CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-01650-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-01650-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Carácter público / CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Son de aplicación restrictiva / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia de alegar nuevas causales de pérdida de la investidura / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se garantiza no sorprendiendo al demandado con causales distintas a las planteadas en la demanda [D]ado que en el recurso de apelación el actor afirma que, aunque no citó dentro de las normas infringidas el artículo 127 Constitucional, el Tribunal de instancia debió tener en cuenta que éste hace parte de la causal invocada y en el mismo sentido, el señor Agente del Ministerio Público pretende que se aplique dicho precepto, bajo la consideración de que es una causal autónoma y la remisión al régimen de incompatibilidades también comprende su violación, la Sala advierte lo siguiente: Pese a la naturaleza pública de esta acción, las causales son de aplicación restrictiva; es decir, su estudio debe circunscribirse a las expresamente atribuidas al demandado en el libelo de la demanda; lo contrario equivaldría a la violación al debido proceso, en la medida que éste tiene el derecho de ejercer su contradicción y defensa frente a los cargos que se le endilgan y las causales que se invoquen en la demanda, de manera que no puede ser sorprendido en el recurso de alzada proponiéndole una nueva causa para pedir, pues su defensa se ha estructurado conforme a lo propuesto por el accionante y una causal nueva desfiguraría el contexto de la decisión adoptada en primera instancia.
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio / INCOMPATIBILIDADES – Duración. En caso de renuncia se mantendrán durante 6 meses siguientes a su aceptación / PRESTADOR DE UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – Funciones: servir a los usuarios con el suministro correspondiente o desarrollar alguna de las actividades complementarias / GESTOR DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS – Esa calidad no constituye prestación de servicios públicos domiciliarios ni actividad complementaria / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No se configura porque la empresa en la que el concejal fungió como contratita dentro del término de duración de la incompatibilidad no prestaba servicios públicos domiciliarios en el municipio donde fue elegido La causal endilgada al demandado supone que estén reunidos los siguientes elementos: (i) Tener la calidad de concejal; (ii) Ostentar al mismo tiempo y durante el lapso que esté vigente el régimen de incompatibilidades la calidad de contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios, y (iii) Que la empresa preste servicios públicos domiciliarios en el municipio donde fue elegido el contratista. Verificados tales requisitos en el caso concreto, la Sala observa: (i) En cuanto al primero, está demostrado que el señor Mauricio Ibañez Bonilla fue elegido concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para el período
constitucional 2016 – 2019 y presentó renuncia al cargo el 14 de junio de 2017, la cual fue aceptada a partir del 20 de junio del mismo año. (ii) El segundo también se verifica, puesto que sin estar cumplidos los seis (6) meses de duración de la incompatibilidad, el mencionado ex concejal celebró el 17 de julio de 2017, un contrato de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. (iii) En lo concerniente al tercer elemento no está reunido, tal como pasa a analizarse: (…) Vale decir que, en el caso bajo examen, para que se configurara la causal de incompatibilidad invocada por la parte demandante, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, debía estar demostrado que, dentro del término de duración de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 47 ejusdem, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia, el demandado hubiese sido contratista de una empresa que prestara servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; lo que en el caso no se verifica por cuanto, acorde con lo señalado, las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP no funge como operador o prestador de servicios públicos domiciliarios sino como gestor en el Plan Departamental de Aguas y, como quiera que la calidad de Gestor del Plan Departamental no constituye prestación del servicio ni actividad complementaria, se concluye que, no se cumplen los requisitos para que se
configure la incompatibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45
NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01650-01(PI)
Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO
Demandado: MAURICIO IBÁÑEZ BONILLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAPELACIÓN. CONFIRMA.
Referencia: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, el concejal que renuncia a su cargo y al mes siguiente celebra con una Empresa de Servicios Públicos del Departamento un contrato de prestación de servicio, cuya ejecución no comprende el municipio donde fue elegido concejal, ni la empresa presta servicio público domiciliario en dicho municipio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Mauricio Ibáñez Bonilla, ex concejal del Municipio
de El Colegio - Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La ciudadana Glory Estefanny Ortega Guerrero, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Mauricio Ibáñez Bonilla, ex concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca para el periodo constitucional 2016 - 2019, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito un contrato con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de cumplidos los seis meses siguientes de la aceptación de su renuncia como concejal del citado municipio. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada La demandante informó que el señor Mauricio Ibáñez Bonilla fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019, por el Partido Conservador Colombiano. Indicó que el señor Ibáñez Bonilla presentó renuncia irrevocable a su cargo de concejal el 14 de junio de 2017 y pocos días después fue contratado por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de cumplirse el término de duración de las incompatibilidades, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia. Aseveró que el objeto y contenido obligacional del contrato suscrito entre el señor
Ibáñez con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., tiene injerencia presupuestal, logística y administrativa en el Municipio de El Colegio – Cundinamarca, ya que la empresa contratante posee allí jurisdicción; además en el contrato no se observa que se haya excluido el municipio en donde aquel desempeñaba sus obligaciones como concejal. Por lo anterior, la demandante considera que la situación descrita configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades de los concejales1. 1 Folios 1 a 13 cuaderno principal. 2.- Contestación de la demanda por parte del ex concejal Mauricio Ibáñez Bonilla En la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, el señor ex concejal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, exponiendo como razones de defensa las siguientes2: Manifestó que fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio para el periodo constitucional 2016 – 2019 y que su conducta como profesional, servidor público y ciudadano siempre ha sido intachable y comprometida con vocación de servicio social; agregando que su gestión se ajustó a la Constitución y la normatividad vigente. Explicó que el 14 de junio de 2017 presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal por la falta de apoyo de la administración municipal en las gestiones inherentes a su competencia y por su experiencia se le otorgó un contrato por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., el cual no transgrede el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.
Señaló que el contrato de servicios profesionales suscrito con la Dirección de Aguas de Cundinamarca no tiene injerencia presupuestal, logística ni administrativa en el municipio de El Colegio – Cundinamarca, pues dentro de las obligaciones contractuales le fueron asignados los siguientes municipios: Subachoque, Viotá, Vergara, Villapinzón y Quipile; información que puede ser corroborada a través de la citada Dirección de Aguas de Cundinamarca. Argumentó que es profesional egresado de una universidad, con familia a cargo y era lógico que ejerciera su libre derecho a obtener un trabajo digno; que la Dirección de Aguas de Cundinamarca no es una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, por lo tanto, la incompatibilidad invocada por la demandante no se configura. Por último solicitó se compulsen copias sobre la demandante para que los organismos de control investiguen la posible conducta delictiva en la que pudo incurrir, por instaurar esta acción con argumentos alejados de la realidad. 2 Folios 25 a 31 cuaderno principal. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3: La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, denegó la pérdida de investidura del señor Mauricio Ibáñez Bonilla. El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así4: “[…] Corresponde a esta Sala decidir si el señor Mauricio Ibáñez Bonilla en la calidad de exconcejal del municipio El Colegio, Cundinamarca,
incurrió en la violación de las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, conduciendo a la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; por haber suscrito contrato de prestación de servicios con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia como concejal del referido municipio. […]” Con el fin de determinar si se configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por quebrantar el régimen de incompatibilidades señalado en los numerales 1º y 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., dentro de los seis meses siguientes de presentada su renuncia como concejal del municipio El Colegio – Cundinamarca, la Sala analizó lo siguiente: Frente a la primera causal de incompatibilidad invocada por la parte demandante, esto es, la señalada en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, estimó que el mismo fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y finalmente
derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000; por ende, dicha disposición no se encontraba vigente, concluyendo que no es viable acceder a la solicitud de declaratoria de pérdida de investidura por una causal de incompatibilidad que ha sido retirada del ordenamiento jurídico. 3 Folios 143 a 166 cuaderno principal 4 Folio 147 cuaderno principal. En relación con la segunda causal de incompatibilidad alegada, esto es, ser contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, el Tribunal de instancia determinó que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure deben concurrir los siguientes elementos5: “[…] (i) que quien tenga la calidad concejal (ii) ostente al mismo tiempo y durante el lapso en el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y que además (iii) éste preste sus servicios en el mismo municipio de cuya corporación edilicia se es miembro6 […]” Argumentó que en el asunto bajo análisis, se encontraba probado que el señor Mauricio Ibáñez Bonilla fue elegido concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para el período 2016 – 2019; sin embargo, presentó renuncia el 14 de junio de 2017, la cual fue aceptada a partir del 20 de junio del mismo año; por lo tanto, se desempeñó en el citado cargo entre el 1 de enero de 2016 hasta el 20
de junio de 2017. Aseveró también que estaba acreditado que el señor Ibáñez Bonilla suscribió el 17 de julio de 2017 un contrato de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.,“(…) cuyo objeto fue la “prestación de servicios profesionales para apoyar la realización de las actividades de fortalecimiento social establecidas en el marco del programa agua a la vereda” (3.3 y 3.4), que, según certificación del Director de Aseguramiento de la Prestación (3.5), en concordancia con la cláusula vigésima séptima del mencionado contrato de prestación de servicios, se ejecuta en los municipios de Subachoque, Viotá, Pacho, Vergara, Quipile y Villapinzón (…)”7. Teniendo en cuenta la situación descrita, la Sala analizó si concurrían los elementos para que se configurara la causal de incompatibilidad, indicando que estaba demostrada la calidad de concejal del demandado, quien dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de su renuncia había suscrito un contrato de 5 Folio 152 cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 23001-2333-000-2015-00023-01 (PI). 7 Folio158 cuaderno principal. prestación de servicios con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., sociedad con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo principal
accionista es la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, que tiene como objeto principal prestar servicios públicos domiciliarios. No obstante, resaltó que el tercer elemento no se reunía, toda vez que dicha empresa no prestaba servicios públicos domiciliarios en el municipio en donde el demandado fue elegido concejal. En este sentido, el Tribunal de instancia concluyó que el demandado no estaba incurso en la causal de incompatibilidad invocada y negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por la actora8: Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presentó recurso de apelación, solicitando fuera revocada dicha providencia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del concejal. Adujo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo una interpretación incorrecta de la causal alegada, puesto que el demandado presentó renuncia al cargo de concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca el 14 de junio de 2017 y suscribió contrato de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de los seis meses establecidos en la ley, resaltando que la jurisdicción de la entidad contratante comprende todo el departamento, incluyendo dicho municipio. Consideró que los hechos descritos se adecúan a lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, por tratarse de incompatibilidades de los concejales municipales, lo que conduciría indefectiblemente a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda.
Agregó que es desacertado señalar que la incompatibilidad y la causal de pérdida de investidura procede únicamente cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio al que pertenecía el demandado, 8 Folios 178 a 181 cuaderno principal. pues la ley no indica eso y basta con que el contrato se celebre con una entidad que tenga coincidencia de jurisdicción con la entidad a la que pertenecía el demandado para que se configure la causal.
Alegó: “En total desacierto, invoca la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por el hecho de no haberse citado explícitamente el artículo 127 de la Constitución Política en la demanda, bajo un principio de prohibición de oficiosidad existente en este tipo de acciones públicas (…) pero se ignora, que en el presente asunto basta con darse cuenta que el mencionado artículo constitucional hace parte de la causal y explicación de pérdida de investidura invocada y debe ser aplicado sin excusa alguna (…).” Finalmente solicitó que esta Corporación se pronuncie en relación con el hecho de que el demandado no haya terminado su período constitucional como concejal para acceder a un beneficio económico propio, burlando así la confianza de sus electores, sin tener en cuenta que quienes votaron lo hicieron bajo la creencia de que terminaría tal periodo. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia9: Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, término dentro del cual las partes guardaron silencio. 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público10: El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2018, en donde, luego de hacer referencia a la providencia apelada, al recurso y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía revocarse la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 9 Folio 4 cuaderno apelación. 10 Folios 11 a 18 cuaderno de apelación. Destacó el contenido de los artículos 123 y 127 de la Constitución Política e indicó que el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y que dicho enunciado normativo desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria expresa del artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Planteó como problema jurídico frente a la interpretación del artículo 127 de la Constitución Política el siguiente “¿si la prohibición o incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política que señala que los servidores públicos no podrán celebrar contratos con entidades públicas es causal de pérdida de investidura, para este caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y alcance que en el tiempo fija el artículo 47 de la Ley 136 de 1994? o por el contrario ¿la derogatoria del numeral 1) del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 implica que haya desaparecido la prohibición de
celebrar contratos con entidades públicas para los servidores públicos de elección popular seis meses después de hacer dejación del cargo?” En relación con el caso específico esbozó el siguiente: “¿en el evento en que se considere que el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 48 (numeral 1) de la Ley 617 de 2000 y el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, consagran una incompatibilidad que es causal pérdida de investidura, si resulta procedente decretar la pérdida de investidura del ex concejal Mauricio Ibañez Bonilla, por haber celebrado un contrato estatal casi un mes después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones por virtud de la renuncia que presentó de dicho cargo?” Luego de recordar las diversas tesis acerca de si la causal prevista en el artículo 127 de la Constitución Política era o no autónoma, respondió la primera pregunta de manera afirmativa, considerando que la remisión que hace el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que señala que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades debía entenderse que comprendía la prohibición del artículo 127 Constitucional. Por otra parte, acerca del alcance de la violación del régimen de incompatiblidades en el tiempo, afirmó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, éstas se mantienen durante los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia y como aquélla fue aceptada el 20 de junio de 2017, se extendía hasta el 20 de diciembre de 2017. Por último, adujo que la derogatoria del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de
1994 no implica que haya desaparecido la prohibición de celebrar contratos con entidades públicas para los servidores de elección popular, dado que la incompatibilidad del artículo 127 Constitucional debe ser interpretada armónicamente con el régimen jurídico previsto por el legislador. Concluyó que en el caso concreto estaba acreditado que el demandado celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad pública el 17 de julio de 2017, es decir, casi un mes después de haber cesado en el ejercicio del cargo de concejal y debía saber que estaba incurso en una causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades; por lo tanto, el elemento subjetivo también estaba cumplido pues actuó con culpa. Con fundamento en las anteriores consideraciones pidió se revocara la sentencia del Tribunal de instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, y con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 CON11 del 25 de octubre de 2015,
que contiene el resultado del escrutinio municipal para elecciones de concejo, que 11 Folios 69 a 80 cuaderno principal. el señor Mauricio Ibañez Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.348.647, fue elegido concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, en representación del partido conservador colombiano, para el periodo 2016-2019. En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala: La Sala tendrá en cuenta que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 3.1. El señor Mauricio Ibañez Bonilla fue elegido concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, en representación del partido conservador colombiano para el periodo 2016-2019 y tomó posesión de su cargo el 1 de enero de 201612. 3.2. El 14 de junio de 2017 el citado concejal presentó renuncia irrevocable “como concejal Militante del Partido Conservador, elegido por voto popular para el periodo 2016-2019 (…)”13. 3.3. Por medio del Decreto nro. 144 del 20 de junio de 2017, el alcalde del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, aceptó la renuncia presentada por el concejal Mauricio Ibañez Bonilla14, decisión que le fue notificada al interesado el 21 de junio del mismo año15. 3.4. El 17 de julio de 2017 se celebró el Contrato de Prestación de servicios profesionales nro. EPC-PS-299-2017, entre las Empresas Públicas de
Cundinamarca S.A. ESP y el señor Mauricio Ibañez Bonilla, con un término de duración de nueve meses, cuyo objeto contractual fue el siguiente16: “[…] Prestación de servicios profesionales para apoyar la realización de las actividades de fortalecimiento social establecidas en el marco del programa aguas a la vereda”, por un valor de $54.900.000 m/cte; dentro de las obligaciones específicas del contratista se fijaron las siguientes: “(…) 10. Programar las visitas de campo necesarias para los procesos de apoyo, acompañamiento y fortalecimiento de acuerdo al Plan de Aseguramiento de la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios 12 Folio 103 cuaderno principal. 13 Folio 105 cuaderno principal. 14 Folios 106 y 107 cuaderno principal. 15 Folio 107 vuelto cuaderno principal. 16 Folios 48 y 49 y CD obrante a folio 51 del cuaderno principal. de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la zona rural del Departamento de Cundinamarca. […]”. 3.5. En la fecha del 25 de octubre de 2017, el Director de Aseguramiento de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, certificó17: «[…] Que una vez revisada la documentación que hace parte del programa AGUA A LA VEREDA, se certifica que el señor MAURICIO IBAÑEZ BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.384.647 expedida en el Colegio Cundinamarca, presta sus servicios para esta entidad, mediante el contrato de prestación de servicios No. EPCPS-299-2017 y cumple su objeto contractual en los siguientes
municipios del Departamento de Cundinamarca:
1. Subachoque. Acueducto Galdaméz.
2. Viota. Acueducto San Nicolás.
3. Pacho. Acueducto Pajonales, llano de la Haciendo y la Ramada.
4. Vergara. Acueducto Rio Seco.
5. Quipile. Acueducto Guadalupe Argentino.
6. Villapinzón. Acueducto Socatama. […]». 3.6. El 5 de junio del año en curso, el magistrado ponente de la presente decisión profirió auto para mejor proveer, mediante el cual se dispuso18: “[…] Por Secretaría de la Sección solicítese a las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., informar con destino a este proceso:
1. Si entre el 17 de julio de 2017 y el 20 de diciembre del mismo año, la citada empresa prestó servicios públicos domiciliarios en el Municipio El
Colegio.
2. En caso afirmativo informar al Despacho qué clase de servicio público prestó en dicho municipio. […]
(se destaca) 3.7. Dando respuesta a dicha solicitud, en comunicación del 31 de julio de 2018, con fecha de radicado ante el Consejo de Estado del 9 de agosto, ingresado al Despacho el 21 de agosto del presente, el Director Jurídico de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, certificó19: 17 Folio 50 cuaderno principal. 18 Folio 21 cuaderno principal. 19 Folios 28 y 29 cuaderno principal. “[…] En atención al asunto en referencia me permito indicar, que
EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, NO ES
OPERADOR O PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La condición de Empresas Públicas S.A. ESP es la de “Gestor”, y por ende su actuar es similar a un intermediario que promueve los fines del Plan Departamental de Aguas, lo cual se hace sin perjuicio de la obligación constitucional y legal atribuida exclusivamente a los municipios en lo referente al aseguramiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente informar lo requerido por su despacho en razón que el único competente en la prestación de servicios públicos domiciliarios es el municipio. Como prueba de lo anterior aportó20: Copia del certificado de existencia y representación legal de Empresas Públicas de Cundinamarca. Copia del Decreto Departamental No. 00180 de 2008. Copia de la Ordenanza 004 del 15 de abril de 2008. De dichas documentales se colige lo siguiente: Según el certificado de existencia y representación legal de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, ésta se constituyó por Escritura Pública nro. 0002069 del 19 de mayo de 2008, de la Notaría 28 de Bogotá, inscrita el 6 de junio del mismo año y por Escritura Pública nro. 2327 de la misma Notaría, del 5 de junio de 2008, se aclaró la escritura de constitución; en cuanto al objeto social se fijó así21: “la Sociedad se propone como objeto social principal la prestación, en el ámbito nacional e internacional, de servicios públicos domiciliarios tales como
acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas domiciliario, entre otros, y servicios públicos no domiciliarios, y sus actividades complementarias e inherentes a los mismos. Así mismo, como objeto social principal, la sociedad podrá desempeñar el papel de gestora o el rol que su junta directiva determine en el plan departamental de aguas del departamento de Cundinamarca y en todos los departamentos de la República de Colombia”. (se destaca) Mediante la Ordenanza 004 del 15 de abril de 2008, “Por la cual se autoriza al gobernador del Departamento de Cundinamarca para la adopción del plan 20 Folios 30 a 53 cuaderno principal. 21 Folio 45 cuaderno principal. departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento PDA en el departamento de Cundinamarca”, se facultó al Gobernador de Cundinamarca para formular e implementar el “Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento en el Departamento de Cundinamarca PDA”. Por último, en el Decreto Departamental No. 00180 del 22 de septiembre de 2008, “Por medio del cual se formula e implementa el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios Públicos Domiciliarios de Agua y Saneamiento en el Departamento de Cun
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