representante Legal de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, no configura causal de inhabilidad alguna, pues no existe norma que así lo disponga. 1.2.4.- Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el edil demandado hubiera gestionado negocio
alguno o celebrado contrato en nombre propio, ni de terceros ante la Alcaldía Local de Bosa. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de junio de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “NEGAR la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano HECTOR FABIÁN ARBELAEZ ANGEL, contra el señor OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ PÉREZ, edil de la Localidad de Bosa, por la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.3.1. El a quo destacó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 20066, precisó que el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 en cuanto se refiere a los concejales; de ahí que, nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los ediles y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, por ello las causales que se aplican a los conejales también se aplican a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. 6 Expediente: 2004-02404, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 1.3.2. En ese sentido, el a quo estimó necesario distinguir entre la transgresión al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura (norma procesal)
y el régimen de inhabilidades que se establecerá en el presente caso (norma sustancial), el cual en sí mismo, no es una causal de pérdida de investidura sino un listado de situaciones que configuran la calidad de inhabilidades. 1.3.3. Así las cosas, el a quo concluyó que la pérdida de investidura de los concejales, aplicable a los ediles, hace referencia a la trasgresión del régimen de inhabilidades, entendiendo que para un edil, no debe remitirse a las inhabilidades de concejales como lo pretende la parte demandante, sino al régimen de inhabilidades de los ediles, cuya figura en efecto tiene norma especial como lo es el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 1.3.4. Agregó que cuando se trata de una pérdida de investidura de edil y se invoque la causal de violación al régimen de inhabilidades, no puede entenderse que ha de aplicarse el régimen de inhabilidades de los concejales sino el régimen especial para ediles que, en este caso, es el contenido en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, el cual dispone que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o se ejecuten en la localidad con un organismo público de cualquier nivel. 1.3.5. En ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el a quo concluyó que el Convenio de Asociación Nro. 145 fue suscrito el 18 de noviembre de 2015 y la inscripción del demandado como candidato a edil se
efectuó el 25 de julio de 2015, lo que significa que transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para que hubieran podido ocurrir los supuestos fácticos alegados por la parte demandante. 1.3.5. Finalmente, afirmó que los documentos allegados al proceso tampoco prueban la existencia una gestión por parte del demandado y mucho menos la celebración de un dentro del término inhabilitante. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- Sostiene que, la diferencia entre el régimen de pérdida de investidura aplicable a los ediles y su procedimiento desconoce las calidades especiales que tienen los ediles del Distrito Capital de Bogotá y lo estricta que debe ser la interpretación que frente a los mismos se realice, especialmente, cuando se genera desigualdades en la aspiración a cargos de elección popular. 1.4.2.- Afirma que, el demandado no es un edil cualquiera sino que se trata de un edil del Distrito Capital de Bogotá y, haber tenido la posibilidad de manejar recursos públicos durante el año anterior a la elección, como resultado de la gestión y suscripción del negocio jurídico con la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, de la que oficiaba como ordenador del gasto, desequilibró el
debate electoral a su favor, razón suficiente para que pierda su investidura. 1.4.3.- Aclara que no es acertada la conclusión del a quo cuando genera una mixtura en los regímenes que, a su juicio, resultan aplicables y permite que el demandado, acogiéndose a una disposición inaplicable y a la vez benéfica para su conducta, pueda gestionar negocios y disponer de recursos públicos hasta tres (3) meses antes de la elección y no, durante el año inmediatamente anterior a la misma, como la ley de forma expresa lo exige para concejales y por remisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para los ediles de Bogotá. 1.4.4.- Manifiesta que el Convenio de Asociación Nro. 145 es un contrato dada la existencia de la contraprestación de las partes. 1.4.5.- Insiste en afirmar que el señor Oscar Ferney Hernández Pérez incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por violar el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, al haber gestionado y celebrado, en condición de Representante Legal de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, dentro del año inmediatamente anterior a su elección. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demando presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia mediante escrito del 30 de enero de 2017, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades de los miembros de las Juntas Locales del Distrito Capital de Bogotá emana de una norma especial que tiene fuerza de ley, lo que lo hace único y diferente frente a los demás entes territoriales. Indica que por tratarse de una norma especial, el numeral 4º del artículo 66 Decreto Ley 1421 de 1993 enmarca una de las inhabilidades para los ediles de la siguiente manera: “Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan
ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel”. Por lo tanto, considera que en el caso presente debe aplicarse el límite temporal de los tres (3) meses contenidos en esta norma y no el establecido en la Ley 617. Precisa que como las inhabilidades deben ser taxativas y restrictivas, deben aplicarse de acuerdo a la especialidad de norma, es decir en el Decreto Ley 1421 de 1993 para los ediles del Distrito Capital de Bogotá y no el previsto en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Agrega que una vez analizados los elementos o requisitos de la inhabilidad alegada, se tiene que las pruebas allegadas al proceso prueban que el demandado no estuvo incurso en la gestión de negocios que pudieron producir la celebración del convenio, toda vez que este no fue celebrado dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección como edil, comoquiera que las elecciones se llevaron a cabo el 25 de julio de 2015 y el contrato fue firmado el 18 de noviembre de 2014, esto es, ocho (8) meses y siete (7) días por fuera del término inhabilitante.
2. Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción de pérdida de investidura En el expediente se encuentra el formato E-26 JAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 63-67, cuaderno principal), mediante el cual se declaró
electos a los Ediles de Bosa, Localidad Nro. 7 de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2016-2019, dentro de los que se encuentra el ciudadano Oscar
Ferney Hernández Pérez, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de ediles: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 19957, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer: i) cuál es el régimen de inhabilidades aplicable a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C. y ii) si el demandado, Oscar Ferney Hernández Pérez, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por violar el régimen de inhabilidades previsto para los ediles, al haber gestionado y celebrado, en su condición de Representante Legal de la Asociación de Juntas de Acción 7 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Comunal de Bosa, el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, dentro tiempo establecido en la norma aplicable al caso concreto. 2.3.- El régimen de inhabilidades aplicables a los ediles de las Juntas
Administradoras Locales de Bogotá D.C. El artículo 322 de la Constitución Política establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Constitución y las leyes especiales. El tenor de esta norma constitucional es el siguiente: “ARTICULO 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.” A su vez, el artículo 41 Transitorio de la Carta dispuso: “[…] Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.[…]” En ese sentido, el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 21 de
julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. El artículo 1º de esta norma establece: “ARTÍCULO 1. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” Acerca del régimen jurídico del Distrito Capital de Bogotá, esta Sección, en sentencia de 31 de marzo de 20058, precisó que las disposiciones del Decreto 8 Expediente: 1133, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 1421 de 1993 son normas especiales y, por lo tanto, preferentes al régimen legal ordinario de los municipios. La Sala sostuvo lo siguiente: “[…] Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI
de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es de competencia del Concejo. […]” En ese sentido, el régimen de inhabilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital está previsto en el Decreto 1421 de 1993, atendiendo el régimen especial al que estos se hallan sometidos. 2.4. La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante La parte demandante alega que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, la violación del régimen de inhabilidades, que al tenor señala: “[…] Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. ” (negrilla fuera de texto) La inhabilidad en la que presuntamente incurrió el demandado es la señalada en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, que al tenor establece:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: […]
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. […]” (negrilla fuera de texto) Inicialmente, la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Para ilustrar la posición de esta Sección, se transcribes los apartes pertinentes de la sentencia del 22 de octubre de 201510, que indicó: “[…] 7.5.3. Esta Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto que sustenta en la posición pacífica y
reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de esta Sección sobre la materia. Ahora bien, a efectos de responder con mayor precisión a los cuestionamientos del demandado sobre el precedente judicial de esta Corporación la Sala ratifica el criterio que expuso en la Sentencia del 4 de septiembre de 201411, en la cual fueron examinados reparos similares a los aquí formulados. Se extractan los siguientes apartes de dicha providencia por su pertinencia para el caso concreto: […] 5.6.1.- El problema planteado en este asunto ya ha sido asumido y resuelto por el Consejo de Estado en distintas ocasiones. En efecto, la problemática relativa a la violación del régimen de inhabilidades de concejales como causal de pérdida de investidura fue asumida en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 23 de julio de 2002, en la cual, como bien la recuerda en el recurso de apelación, fueron analizados 9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
10CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), Actor:
DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA, Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN,
Referencia: APELACION SENTENCIA
11 Proferida en el en el proceso con radicación número 08001 2333 000 2013 00249 02 (P.I.), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. los aspectos que, en su mayoría, sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la pérdida de investidura. 5.6.2.- Así, uno de los aspectos analizados en el aludido pronunciamiento judicial fue el relacionado con el hecho de que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se incluyó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura. Una primera aproximación al tema llevaba a considerar que el legislador quiso proscribir esa circunstancia como evento constitutivo de pérdida de investidura tal y como lo sostiene la sentencia apelada. Sin embargo, esa tesis pareciera desconocer que la misma norma no excluye las demás causales de pérdida de investidura consagradas en otras disposiciones cuando en el numeral 6 señala que podrá perderse la investidura “por las demás causales expresamente previstas por la Ley”. 5.6.3.- Por consiguiente, es forzoso concluir que las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. En este sentido, el pronunciamiento de esta Corporación al que se está haciendo alusión expresó: “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y
Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.”12 5.6.4.- Así las cosas, las causales previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no previstas en la Ley 617 de 2000 pueden ser invocadas a fin de controvertir la investidura de un concejal. Ahora bien, la remisión normativa contemplada en el numeral 6 no podrá hacerse res
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