CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-01739-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-01739-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] [S]ólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial Al observar el acto acusado, el Despacho advierte que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, pues éste se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad.
Con la designación que se hace a través del acto censurado se pretende dar impulso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A., es decir, es un acto cuyo fin es instrumentalizar dicho proceso. Con el mismo, no obstante, no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica o un derecho, como tampoco se decidió directamente el fondo del asunto que involucraba a la parte actora, ni se hizo imposible continuar con la actuación, sino precisamente permitir que ésta tuviera curso. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / DEMANDA – Pretensión de declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Son los que proceden para cuestionar la legalidad y permiten declarar la nulidad de los actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede cuando existen daños y perjuicios en razón a los hechos, omisiones y operaciones administrativas / FALTA DE COMPENTENCIA – De Magistrado o de juez para declarar la pretensión solicitada en ninguno de los medios de control previstos en la Ley [L]a Sala advierte que en ninguno de ellos la norma le ha otorgado competencia a los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para
declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo. El alcance de tales medios se encuentra restringido, de un lado, al examen de la legalidad de los actos administrativos, el cual permite solamente declarar su nulidad, tratándose del primer medio de control, y adoptar esta misma determinación y disponer el restablecimiento del derecho consecuente, en el caso del segundo; y de otro, a analizar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y disponer la reparación de los daños y perjuicios por razón de los hechos, omisiones y operaciones generadores del daño. Conforme a lo anterior, no es procedente admitir una demanda que tenga como pretensión declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo, pues ésta es ajena a las competencias que los operadores judiciales tienen asignadas en el marco de los medios de control atrás referidos. En ese sentido, en consecuencia no resulta procedente realizar análisis alguno sobre la configuración del silencio administrativo negativo, como lo propone la recurrente. En efecto, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra la Resolución número 5565 de 8 de agosto de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución número 001190 de 29 de abril de 2014, no es posible señalar que se configuró el silencio administrativo negativo, pues el recurso elevado fue resuelto y lo que correspondería sería solicitar su nulidad, previo cumplimiento de todas las exigencias contempladas en la Ley. Más aún cuando formalmente el acto existe, amparado en las presunciones de veracidad y de legalidad que le son
propias, por lo que no es procedente ignorar su presencia jurídica, y menos pretendiendo su eventual inexistencia estructurada a partir de la solicitud de nulidad de un acto de trámite que, aunque no es pasible de control judicial, daría lugar a una eventual expedición irregular de aquél, si es que en efecto tal acto de trámite viciare el definitivo por la causal indicada (expedición irregular), o por una eventual falta de competencia, como lo aduce la parte actora. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto que resolvió un recurso de reposición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo En el caso sub examine se constata la configuración del fenómeno de la caducidad, en tanto que la Resolución 05565 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 001190 del 29 de abril de ese año, se notificó el 5 de septiembre de 2014 y, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA empezó a
correr al día siguiente de la notificación por aviso y venció el 6 de enero del año 2015; empero, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de mayo de 2016 y la demanda el 26 de agosto de 2016, cuando ya había caducado el medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2013-00264-01, C.P. Jorge Octavio
Ramirez Ramirez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01739-01
Actor: CENTRO DE DIAGNÓSTICO APARTADÓ CEDA LTDA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro de Diagnóstico Apartado Ceda Ltda. contra la decisión adoptada en auto de 28 de noviembre de 20161, por medio del cual, la Subsección B de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa interpuesta por la parte actora. 1.- Antecedentes El 26 de agosto de 2016, el Centro de Diagnóstico Apartadó CEDA LTDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa. La demandante formuló en su escrito de subsanación de la demanda2 como pretensiones declarativas principales las siguientes: “[…] PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.) Infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.) Incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. 1 Folios 97 a 106 del cuaderno de primera instancia. 2 La demanda fue subsanada luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió mediante auto de 14 de octubre de 2016 inadmitir la misma.
SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para el CENTRO DE DIAGNÓSTICO APARTADÓ CEDA LTDA., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5565 del 8 de Agosto de 2014, por medio de la cual el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No. 001190 del 29 de abril de 2014 y su consecuente ilegal notificación. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición oportunamente presentado por la actora contra la Resolución No. 001190 del 29 de abril de 2014. CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001190 de 2014, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de la citada Resolución No. 001190 del 29 de abril de 2014, “por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.) Incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.” (Mayúsculas
sostenidas y negrillas originales – subrayas agregadas por la Sala) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, como pretensiones condenatorias principales, a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez, en su calidad de agente especial liquidador de la sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A., al pago a favor de la sociedad demandante de: i) doscientos veinte millones setecientos veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($220.725.540), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas, ii) la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad y, iii) los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 favor de la misma sociedad. De igual forma, solicitó como pretensiones subsidiarias, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que bajo el título de imputación de daño especial, i) se declare solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídicos causados a la sociedad demandante con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A.; ii) se condene a las entidades demandadas al pago de doscientos veinte millones setecientos veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($220.725.540), correspondientes a las acreencias reclamadas y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación
administrativa que terminó con la liquidación de Solsalud E.P.S.; iii) se declare que las demandadas se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la sociedad demandante y, iv) bajo el título de imputación de falla del servicio, se declare solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los daños antijurídicos causados a la sociedad demandante con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A. En auto de 14 de octubre de 2016, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado, con fundamento en que la parte actora no acreditó la representación legal del Centro de Diagnóstico Apartadó CEDA LTDA, no hubo claridad y precisión en las pretensiones de la demanda, no se allegaron copias de los actos demandados, y faltó copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético. La parte actora, mediante memorial de 31 de octubre de 2016 presentó escrito de subsanación de la demanda. 2.- El auto apelado La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, rechazó la demanda formulada por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por la cual se faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los
recursos de reposición que se interpusieron contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS S.A. en liquidación”, estimó que tal acto administrativo no es susceptible de control jurisdiccional por cuanto “[…] no crea, modifica o extingue una situación jurídica, porque constituye una designación de una persona como mandatario con representación con el único objeto de resolver en nombre y representación de Solsalud en Liquidación los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio” y, por ende, no constituye un acto definitivo. Respecto a la pretensión de declarar la inexistencia e inoponibilidad para la sociedad demandante de la Resolución 5565 de 8 de agosto de 20143 y, como consecuencia de ello, la configuración de un silencio administrativo negativo en relación al recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución 001190 de 29 de abril de 2014, precisó que: “En el presente asunto, de la lectura de los hechos, revisados anexos de la demanda y los actos acusados la Sala observa que el Agente Especial Liquidador de Solsalud S.A. EPS en liquidación, profirió y resolvió los recursos interpuestos dentro del proceso liquidatorio de la citada entidad, razón por la cual en esta etapa procesal y sin hacer prejuzgamiento no se advierte la configuración del silencio administrativo negativo establecido en la norma antes transcrita, que genere duda razonable sobre la notificación de los actos administrativos y por lo tanto, no se aplique el
término de caducidad establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011.” Con base en lo anteriormente expuesto y luego de verificar el término de caducidad en tratándose de la Resolución 5565 de 8 de agosto de 2014, concluyó que “[…] se presentó la solicitud de la conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2016, ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 565 a 568 cuaderno anexos de la demanda), es decir, cuando se solicitó la conciliación el término de caducidad ya había acaecido, por cuanto el término de los cuatro (4) meses establecido en numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) vencía el seis (6) de enero de 2015 y la parte actora presentó la demanda el 26 de agosto de 2016 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión4, alegando que la Resolución No. 004478 de 5 de junio de 2014, “[…] no es como 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001190” 4 Folios 108 a 118 del cuaderno de primera instancia. erróneamente lo afirma el despacho, un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, pues si bien puede decirse que es de trámite, lo cierto es que creó una situación jurídica, pues el agente liquidador solo podía resolver recursos
de reposición hasta el 6 de junio del 2014, sin embargo con la expedición de ese acto administrativo se auto habilitó para resolverlos hasta el 29 de agosto de ese año, cuando ya se había declarado la terminación de la existencia legal de la EPS.”. Agregó que tal acto resolvió indirectamente el fondo del asunto, toda vez que extendió la existencia de Solsalud EPS, hasta el 29 de agosto de 2014, fecha límite para resolver los recursos de reposición interpuestos por los acreedores de la EPS. Señaló que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que lo que pretende es la declaratoria de la inexistencia e inoponibilidad para la sociedad de la Resolución 05565 del 8 de agosto de 2014. Al respecto, aduce que “[…] la Resolución 05565 del 8 de agosto de 2014, es inexistente y así deberá declararse toda vez que fue expedida cuando SOLSALUD ya no existía, pues se reitera, el 6 de junio de 2014, el agente liquidador declaró la extinción de la EPS, motivo por el que no puede afirmarse que la resolución No. 05565 la emitió la administración, básicamente porque el procedimiento de liquidación forzosa de SOLSALUD ya había culminado y por lo tanto el agente liquidador no estaba revestido de ninguna facultad para seguir adoptando decisiones administrativas.”.
Concluyó precisando que: “Como ese acto administrativo es inexistente, es claro que el agente liquidador nunca decidió el recurso de reposición que mi cliente interpuso en término en contra de la Resolución No. 001190 del 29 de abril de
2014, configurándose así el silencio administrativo negativo respecto del recurso y consecuentemente un acto administrativo ficto o presunto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo conforme lo señala el artículo 164 numeral primero literal d.” IV.- Consideraciones 4.1. Respecto a la Resolución No. 004478 de 5 de junio de 2014 De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En este orden, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. En este sentido, esta Corporación5 ha señalado que “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” En el caso bajo examen el recurrente pretende a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA que se declare la nulidad de la Resolución
No. 004478 del 5 de junio de 2014, “Por la cual se faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieron contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS S.A.” Al observar el acto acusado, el Despacho advierte que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, pues éste se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad. Con la designación que se hace a través del acto censurado se pretende dar impulso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A., es decir, es un acto cuyo fin es instrumentalizar 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000233700020130026401. dicho proceso. Con el mismo, no obstante, no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica o un derecho, como tampoco se decidió directamente el fondo del asunto que involucraba a la parte actora, ni se hizo imposible continuar con la actuación, sino precisamente permitir que ésta tuviera curso. La recurrente manifiesta que dicho acto administrativo si es susceptible de control judicial porque extendió los efectos de la liquidación hasta después de haber sido
extinguida la sociedad liquidada. Sobre el punto, la Sala advierte que, independientemente de la vigencia del acto administrativo y de que su aplicación pueda presuntamente afectar situaciones posteriores, lo cierto es que éste, por sí solo, no decide el fondo de la actuación administrativa ni directa ni indirectamente, como tampoco crea, modifica o extingue derechos subjetivos; simplemente, como antes se dijo, constituye una designación de una persona para que actúe como mandatario con representación de una sociedad con el único objeto de resolver en nombre y representación de dicha entidad los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, siendo un acto de trámite dentro del procedimiento respectivo. 4.2. Sobre la inexistencia e inoponibilidad de la Resolución 5565 de 8 de agosto de 2014 y la configuración del silencio administrativo negativo La sociedad demandante, reiterando lo señalado en la demanda, considera en el recurso de apelación que su pretensión apunta a que se declare la inexistencia e inoponibilidad de la Resolución número 5565 de 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma sociedad en contra de la Resolución número 001190 de 29 de abril de 2014, al considerar que éste fue expedido cuando la sociedad Solsalud EPS S.A. no existía, pues para aquel momento había sido liquidada, y en esa medida el liquidador no estaba revestido de facultad alguna para seguir adoptando decisiones administrativas. Agrega que con la declaratoria de inexistencia de dicho acto se deriva el silencio administrativo negativo y consecuentemente la existencia de un
acto ficto o presunto que, por esa naturaleza, puede ser demandado en cualquier tiempo, de forma tal que no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad como se afirma en la providencia recurrida. Sobre el particular, el Despacho debe precisar que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejercen función administrativa. Bajo ese entendido, el mismo Código ha establecido del artículo 135 al 148 los medios de control legalmente procedentes para controvertir ante esta Jurisdicción los actos, hechos y demás actuaciones de la administración. Al examinar cada uno de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, los utilizados en la demanda por la sociedad actora, esto es, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, la Sala advierte que en ninguno de ellos la norma le ha otorgado competencia a los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo. El alcance de tales medios se encuentra restringido, de un lado, al examen de la legalidad de los actos administrativos, el cual permite solamente declarar su nulidad, tratándose del primer medio de control, y adoptar esta misma determinación y disponer el restablecimiento del derecho consecuente, en el caso del segundo; y de otro, a
analizar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y disponer la reparación de los daños y perjuicios por razón de los hechos, omisiones y operaciones generadores del daño. Conforme a lo anterior, no es procedente admitir una demanda que tenga como pretensión declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo, pues ésta es ajena a las competencias que los operadores judiciales tienen asignadas en el marco de los medios de control atrás referidos. En ese sentido, en consecuencia no resulta procedente realizar análisis alguno sobre la configuración del silencio administrativo negativo, como lo propone la recurrente. En efecto, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra la Resolución número 5565 de 8 de agosto de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución número 001190 de 29 de abril de 2014, no es posible señalar que se configuró el silencio administrativo negativo, pues el recurso elevado fue resuelto y lo que correspondería sería solicitar su nulidad, previo cumplimiento de todas las exigencias contempladas en la Ley. Más aún cuando formalmente el acto existe, amparado en las presunciones de veracidad y de legalidad que le son propias, por lo que no es procedente ignorar su presencia jurídica, y menos pretendiendo su eventual inexistencia estructurada a partir de la solicitud de nulidad de un acto de trámite que, aunque no es pasible de control judicial, daría lugar a una eventual expedición irregular de aquél, si es que en efecto tal acto de trámite viciare el definitivo por la causal indicada (expedición irregular), o por una eventual falta de
competencia, como lo aduce la parte actora. 4.3. Caducidad En el caso sub examine se constata la configuración del fenómeno de la caducidad, en tanto que la Resolución 05565 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 001190 del 29 de abril de ese año, se notificó el 5 de septiembre de 20146 y, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA empezó a correr al día siguiente de la notificación por aviso y venció el 6 de enero del año 2015; empero, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de mayo de 20167 y la demanda el 26 de agosto de 20168, cuando ya había caducado el medio de control. Por los motivos anteriores, el Despacho confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el día 28 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. 6 Folios 359 y 360 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 565 a 568 del cuaderno de anexos de la demanda. 8 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente