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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-02079-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2016-02079-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos en que procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida oportunamente En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se corrigió dentro del término legalmente establecido. [...] [L]a Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1 de los artículos 161 y 166 del CPACA, al no aportar constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados y al omitir aportar copia de la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. [...] Revisado el expediente, se observa que dentro del término legalmente establecido la parte actora no allegó memorial alguno corrigiendo la demanda ni expuso su desacuerdo frente a la decisión de su inadmisión, la cual era susceptible del

recurso de reposición. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 23 de mayo de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. [...] [L]a Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección, lo procedente era que la parte actora dentro de dicho término diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02079-01

Actor: MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A. Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve apelación auto

Referencia: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA

PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ LA DEMANDA EN EL TÉRMINO

LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 23 de mayo de 20181, por medio del cual la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, rechazó la demanda por no haber sido corregida en el término legalmente establecido.

I. ANTECEDENTES Los señores JORGE HERNÁN SANIN CALAD, JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA y la sociedad ASIESCO S.A.S., quienes manifestaron ostentar la calidad de accionistas de la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, instauraron demanda ante el Tribunal contra las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA4 y de

SOCIEDADES5, tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 1173 de 2015 por medio de la cual se adoptan medidas cautelares 1 Cfr. Folios 340 y 341. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Superfinanciera 5 En adelante Supersociedades respecto de la sociedad MINERGÉTICOS, proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, y la nulidad de la Resolución No 171 de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad MINERGÉTICOS, proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, para ratificar en todo la Resolución 1173 de 2015, en la medida que dichas resoluciones son abiertamente inconstitucionales e ilegales, constituyen una desviación del poder, se basan en motivación errónea de derecho y motivación de hecho falsa y amañada y constituyen una vulneración del debido proceso al no haber sido notificadas a los accionantes. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números 300-002266 del 24 de Junio de 2016 (2016-01-352820), expedida por el Superintendente delegado para vigilancia y control. Andrés Alfonso Parias Garzón, y la resolución que la ratifica Resolución 2016-01454299 del 9 de septiembre de 2018, Expediente No. 69309, suscrita por el Superintendente de Sociedades Francisco Reyes, toda vez que

dichas resoluciones son abiertamente inconstitucionales e ilegales, constituyen una desviación del poder, se basan en motivación errónea de derecho y motivación de hecho falsa y amañada y constituyen una vulneración del debido proceso al no haber sido notificadas a los accionantes.

TERCERA: Se declare que los hechos constitutivos de los créditos conferidos a MINERGÉTICOS por parte de sus inversionistas y socios, no constituyen en consideración de fin, proporcionalidad, razonabilidad, coherencia táctica, situaciones de captación masiva y habitual que puedan dar lugar a la aplicación de la legislación de excepción de los decretos 4333 y 4334 de 2008 y como consecuencia de lo anterior las resoluciones citadas en la PRETENSIÓN PRIMERA son abiertamente ilegales.

CUARTA. Que se declare que las intervenciones realizadas por los demandantes fueron excesivas frente a los principios de proporcionalidad, idoneidad, eficiencia, coherencia táctica y demás subprincipios establecidos a nivel constitucional para la aplicación del régimen de excepción y los fundamentos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional al revisar el régimen de excepción del Decreto 4333 de 2008 y ello al analizar la situación fáctica que rodea el caso MINERGÉTICOS. QUINTA. Que se declare que existió un solo contrato de mutuo suscrito entre MINERGÉTICOS y CAPITAL FACTOR, en virtud del cual, MINERGÉTICOS recibió mediante consignación en sus cuentas bancarias y giros a terceros, tan solo la suma de $1.393.666.528 o la

suma que se lograre acreditar durante el transcurso del proceso, contra garantías legales constituidas por títulos valores y encargo fiduciario sobre las resultas de sus operaciones y un paquete de acciones, así como la entrega de cheques y pagarés suscritos en forma solidaria por el representante legal y el mayor accionista de la Empresa y que dicho contrato fue renovado en dos oportunidades, para terminar la conciliación de abril de 2012 y, por consiguiente, que los créditos asumidos por MINERGETICOS nunca superaron el número indicado en los decretos de captación masiva y habitual, esto es, 20 personas. SEXTA.- Que se declare que para los años 2011 y 2012 y hasta la fecha, CAPITAL FACTOR fue el único acreedor reconocido por parte de MINERGÉTICOS y con el único que se celebraron directamente las garantías del crédito otorgado y reconocido frente a dicha compañía e igualmente se declare que MINERGÉTICOS nunca celebró contratos de mutuos, ni suscribió pagare o garantía alguna, ni realizó retenciones en la fuente por cualquier concepto en relación con los supuestos inversionistas que tenía a su haber la empresa CAPITAL FACTOR. SEPTIMA.- Que se declare que para el año 2010 al 2015 tan sólo existían en Minergeticos los siguientes acreedores y por los siguientes valores recibidos efectivamente en mutuo:

ACREEDOR VALOR

1. JORGE RIVEROS $37.004.400

2. ENFETER S.A. $85.000.000

3. JUAN CARLOS DIAZ $10.000.000

4. MARTHA LUCY OQUENDO $125.000.000

5. JAIRO FERNANDO VARGAS $331.454.452

8. LUIS ALFONSO ESCOBAR $40.000.000

6. CAPITAL FACTOR $1.472.358.213

7. MIGUEL CANO $18.529.037

9. MANUEL J. ALJASH STRELING $200.000.000

10. LILIANA ORTIZ BURITICA $84.271.019

11. GLORIA RAMIREZ HERRERA $143.602.671

12. TOACOOP $226.743.332

13. MUÑOZ CALLE ELIZABETH $168.515.392

14. LUZ ADY CHICA $226.091.415.

15. FABIO LEON ZULUAGA $107.238.360

TOTAL $ 3.197.116.606,56

Y por consiguiente las resoluciones atacadas son nulas por falsa motivación de hecho. OCTAVA.- Que se declare que para el año 2010, 2011, 2012 a 2015, según los Estados Financieros de la Empresa, el Patrimonio Líquido de la Compañía es igual: Año 2010 :$7.154.090.000.oo Año 2011 :$7.442.523.066.oo Año 2012 :$7.763.918.354.oo Año 2013 a 2015 :$7.882.547.340.oo Y en razón de las sumas debidas a los acreedores de la compañía con ocasión de la supuesta captación de dineros, nunca se sobrepasó el 50% de patrimonio líquido de la Compañía. NOVENA.- Que se declare que de conformidad con el patrimonio líquido de MINERGÉTICOS para los años en donde se pretende una captación ilegal por parte de la demandada, las acreencias que se

establecen en la pretensión DECIMA SEPTIMA no sobrepasaron el 50% de dicho patrimonio líquido de la sociedad MINERGETICOS y, por consiguiente, no se cumplió el requisito exigido en los decretos de control de la captación de dineros para ser considerada dicha empresa como tapiadora de recursos. DECIMA.- Que una vez se produzca la declaración de nulidad de las resoluciones atacadas, se proceda al restablecimiento del derecho de mis mandantes, y, por consiguiente, se ordene levantar todas las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia Financiera y Supersociedades contra MINERGÉTICOS y sus socios y directivos y que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos a que haya lugar.

DECIMA PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Financiera el restablecimiento pleno de los derechos de MINERGETICOS, sus directivos y accionistas, según sigue: 1) Se ordene la publicación en un medio de amplia circulación de la sentencia que declara la nulidad de las resoluciones precitadas. 2) Se reconozca y pague a socios la indemnización integral por todo concepto de lucro cesante y daño emergente. 3) Se reconozca y pague a los demandantes la indemnización integral por todo concepto de daño moral sufrido por los accionistas y directivos de la compañía y sobre una base mínima de 2000 gramos oro por cada accionista o lo que resulte probado en el respectivo proceso. 4) Se reconozca y pague la indemnización Integral por todo concepto

de daño accesorio o adicional que se logre demostrar durante el proceso. DECIMO SEGUNDA.- Que ante el hecho de perderse totalmente la Empresa, las acciones de la compañía y su valor comercial, su patrimonio basado en las minas actualmente existente para la compañía, se reconozca dicho valor por parte de la Superfinanciera para sus accionistas, conforme al dictamen pericial que se allegará con la demanda y cuyo valor no podrá ser inferior a la suma de la valoración para el año 2015 de la Empresa. DECIMA TERCERA.-Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Decreto 1437 de 2011 (Art.189). DECIMA CUARTA.- Que se condene al DEMANDADO en costas, y se liquiden éstas de conformidad con las disposiciones aplicables. DECIMO QUINTA.- En caso de considerarse que el abuso del poder de parte , de los funcionarios que expidieron las resoluciones atacadas s constituye faltas disciplinarias y penales, se compulsen copias a las respectivas autoridades competentes. […]”. El Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 20176, inadmitió la demanda incoada por los actores al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 1 de los artículos 161 y 166 del CPACA7, toda vez que no se aportó constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados ni se allegaron los soportes mediante los cuales se acreditara que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que les concedió un término de diez (10) días para

que la subsanaran, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibidem. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia, son las siguientes: “[…] ii) Empero, del análisis de los documentos que se allegan como soporte del agotamiento de la conciliación prejudicial (Fls. 342 a 347 C1), se identifica como convocante a la persona jurídica SOCIEDAD MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A. - MINERGÉTICOS, como convocadas a las entidades MINISTERIO DE HACIENDA "Y CRÉDITO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y como actos susceptibles de pretensión de nulidad, únicamente las Resoluciones N°1173 de 2015 y N°0171 de 2016. Se destaca entonces, que no existe identidad entre quienes agotan el requisito de prejudicialidad (MINERGÉTICOS S.A.) y quienes fungen como demandantes en el sub lite (los señores JORGE HERNÁN SANIN CALAD y JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA y la sociedad ASIESCO S.A.S.), que tampoco fue convocada en sede prejudicial la Superintendencia de Sociedades y que no se agotó requisito de procedibilidad frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°300-002266 del 24 de junio de 2016 y N°2016-01-454299 del 9 de septiembre de 2016 […]”. […] 2.4. Aptitud formal de la Demanda: 6 Cfr. Folios 62 a 66. 7 “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al

cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]”. “[…] Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]”.

El Despacho encuentra que la demanda no reúne los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma, específicamente el previsto en el N°1 del artículo 161 y N°1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: a) En los términos expuestos en el acápite 2.2 (supra) no se allegaron las constancias que permitan inferir que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y; b) No se allegaron con la demanda las constancias de notificación de las Resoluciones N°300-002266 del 24 de junio de 2016 y N° 2016-01454-299 del 9 de septiembre de 2016, y en esa medida se desconoce cuándo la SOCIEDAD MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A. fue notificada de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, siendo esta la persona jurídica frente a quien los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, definen una situación jurídica particular y concreta. Al respecto, la Corporación no desconoce la legitimación en la causa por activa que tienen en el sub lite quienes manifiestan ser accionistas de la sociedad destinataria de las decisiones adoptadas por la Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, toda vez que las mismas eran de su interés al guardar relación con la situación jurídica y financiera de la sociedad en la que tienen acciones o cuotas de participación. Empero, tampoco puede desconocer las facultades de representación legal que los mismos socios depositaron en el gerente de la sociedad MINERGÉTICOS S.A. y el alcance de las diligencias de notificación que las autoridades administrativas efectuaron a dicho representante legal; diligencias que justamente le permitieron (en nombre de la Sociedad de la cual son parte los accionistas) interponer recursos en sede administrativa y agotar la conciliación prejudicial frente a las resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera […]”. La providencia mediante la cual se inadmitió la demanda se notificó por estado el día 12 de diciembre de 2017, es decir, el término para subsanar la demanda corrió del 13 de diciembre de 2017 al 17 de enero de 2018, esto, teniendo en cuenta el período de vacancia judicial8.

Dentro del término concedido por el Tribunal la parte actora no allegó subsanación alguna; sin embargo, el día 18 de enero de 20189, es decir, al día siguiente de vencidos los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, radicó el 8 Periodo de vacancia judicial comprendido entre los días 20 de diciembre de 2017 a 10 de enero de 2018. 9 Cfr. Folios 68 a 75. escrito de subsanación, situación de la que dejó constancia la Secretaría del Tribunal en el informe secretarial dirigido al Despacho10.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 23 de mayo de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, en razón a que la actora no la corrigió en el término legalmente establecido.

Para tal fin, verificó que la notificación del auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual inadmitió la demanda, se surtió por estado y por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2017, por lo que la actora tenía plazo para corregirla hasta el día 17 de enero de 2018. No obstante lo anterior, sostuvo que la actora radicó escrito de subsanación cuando el término para la corrección de la misma ya había fenecido.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto y vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia, al exigirle el cumplimiento de requisitos formales adjetivos que resultan a su juicio, excesivos e innecesarios.

Manifestó que los requisitos exigidos por el Tribunal resultan improcedentes, habida cuenta que, no era necesario allegar las constancias que permitieran inferir que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación 10 Cfr. Folio 106. prejudicial toda vez que se habían solicitado medidas cautelares de carácter patrimonial al momento de la presentación de la demanda. Para el efecto, arguyó que conforme a lo preceptuado en el artículo 613 del Código General del Proceso11 no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial entratándose de procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. Puso de presente que existió una confusión respecto al cumplimiento del requisito mencionado en precedencia, habida cuenta que, por error allegó al proceso un acta de conciliación prejudicial que no correspondía al mismo sino a una acción de grupo. Sostuvo que tampoco era posible aportar las constancias de notificación de las Resoluciones de 24 de junio y de 9 de septiembre de 2016, expedidas por la Supersociedades, pues esos actos nunca fueron notificados a sus poderdantes, tal y como afirmó haberlo expresado en los hechos de la demanda. Como fundamento de lo anterior, allegó al expediente certificación expedida por la Supersociedades, en la que se señala que las resoluciones de 24 de junio y de 9 de septiembre de 2016 fueron notificadas, respectivamente, a través de correo electrónico recibido por la sociedad Minergéticos el 27 de junio de 2016 y, mediante aviso fijado el día 21 de septiembre de 2016 ante la imposibilidad de

realizar la notificación personal. Señaló que los actores no tenían por qué allegar las constancias de notificación de las resoluciones demandadas, toda vez que para el inicio del proceso bastaba con su declaración juramentada de que no le fueron notificados ni publicados, máxime, teniendo en cuenta que no había operado el fenómeno de la caducidad, pues la 11 En adelante CGP. demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016, es decir, al mes siguiente de expedida la última Resolución, esto es, la 301-003346 de 9 de septiembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se corrigió dentro del término legalmente establecido.

La parte actora sostuvo que con su decisión el Tribunal incurrió en un exceso de procedimiento y vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al exigirle el cumplimiento de requisitos de forma sin atender las circunstancias del caso concreto, en el que, dichos requerimientos resultaban innecesarios. Para el efecto indicó que los dos requisitos exigidos por el Tribunal eran innecesarios, toda vez que, a su juicio, no tenía que allegar las constancias mediante las cuales se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, habida cuenta que la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial le relevaba del cumplimiento de esa exigencia. Agregó que las constancias de notificación de los actos acusados, tampoco podía

constituirse en una exigencia procesal, toda vez que, estos no fueron notificados a sus poderdantes, conforme lo expresó en los hechos de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es pertinente advertir es que el sustento jurídico invocado por el Tribunal para rechazar el presente medio de control, se circunscribe a que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término legalmente establecido. Ahora bien, para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece: “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”.

Adicionalmente, la Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1 de los artículos 161 y 166 del CPACA, al no aportar constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados y al omitir aportar copia de la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

El referido auto inadmisorio fue notificado a la parte actora, tanto por correo electrónico como por estado, respectivamente, los días 11 y 12 de diciembre de 2017, conforme consta a folios 66 (vuelto) y 67 del cuaderno principal, lo que significa que, considerando el período de vacancia judicial, los diez (10) días para corregir la demanda vencían el 17 enero de 2018. Revisado el expediente, se observa que dentro del término legalmente establecido la parte actora no allegó memorial alguno corrigiendo la demanda ni expuso su desacuerdo frente a la decisión de su inadmisión, la cual era susceptible del recurso de reposición. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 23 de mayo de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. Sobre el particular, esta Sala en auto de 10 de marzo de 201612, sostuvo: “[…] IV.3. Consecuencias de no corregir en la debida oportunidad procesal los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. Según el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, una de las causales de rechazo de la demanda se configura cuando luego de la inadmisión de la demanda no se corrige dentro del término legal establecido para ello.

Dice el precepto: ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los

siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la

demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de 15 de septiembre de 2014, proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Consejera Sustanciadora del proceso. […]”. (Negrillas del texto original). Ahora, es cierto que el 18 de enero de 2018, es decir, un día después de vencido el término para corregir la demanda, la parte actora presentó un escrito 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2013-00249-00. subsanando la misma, mediante el cual manifestó que si bien, por error involuntario allegó un acta de conciliación prejudicial que correspondía a otro proceso, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA. Con fundamento en dicho escrito, en el memorial contentivo del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora solicitó “se corrija el yerro en segunda instancia para así no vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”, pues, a su juicio, así el memorial de subsanación hubiese sido presentado de forma extemporánea, de la lectura del mismo se podía colegir que el a quo se había excedido en los requisitos exigidos, incurriendo en un detrimento del derecho sustancial. Frente a lo anterior, la Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección, lo procedente era que la parte actora dentro de dicho término diera

cumplimiento a lo ordenado en el mismo o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. Sobre el particular, en reciente jurisprudencia esta Sala sostuvo: “[…] Con fundamento en dicho escrito, en el memorial contentivo del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora asegura que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al no tener en cuenta que la entrega de las certificaciones requeridas para subsanar la demanda, dependía de que las mismas fueran expedidas por la Contraloría, frente a la cual realizó todas las gestiones correspondientes. Asimismo, presentó un escrito complementario el 18 de septiembre de 2018, a través del cual anexó las constancias de notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados, de conformidad con la documentación que le envió la Contraloría el 17 de ese mismo mes y año mediante Oficio 2018EE0109783. Para la Sala, el argumento expuesto por la actora no tiene asidero jurídico, toda vez que si bien se encontraba a la espera de que la Contraloría expidiera las certificaciones requeridas, ha debido poner en conocimiento tal situación ante el a quo, previo a que se venciera el término, lo cual solo hizo hasta el 7 de septiembre de 2018, cuando ya

había vencido la oportunidad para subsanar la demanda, lo que dio lugar a su rechazo. […]”13 En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado por cuanto la actora no corrigió la demanda dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 170 del CPACA y la subsanación que presentó luego del vencimiento de dicho término, no la eximia de la consecuencia que acarrea el incumplimiento del auto inadmisorio, que no es otra que el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 23 de mayo de 2018 proferido por Tribunal. SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2019. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 3 de mayo de 2019. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 2018-00591.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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