CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-00584-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-00584-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó el mandamiento de pago / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EJECUTIVA – Se cuenta a partir de que el título es ejecutable / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo / EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Su presentación no interrumpe ni suspende el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Recurso extraordinario de revisión no lo suspende ni interrumpe / LEY PROCESAL - Aplicación / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación por el término para la presentación de la demanda haber iniciado a correr bajo su vigencia / LEY 1437 DE 2011Inaplicación [P]ara la Sala es claro que el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva debe empezar a contabilizarse desde que el título sea ejecutable, esto es, transcurridos los dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del fallo que impone la condena a cargo de la entidad pública. En ese sentido, la presentación y trámite del recurso extraordinario de revisión no tiene la vocación de suspender o interrumpir el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva que pretende exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, además que la suspensión o interrupción del término de caducidad debe ser expreso, lo que no ocurre en el presente caso, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico prevé
que el recurso extraordinario de revisión produzca dichos efectos con su presentación. […] En ese orden, teniendo en cuenta que el título ejecutivo, esto es, la decisión judicial del 7 de septiembre de 2000, quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2000, desde allí se deben contabilizar los dieciocho (18) meses de que trata el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. para que la providencia sea exigible, para posteriormente iniciar a contar los cinco (5) años contemplados en el numeral 11 del artículo 136 del citado estatuto. En consecuencia, vencido el plazo de los dieciocho (18) meses el 25 de marzo de 2002, el demandante contaba hasta el 25 marzo de 2007 para interponer la demanda ejecutiva. No obstante, como la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día el 4 de octubre de 2016, luego de surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión, ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., razón por la cual deberá confirmarse el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Especial Transitoria de Decisión, de 14 de abril de 2016, Radicación 1100103-15-000-2015-02942-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; y 5 de diciembre de 2005, Radicación 11001-03-15-000-2002-00118-01(S), C.P. María
Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00584-01
Actor: LAURA MERCEDES CRUZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de mayo de 2017 proferido por la Sección Tercera Subsección “B” de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el mandamiento de pago solicitado, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes 1.1. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2000, proferida dentro del proceso de reparación directa número 96-D-11931, promovido por Laura Mercedes Cruz Herrera, Julián Fernando González Cruz, Jhon Alejandro González Cruz y Luis Enrique González Puertas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Sala de Decisión de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá
declaró administrativamente responsable a la parte demandada por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1994 en los que se le ocasionaron lesiones con secuelas al señor Luis Enrique González Puertas. 1.2. En providencia del 12 de julio de 2012 la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la anterior sentencia. 1.3. El 15 de agosto de 2014 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 865, por medio de la cual dio cumplimiento a la orden proferida dentro del proceso de reparación directa y, en consecuencia, dispuso el pago de $114.371.737.99. 1.4. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, la señora Laura Mercedes Cruz Herrera y los señores Julián Fernando González Cruz, Jhon Alejandro González Cruz y Luis Enrique González Puertas, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero descritas en la demanda como consecuencia de la condena proferida en el proceso de reparación directa surtido entre las partes. 1.5. Por auto de 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, remitiendo en consecuencia la demanda a los Tribunales Administrativos, decisión que
fue impugnada por la parte demandante. 1.6. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
2. El Auto Apelado La Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad de la acción. Al respecto indicó que la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión fue proferida en un proceso de reparación directa de única instancia y quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2000. En ese sentido, señaló que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., que disponía que las condenas serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, y con el numeral 11 del artículo 136 del mismo estatuto, que disponía que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducaría al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, la parte actora debía presentar la demanda ejecutiva para el cobro de la condena dentro de un
1 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. plazo que se extendía hasta el 21 de marzo de 2007. Así mismo, señaló que si bien se presentó recurso de revisión contra la sentencia
condenatoria, dicho recurso constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, sólo en el evento en que prospere dicho medio de impugnación, toda vez que habría lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia objeto de recurso, siempre y cuando que se acredite que el fallo proferido estuvo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. No obstante lo anterior, en el caso concreto el recurso de revisión se denegó por considerar que todos los argumentos expuestos por la parte recurrente corresponden a un típico recurso de apelación y no probarse ninguna causal de revisión invocada. En ese sentido, para presentar la demanda ejecutiva para el cobro de la sentencia del 7 de septiembre del 2000, el actor contaba hasta el 21 de marzo de 2007 pero la radicó por fuera del citado término de caducidad. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se libre mandamiento de pago, al considerar que el Tribunal se equivocó al contabilizar los términos de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia del 7 de septiembre de 2000 y no a partir de la ejecutoria de la providencia del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, ya que con dicho recurso se interrumpieron los términos.
Así mismo, manifiesta que: i) el término se interrumpió entre el 11 de marzo y el 15 de agosto de 2014, esto es, entre la fecha de presentación de los documentos para pago y la fecha de expedición de la Resolución 0865, por medio de la cual la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a la sentencia del 12 de julio de 2012; ii) no era posible adelantar el cobro de los perjuicios, toda vez que la sentencia del 7 de septiembre de 2000, no era la definitiva, contrario a la del 12 de julio de 2012, que sí lo era, por no proceder contra ella recurso alguno; y iii) la obligación de pago surgió con la ejecutoria de la sentencia del 12 de julio de 2012, por lo que es desde allí que se debe contabilizar el término de que trata el literal k) del artículo 2 Folios 70 a 72 de este cuaderno 126 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
2.- CONSIDERACIONES.
De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión que negó librar mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad de la demanda ejecutiva formulada por el accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al contar el término teniendo en cuenta la sentencia de condena en vez de la sentencia proferida como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, deberá determinarse si el recurso extraordinario de revisión suspende el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva que pretende exigir el cumplimiento de una sentencia judicial.
Analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que el título ejecutivo que la parte demandante pretende ejecutar es la condena proferida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro de un proceso de reparación directa formulado por los demandantes, contenida en la sentencia de 7 de septiembre de 2000, providencia respecto de la cual se presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por el Consejo de Estado en fallo del 12 de julio de 2012. Para efectos de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y sumas de dineros reconocidas se han hecho exigibles. A este respecto prevé la citada norma, en su numeral 11, que “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho […]”. La sentencia es exigible desde su ejecutoria pero, tratándose de las condenas impuestas en contra de una entidad pública, es ejecutable al cabo de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha ejecutoria, de conformidad con el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., norma que prevé lo siguiente: “Artículo 177. “Efectividad de condenas contra entidades públicas. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. […]” (negritas y subrayas fuera del texto original) En otras palabras, por regla general, la sentencia ejecutoriada constituye el título ejecutivo, exigible a partir de los dieciocho (18) meses de la ejecutoria. En este punto, cabe recordar que en materia de ejecutoria, el artículo 331 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., prevé que las “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. […]”. Los recursos que suspenden la ejecutoria de la sentencia son los recursos ordinarios y no los recursos extraordinarios. En efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 185 del C.C.A. el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, de suerte que cuando éste es interpuesto la sentencia objeto del mismo ya tiene tal carácter y por tanto ya no podrá suspender la ejecutoria. Por consiguiente, como los recursos ordinarios suspenden la ejecutoria de la sentencia, el título contenido en ella no es exigible sino transcurridos dieciocho (18) meses después de que aquellos son resueltos. Así las cosas, de conformidad con el artículos 177 del C.C.A. y 331 del C.P.C., no
es posible afirmar que las sentencias que imponen condenas son ejecutables dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del recurso extraordinario de revisión, pues los recursos a los que se refiere este último artículo para definir la ejecutoria de las sentencias son los ordinarios, en la medida en que, se repite, los extraordinarios deben interponerse cuando las sentencias está ejecutoriadas. Por lo anterior, para la Sala es claro que el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva debe empezar a contabilizarse desde que el título sea ejecutable, esto es, transcurridos los dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del fallo que impone la condena a cargo de la entidad pública3. En ese sentido, la presentación y trámite del recurso extraordinario de revisión no tiene la vocación de suspender o interrumpir el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva que pretende exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, además que la suspensión o interrupción del término de caducidad debe ser expreso, lo que no ocurre en el presente caso, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico prevé que el recurso extraordinario de revisión produzca dichos efectos con su presentación. De otro lado, alega el recurrente que no era posible iniciar el cobro de los perjuicios, toda vez que la sentencia del 7 de septiembre de 2000 no era la definitiva, contrario a la del 12 de julio de 2012, que sí lo era, por no proceder contra ella recurso alguno. Sobre el anterior argumento, es preciso mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación4 ha efectuado la aclaración sobre la diferencia entre la sentencia
ejecutoriada y la sentencia definitiva, para indicar que la primera es aquella que se configura en uno de los tres eventos previstos en el artículo 331 del C.P.C., y que la segunda existe sólo cuando se han resuelto los recursos extraordinarios que se hayan interpuesto contra aquella, si se hubieren interpuesto o se hubiere vencido el término sin que se hubieran presentado. Así mismo, se precisa que contra la sentencia ejecutoriada proceden los recursos extraordinarios, mientras que contra la sentencia definitiva no cabe ningún recurso. Lo expuesto, confirma lo explicado por la Sala para señalar que el término de caducidad de la acción ejecutiva debe empezar a contabilizarse transcurridos dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia que impone la condena y no desde la sentencia definitiva que invoca el demandante, pues es de esta manera como está consagrado expresamente en el citado artículo 177 del C.C.A. al señalar que las condenas contra entidades públicas “[…] serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. […]”. 3 En este sentido, ver sentencia de 14 de abril de 2016, proferida en esta Sección en el expediente número 11001 0315 000 2015 02942 01 (AC), Consejera Ponente María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 4D, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, Auto de 5 de diciembre de 2005, Radicación Número: 11001-03-15-000-2002-00118-01(S), Actor: Occidental de Colombia, Inc., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Aclarado lo anterior, se observa que la demanda ejecutiva se presentó el 4 de octubre de 2016; sin embargo, el régimen aplicable en el presente caso es el contenido en el Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 308 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, el término de caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva empezó a correr en el mes de marzo de 2002, esto es, bajo la vigencia del C.C.A., por lo que dicha normatividad será la aplicable. En ese orden, teniendo en cuenta que el título ejecutivo, esto es, la decisión judicial del 7 de septiembre de 2000, quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 20005, desde allí se deben contabilizar los dieciocho (18) meses de que trata el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. para que la providencia sea exigible, para posteriormente iniciar a contar los cinco (5) años contemplados en el numeral 11 del artículo 136 del citado estatuto. En consecuencia, vencido el plazo de los dieciocho (18) meses el 25 de marzo de 2002, el demandante contaba hasta el 25 marzo de 2007 para interponer la demanda ejecutiva. No obstante, como la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día el 4 de octubre de 2016, luego de surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión, ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., razón por la cual deberá confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR el auto que negó el mandamiento de pago de 3 de mayo de 2017. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase. 5 Según obra a folio 27 del cuaderno No. 1 el Edicto se fijó el 19 de septiembre de 2000 por el término de 3 días y se desfijó el 21 de septiembre de 2000.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente