CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-00483-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-00483-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADUANERO / Mercancía – Aprehensión y decomiso / RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS ADUANEROS – Obligatoriedad de su agotamiento. Unificación de jurisprudencia / PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inaplicación por ser la fecha en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda anterior a la de la proferida por la Sección Primera cambiando la postura / PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada
[E]l Despacho debe determinar si era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en tratándose de una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, cuando aquella fue presentada con anterioridad a la fecha de la providencia de unificación del Consejo de Estado en relación con la materia, en la que se precisó que tal requisito sí es exigible legalmente. […] En el caso que nos ocupa, el estado de la jurisprudencia que de manera uniforme y reiterada había sido proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia al momento en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda en el presente asunto -18 de
enero de 2018-, generó en la parte actora confianza en ese estado jurídico estable y previsible y, en consecuencia, una expectativa que no sería modificada de forma intempestiva, en relación a que no se debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por tanto, podía presentar la demanda sin agotar tal exigencia. En ese orden, le asiste razón al Tribunal al señalar que la providencia de unificación proferida por esta Sección no resulta aplicable al presente trámite. En consecuencia, se advierte que en el presente asunto no era necesario agotar la conciliación prejudicial de forma previa a la presentación de la demanda y en esa medida se encuentra ajustada la decisión de negar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Por lo indicado, el Despacho confirmará el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS ADUANEROS – Evolución jurisprudencial La Sección Primera, para el día 18 de enero de 2018, fecha en la que se radicó el escrito de subsanación de la demanda que dio origen a este asunto, sostenía que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa, en tanto habían sido
excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 […] Esta tesis fue revaluada posteriormente por la Sección en providencia de unificación de fecha 22 de febrero de 2018, en la que señaló que “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] Sin embargo, como lo señaló el a quo en la providencia apelada, el criterio contenido en el auto de unificación no es aplicable a este asunto, como quiera que desconocería la confianza legítima que tenían los demandantes en el sentido que, conforme al criterio reiterado de la Sección Primera, Sala encargada de tramitar los procesos en que se cuestionan los actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial previo a la presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00232-01, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno; 8 de julio de 2010, Radicación 25000-23-24-0002009-00085-01; Radicación 13001-23-31-000-2009-00216-01, C.P. María Claudia
Rojas Lasso; 22 de enero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 4 de abril de 2019, Radicación 17001-2333-000-2013-00423-02(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00483-01
Actor: COMERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE LTDA. Y OTRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.-.DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 22 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
1 Folios 195 a 202 del expediente. 1.- Antecedentes El 21 de marzo de 20172, las sociedades Stocksur Colombia S.A.S. y Comercializadora Stocksur Chile Ltda., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las demandantes formularon en su escrito como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 800 del 4 de agosto de 2016 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura mediante la cual se decomisó la mercancía aprehendida por Acta No. 126 del 29 de junio de 2016, a nombre del importador STOCKSUR COLOMBIA SAS (mercancías de propiedad de la sociedad chilena COMERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE LTDA.). - Resolución No. 1215 del 15 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 800 del 4 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se exonere de cualquier responsabilidad a mis representados.
TERCERO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se devuelva a mis representados la mercancía indebidamente decomisada y/o se les reconozca su valor en dinero en pesos
colombianos en una cantidad equivalente a USD76.437, los cuales deberán ajustarse o actualizarse como corresponda según la Ley y liquidarse a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento del pago.
CUARTO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mis representados el lucro cesante correspondiente a la mercancía decomisada de manera que se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses legales vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre el valor de la mercancía devuelta y/o reconocida en dinero conforme los valores establecidos en la pretensión TERCERA, hasta la fecha en que se efectúe el pago.
QUINTO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mis representados como COSTAS los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que han tenido que incurrir para evitar el decomiso de la mercancía, 2 Folios 28 a 48 del expediente. incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales se acreditarán dentro del proceso.”3 (Subrayas y negrillas originales) El 12 de diciembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia a través de la cual inadmitió la demanda por no allegar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Mediante memorial de 18 de enero de 20185, la parte actora presentó escrito en donde explica las razones por las cuales considera que en el presente caso no es
necesario agotar el requisito de procedibilidad y en consecuencia, solicita que se abstenga de rechazar la demanda y proceda en su lugar a admitirla. Considerando el escrito antes referenciado, mediante providencia de 26 de abril de 20186 el Tribunal admitió la demanda al constatar que ésta cumple con todos los requisitos de Ley. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en el escrito de contestación de la demanda7, propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en consideración a que el presente trámite se refiere a un asunto de aquellos que son conciliables. Al respecto adujo lo siguiente: “La sociedad demandante no agotó el requisito de procedibilidad para su omisión se fundamenta en lo dispuesto por el inciso 9º del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, ante la cual considera que no resulta exigible el agotamiento de dicho requisito. En relación con lo anterior consideramos que no le asiste razón alguna a la demandante ya que la disposición legal que aduce como sustento de su argumento no resulta aplicable al caso, por cuanto se trata de una ley transitoria, aplicable solamente en los casos de las denominadas “conciliaciones judiciales por mutuo acuerdo”, en las cuales por razones obvias el legislado (sic) determinó excluir de dicho mecanismo lo relacionado con los actos administrativos de definición jurídica de mercancías-decomisos. […] Así (sic) cosas tenemos que el actor no dio cumplimiento al requisito señalado por las normas precitadas, y en ese sentido la demanda NO cumple los requisitos legales para acceder a la jurisdicción y por tanto hay lugar a que sea declarada la excepción propuesta.
3 Folios 46 y 47 del expediente. 4 Folios 108 a 112 del expediente. 5 Folios 114 a 119 del expediente. 6 Folios 121 a 124 del expediente. 7 Escrito de 30 de julio de 2018 (Folios 140 a 152 del expediente). En relación con la discusión sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, cuando el acto administrativo que se pretende demandar se refiere a procesos de definición de la situación jurídica de las mercancías - decomiso, consideramos que fue definida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) […] al precisar: […] Por lo anterior, cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial.” (Negrilla y subrayas originales) Luego del traslado, la parte actora se pronunció8 frente a la excepción propuesta, reiterando que en el presente asunto no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, bajo el entendido que: “Frente a la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda, consistente en la ausencia de conciliación prejudicial cuando el acto administrativo que se pretende demandar se refiere
a aquellos concernientes a los de definición de la situación jurídica de mercancías, la cual se sustentó por parte del apoderado de la demandada, en su totalidad, en la Sentencia de Unificación del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se considera inoperante e inaplicable, en virtud del CRITERIO MODULADOR DE GIROS JURISPRUDENCIALES y la irretroactividad. […] no sería posible aplicar un precedente jurisprudencial distinto al existente al momento de presentar una demanda pues constituiría un cambio de normativa abrupto y a todas luces injusto para el efectivo acceso a la administración de justicia, cuando aquel precedente es de tal envergadura que modifica las condiciones y reglas para el acceso a tal derecho. […] Es que, sin necesidad de hacer un ejercicio lógico demandante, es apenas obvio que si para la fecha de presentación de la demanda, e incluso, para la fecha en la cual se presentó escrito solicitando la rectificación del error por haber proferido auto inadmisorio de la demanda, aplicaban unos requisitos formales específicos, dentro de los cuales no se exigía la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con las varias 8 Escrito de 3 de agosto de 2018 (Folios 171 a 179 del expediente). sentencias expuestas en su momento, no resulta lógico que se aplique un criterio jurisprudencial que llegó con posterioridad, ya que eso significa un cambio en las reglas de juego para la parte demandante, a la cual le resulta IMPOSIBLE actuar con base en un criterio jurisprudencial que para tales épocas no existía ni se había unificado.” (Negrilla y mayúsculas originales)
2.- El auto apelado La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019, negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la apelante, teniendo en cuenta que en el presente asunto la discusión se centra en el acto administrativo que definió la situación jurídica de mercancías, siendo este un asunto frente al cual no es procedente la conciliación, de conformidad con la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 de 2004. Hizo referencia a tres providencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación que respaldan la decisión adoptada. Finalmente señaló que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado profirió una providencia de unificación que evidencia un cambio jurisprudencial sobre el particular, al precisar que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan actos administrativos a través de los cuales se define la situación jurídica de la mercancía, se debe agotar el requisito de procedibilidad, tal decisión no es aplicable al caso concreto, en la medida en que la demanda fue interpuesta en una fecha anterior al auto de unificación. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia9, señalando que para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existe duda de que los actos que definen la situación jurídica de las mercancías son asuntos susceptibles de conciliación y, por tanto, que se debe agotar el requisito de procedibilidad para interponer la demanda.
Finalmente precisó que la entidad ha conciliado procesos en los que se ha discutido este tipo de actos administrativos y tales trámites conciliatorios han sido aprobados por el Tribunal. 4.- Traslado del recurso 9 Minuto 22:31 de la grabación en CD de la audiencia inicial que obra en el expediente. 4.1. La parte actora señaló que los asuntos aduaneros relacionados con el acto de decomiso de mercancía no son conciliables, de conformidad con lo señalado por el legislador. Por lo tanto, solicita que se confirme la providencia cuestionada. 4.2. El Agente del Ministerio Público compartió la decisión del Despacho, en particular con lo señalado respecto a los efectos del auto de unificación, y solicita por tanto que la misma sea confirmada. 5.- Consideraciones 5.1Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, el Despacho debe determinar si era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en tratándose de una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, cuando aquella fue presentada con anterioridad a la fecha de la providencia de unificación del Consejo de Estado en relación con la materia, en la que se precisó que tal requisito sí es exigible legalmente. 5.2Análisis del asunto En el estudio del presente caso, se puede evidenciar que las Resoluciones 800 del 4 de agosto de 2016, “por medio de la cual se decomisa mercancía” y la Resolución 1215 de 15 de noviembre de 2016, “por la cual se decide un recurso de
reconsideración”, definieron la situación jurídica de la mercancía decomisada por la DIAN a la sociedad STOCKSUR COLOMBIA S.A.S. La Sección Primera, para el día 18 de enero de 2018, fecha en la que se radicó el escrito de subsanación de la demanda que dio origen a este asunto, sostenía que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa, en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”10 y del artículo 6° del Decreto Reglamentario 412 de 2004. Sobre el particular, en auto de 4 de agosto de 2011, esta Sección, reiterando otro pronunciamiento de la misma Sala, dijo lo siguiente: “[…] la Sala precisa que ha sido reiterada la Jurisprudencia de ésta Sección en la que se considera que los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN define la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no son conciliables. Tal es el caso del auto de 16 de diciembre de 2010, proferido el Magistrado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009-00194, en el que señaló lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que la exigencia del Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la celebración de la
audiencia prejudicial no era procedente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en las mentadas normativas [se refiere al artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 de 2004] no le era exigible la celebración de conciliación prejudicial como requisito para admitir la demanda, dado que se trata de enjuiciar actos que resuelven la situación jurídica de unas mercancías, esto es, los de decomiso de las mismas. Es importante advertir que sobre el particular ya en múltiples oportunidades la Sala había tenido oportunidad de referirse11 […]” (Subrayas fuera de texto) Esta tesis fue revaluada posteriormente por la Sección en providencia de unificación de fecha 22 de febrero de 201812, en la que señaló que “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. Dicha rectificación producida por la Sala se generó en atención a que, en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 fue 10 “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. (…) En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. (…)”
11 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de febrero de 2010, Rad. Núm.: 2009-00232. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; Auto del 18 de marzo de 2010, Rad. Núm.: 2001-01629, C.
P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; Auto del 8 de julio de 2010, Rad. Núm.: 2009-00085, C.P. Dra.
María Claudia Rojas Lasso; Auto del 29 de julio de 2010, Rad. Núm.: 2009-00216. C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de febrero de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00096-01, actor: LOGÍSTICA S. A. expedida con una vigencia determinada en el tiempo, esto es, hasta el 30 de junio de 2004; y en consideración a que esa misma norma, en la que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigida a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley. Así las cosas, la Sección aclaró que “[…] la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la
situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma […]”. Sin embargo, como lo señaló el a quo en la providencia apelada, el criterio contenido en el auto de unificación no es aplicable a este asunto, como quiera que desconocería la confianza legítima que tenían los demandantes en el sentido que, conforme al criterio reiterado de la Sección Primera, Sala encargada de tramitar los procesos en que se cuestionan los actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial previo a la presentación de la demanda. Sobre el principio de confianza legítima, el Consejo de Estado13 ha precisado que éste es un desarrollo del principio de la buena fe y ha sido definido jurisprudencialmente de la siguiente manera: “Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser
protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 4 de abril de 2019, Expediente número: 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP). su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación”14. En el caso que nos ocupa, el estado de la jurisprudencia que de manera uniforme y reiterada había sido proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia al momento en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda en el presente asunto -18 de enero de 2018-, generó en la parte actora confianza en ese estado jurídico estable y previsible y, en consecuencia, una expectativa que no sería modificada de forma intempestiva, en relación a que no se debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por tanto, podía presentar la demanda sin agotar tal exigencia. En ese orden, le asiste razón al Tribunal al señalar que la providencia de unificación proferida por esta Sección no resulta aplicable al presente trámite. En
consecuencia, se advierte que en el presente asunto no era necesario agotar la conciliación prejudicial de forma previa a la presentación de la demanda y en esa medida se encuentra ajustada la decisión de negar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Por lo indicado, el Despacho confirmará el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado