CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-00945-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-00945-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura porque ejecución del contrato se encuentra por fuera del término inhabilitante [L]a [demandada] se inscribió como candidata el 25 de julio de 2015, luego el término inhabilitante en el asunto de la referencia fue desde el 25 de abril de 2015 hasta el 25 de julio de 2015, en esa medida el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y ASONJUNTAS no tiene la capacidad de conducir a la declaratoria de pérdida de investidura de María Eugenia Gil Espitia. Por lo anterior la Sala concluye que la demandada celebró contrato de prestación de servicios cuya ejecución se encuentra por fuera del término inhabilitante, luego la causal de pérdida de investidura no se configura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de diciembre de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2012-00235-01, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00945-01(PI)
Actor: JUAN CARLOS ALVARADO BARACALDO Demandado: MARÍA EUGENIA GIL ESPITIA Referencia: Apelación sentencia pérdida de investidura de Edil. Análisis causal contenida numeral 4 artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Confirma sentencia que negó la pérdida de investidura de la demandada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra de la ciudadana María Eugenia Gil Espitia, edil de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe – Localidad 18 – de Bogotá D.C., para el periodo 2016 – 2019. I.- Antecedentes
1. La demanda El ciudadano Juan Carlos Alvarado Baracaldo solicitó la pérdida de la investidura de María Eugenia Gil Espitia, edil de la Localidad 18 del Distrito Capital, por cuanto se incurrió en la inhabilidad prevista numeral 4 artículo 66 del Decreto Ley 1421 de
19931. A juicio del demandante la actora celebró contrato de prestación de servicios con la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe de Bogotá D.C., y la ejecución de dicho contrato se extendió hasta el término inhabilitante. Aseguró que la demandada dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura como edil, de la localidad 18 del Distrito Capital, ejecutó un
contrato de prestación de servicios dentro del contrato de apoyo a la Gestión N° 436 de 2014, suscrito entre el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal IDPAC y la Asociación de Juntas de la Localidad Rafael Uribe de Bogotá D.C. Indicó que el contrato anteriormente mencionado se liquidó el 10 de julio de 2015 y, la demandada se inscribió como candidata a edil el de 25 de ese mes y año, siendo que la elección se surtió el 29 de octubre de 2015. 2.- Contestación de la demanda por parte de la edil María Eugenia Gil Espitia. La demandada a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones. 1 ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y (…) Señaló que celebró el contrato indicado por el demandante, esto es el de prestación de servicios. Precisó que el contrato inició el 21 de enero de 2015 y finalizó el 21 de marzo de la misma anualidad.
Aseguró que contrario a lo afirmado por el demandante, la participación de la demandada en contrato N° 436 de 2014 no se extendió hasta la fecha de liquidación
del contrato. Agregó que se inscribió como candidata a edil el 25 de julio de 2015 y fue elegida el 29 de octubre de ese año, razón por la que no se encontraba incursa en la causal de pérdida de investidura invocada. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra de la ciudadana María Eugenia Gil Espitia. La primera instancia consideró que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en establecer «si declara o no la pérdida de investidura de la señora María Eugenia Gil Espitia, en su calidad de edil de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe – Localidad 18de Bogotá D.C., por violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, relativo a la celebración de contratos con el Distrito o la ejecución en la localidad de contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, tres meses antes de su inscripción como candidata». La Corporación adoptó como tesis, en relación con el fondo del asunto, que no encontró demostrado que la señora María Eugenia Gil Espitia se encontrara incursa en la causal de inhabilidad que establece el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con el contrato de apoyo a la gestión N° 436 de 2014, por cuanto el referido negocio jurídico no se celebró ni ejecutó dentro del límite temporal inhabilitante previsto en la norma. Los argumentos que
sustentan la tesis fueron esbozados de la siguiente manera: El contrato N° 436 de 2014 fue suscrito entre el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal IDPAC y la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe, mientras que la actividad de la demandada tuvo como fuente el contrato de prestación de servicios que ella suscribió con esa entidad bajo un plazo diferente. La demandada suscribió y ejecutó contrato con la localidad en la que fue elegida por fuera del término inhabilitante, pues se suscribió el 13 de enero de 2015, y la duración del mismo fue de dos (2) meses. No puede considerarse que los plazos de ejecución de un contrato se extiendan a los del otro, pues la demandada tenía un vínculo diferente y autónomo con la asociación. Sumado a lo anterior, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta la ejecución del contrato suscrito entre el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal IDPAC y la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe tampoco se configuraría la causal de inhabilidad, pues no está dentro del término inhabilitante señalado por la norma. El informe final de la interventoría del contrato celebrado entre el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal IDPAC y la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe, no implica continuidad alguna en la ejecución del contrato a cargo de la señora Gil Espitia, cuando además este debía presentarse justo después de finalizada la etapa de ejecución del contrato de apoyo a la gestión para el pago del último desembolso. Lo mismo aplica para la liquidación
bilateral entre IDPAC y la Asociación de Juntas de la localidad, en tanto no es prueba de la aludida ejecución del contrato. Agregó que acogía los planteamientos del Procurador Judicial Administrativo II, en cuanto a la liquidación del contrato, en tanto es una etapa posterior a la de ejecución y terminación; pues constituye: I) el balance final del estado en que quedaron los derechos y obligaciones de las partes; II) un corte económico de cuentas; y III) declaración a paz y salvo en relación con las mismas, una vez que el contrato ha terminado. Recordó que la causal de pérdida de investidura se fundamenta en la posibilidad de ventaja que el aspirante y candidato a ser elegido puede obtener mediante la ejecución del contrato dentro de la misma localidad, de modo que la ley limita esa posibilidad al término razonable previo a la elección. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y en su lugar le despoje a la demandada de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: Señaló que la providencia censurada incurrió en error sobre la valoración del material probatorio que da cuenta que la edilesa efectivamente ejecutó el contrato N° 436 de 2014 suscrito entre IDPAC y ASOJUNTAS Rafael Uribe Uribe, por cuanto: su contrato de prestación de servicios es accesorio al primero; la vigencia de los contratos y por ende del referido contrato, junto con la distinción que existe entre las etapas de terminación y liquidación de los
contratos y por tanto sus efectos jurídicos; y la desventaja electoral que tuvieron los demás candidatos de la localidad Rafael Uribe Uribe, frente al desarrollo de las actividades contractuales. Sostuvo que el contrato N° 436 de 2014 suscrito entre IDPAC y ASOJUNTAS Rafael Uribe Uribe, es un contrato principal dentro del cual se encuentra como accesorio el suscrito por la señora Gil Espitia; en esa medida la ejecución del contrato accesorio está condicionada a la del principal, luego no es válido aceptar que las fechas de terminación de uno y otro son independientes. Aseguró que el contrato suscrito por la demandada indica que estuvo vigente entre el 21 de enero y el 21 de marzo de 2015; sin embargo la realidad es que durante el término inhabilitante, el contrato se encontraba vigente. Lo anterior por cuanto, sólo hasta el 9 de julio de 2015, se cumplió con la obligación de acompañar el informe final del proyecto, esta fecha debe entenderse como la terminación del contrato, pues fue en ese momento que se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes presentaron sus escritos de alegatos, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en primera instancia2. 6.- Concepto del agente del Ministerio Público El agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito de 31 de octubre de 2016y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Reafirma lo expuesto por el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal, en el sentido de señalar que la liquidación del contrato es una etapa
posterior a la de ejecución del contrato. Asegura que en el expediente se encuentra probado que el contrato suscrito y ejecutado por la demandada se encuentra por fuera del término inhabilitante, luego no se configura la causal de pérdida de investidura. II.- Consideraciones de la Sala 1.- Competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de ediles, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, y el numeral 5 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, del Consejo de Estado, conforme a los cuales las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, la Sala se limitará a conocer 2 Demandada (folios 9 a 11 de este cuaderno). Demandante (folios 12 a 16 de este cuaderno). solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La causal Es claro para la Sala que la violación del régimen de inhabilidades previsto para
los ediles en el Decreto Ley 1421 de 1993, dará lugar a la pérdida de investidura de quienes en ella incurran. El numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 es del siguiente tenor: “Artículo 66. “Inhabilidades.- No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4°, Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel”. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]a lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley”3. En el presente caso la demanda solamente está referida a la segunda situación, y para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia el actor, es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya
realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. 3 Sentencia de pérdida de investidura de edil proferida el 13 de diciembre de 2012. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Melco Hernández González. Demandado: Miller Jonnjanis Ruíz Díaz. 3.- Problema Jurídico La Sala debe determinar si el contrato suscrito entre IDPAC y ASOJUNTAS tiene la virtualidad de generar en la demandada la inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en esa medida hace procedente la declaratoria de pérdida de investidura de la señora María Eugenia Gil Espitia. 4.- El caso concreto En el expediente está demostrado que la señora María Eugenia Gil Espitia se inscribió como candidata y fue elegida edil de la localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital para el período 2016-2019, posición que ejerce a la fecha4. Igualmente, se encuentra acreditado que: (i) La demandada, antes de ser elegida como edil, celebró contrato de prestación de servicios con la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, el 13 de enero de 20155. (ii) La duración del contrato fue de dos (2) meses, esto es, el contrato fue ejecutado hasta el 13 de marzo de 2015. De lo anterior se desprende que la demandada celebró contrato de prestación de servicios con la localidad para la que fue elegida, con lo cual se configura el primer elemento de la causal de pérdida de investidura. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si se cumple con el segundo elemento para declararla, esto es, si
el contrato se ejecutó dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura. De lo probado en el expediente, se tiene que la actora se inscribió como candidata el 25 de julio de 2015, luego el término inhabilitante en el asunto de la referencia fue desde el 25 de abril de 2015 hasta el 25 de julio de 2015, en esa medida el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y ASONJUNTAS no 4 Inscripción 25 de julio de 2015. Elección 29 de octubre de 2015. 5 Folios 120 a 121 del cuaderno N° 1 del expediente. tiene la capacidad de conducir a la declaratoria de pérdida de investidura de María Eugenia Gil Espitia. Por lo anterior la Sala concluye que la demandada celebró contrato de prestación de servicios cuya ejecución se encuentra por fuera del término inhabilitante, luego la causal de pérdida de investidura no se configura. Ahora bien, en cuanto al cargo planteado en el recurso de apelación, en virtud del cual la demandada estaría impedida por cuanto el contrato suscrito por ella con ASOJUNTAS es un contrato accesorio del suscrito entre IDPAC y ASOJUNTAS, y en esa medida la ejecución y liquidación del contrato accesorio debe ser tenida en cuenta para resolver sobre la inhabilidad de la señora Gil Espitia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: En materia de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, los contratos principales y accesorios son inescindibles; sin embargo el asunto de la referencia va encaminado a analizar la configuración de una causal de
inhabilidad, luego el criterio que se debe aplicar está supeditado a establecer las partes del contrato. La causal de impedimento hace referencia a que el demandado haya celebrado o ejecutado contrato; en esa medida debe tenerse en cuenta que el contrato N° 436 de 2014 suscrito entre IDPAC y ASOJUNTAS genera obligaciones para los contratantes y, no para la señora María Eugenia Gil Espitia. El contrato que generó obligaciones para la señora Espitia Gil fue el de prestación de servicios celebrado con la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe Uribe. Contrato que se celebró y ejecutó entre el 13 de enero y el 13 de marzo de 2015. A partir de las pruebas que obran en el expediente, colige la Sala que el período de inhabilidad transcurrió desde el 25 de abril hasta el 25 de julio del 2015, fecha en que la demandada inscribió su candidatura. Según el tenor literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho de que ella se realice en la localidad donde resulte elegido el respectivo edil. No obstante, el contrato celebrado por la demandada y la Asociación de Juntas de la Localidad de Rafael Uribe Uribe finalizó 13 de marzo de 2015, esto es, por fuera del término de la inhabilidad. Así pues, estima la Sala que en este caso no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la Sentencia del 27 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)