CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-01903-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2017-01903-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EDIL – No aplicación del régimen de los concejales en pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL – No es causal la violación del régimen de inhabilidades / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL – No puede homologarse el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales y que, por tanto, el demandado no podía incurrir en dicha conducta. EDIL – Es servidor público / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL - Por violación del régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDADConcepto / INCOMPATIBILIDAD DE EDIL – No se configura por ejercer funciones en las Juntas de Acción Comunal [Q]uienes ostenten la condición de ediles del Distrito Capital de Bogotá deben abstenerse de gestionar asuntos de cualquier clase ante entidades públicas distritales y ante personas que administren tributos, o celebrar contratos con dichas entidades.(…) para la Sala es evidente que la situación examinada no encuadra en la causal de incompatibilidad alegada, pues para ello se requiere gestionar asuntos de cualquier clase o celebrar contratos ante entidades públicas distritales, o ante personas que administren tributos, condición que no se cumple cuando se trata del ejercicio de funciones en Juntas de Acción Comunal, en tanto estas no son entidades públicas y se caracterizan por ser organizaciones sociales de derecho privado, que orgánica y funcionalmente no hacen parte del Estado, ni
les es inherente cumplir funciones estatales, ni administran tributos. Así las cosas, no se demostró la configuración de la causal de incompatibilidad imputada, así como tampoco, por lógica consecuencia, la existencia de la causal de pérdida de investidura de Edil.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01903-01(PI)
Actor: JAIME HUMBERTO LEAL Demandado: CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE
EDILES DEL DISTRITO CAPITAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DEL
DECRETO 1421 DE 1993 ALEGADA, PUES PARA ELLO SE REQUIERE
GESTIONAR ASUNTOS O CELEBRAR CONTRATOS ANTE ENTIDADES
PÚBLICAS DISTRITALES, O ANTE PERSONAS QUE ADMINISTREN
TRIBUTOS, CONDICIÓN QUE NO SE CUMPLE CUANDO SE TRATA DEL
EJERCICIO DE FUNCIONES EN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL, EN TANTO
ESTAS NO SON ENTIDADES PÚBLICAS. ADEMÁS, LA VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE INHABILIDADES NO CONSTITUYE CAUSAL DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA PARA EDILES.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, señor CIRANO
AUGUSTO CARDONA TORO.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JAIME HUMBERTO LEAL, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO fue elegido Edil de la Localidad de Puente Aranda, para el período constitucional 2016-2019, cargo en el cual se posesionó el 1º de enero de 2016. Agregó que, el demandado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que no obstante haber sido elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda y haberse posesionado desde la fecha antes indicada, continuó prestando los servicios de asesorías a varias Juntas de Acción Comunal, entre ellas, la Junta
de Acción Comunal San RafaelEucaliptos y Junta de Acción Comunal del Barrio La Trinidad. Por lo anterior, consideró que el demandado CARDONA TORO incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, en concordancia con el artículo 65 del Decreto 1421 de 21 de julio de 19932. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura, como quiera que no ha infringido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de las asesorías prestadas a la Juntas de Acción Comunal, indicadas por el demandante, toda vez que la función como Secretario Técnico de Planeación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, así como las asesorías prestadas a esas Juntas de Acción Comunal fueron servicios ad honorem o gratuitos. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2 “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Presidente de la República.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que los hechos descritos por el actor no encuadran dentro de las causales de pérdida de investidura aplicables a los ediles del Distrito Capital de Bogotá. Señaló que, no es causal de pérdida de investidura para Edil del Distrito Capital de Bogotá prestar servicios de asesorías a las Juntas de Acción Comunal. Luego de explicar las diferencias entre inhabilidades e incompatibilidades, indicó que el Decreto 1421 de 1003 hace referencia en su artículo 66, a las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito Capital de Bogotá y en su artículo 68, a las causales de incompatibilidad de los mencionados servidores públicos, sin hacer alusión a si se pierde o no la investidura, por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. Expresó que, la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, conforme lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Expediente nro. 05001-23-33-000-2016-00738-01(PI), Actor: OTONIEL RUIZ VARGAS, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), en la que se modificó la posición jurisprudencial y se aclaró que para el caso de los ediles de las Juntas Administrativas Locales, el artículo 48 de la Ley 617 no previó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de
investidura. Afirmó que, la violación del régimen de incompatibilidades sí constituye causal de pérdida de investidura para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617, en cuanto esta disposición la establece explícitamente. Que, el artículo 60 de la precitada Ley 617 extiende el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en esa ley a los miembros de las corporaciones de elección popular del Distrito Capital de Bogotá. Que, los artículos 126 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y 44 de la Ley 617 establecen las causales incompatibilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Sostuvo que, en la acción de pérdida de investidura la determinación que de la causal realice el actor, se rige por el principio de justicia rogada y en este contexto, por el de la interpretación restringida, sin perjuicio del deber que tiene el Juez de desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración. Ello, en atención al instituto de la justicia rogada, que la autoridad judicial se encuentra compelida a realizar el juicio de pérdida de investidura, circunscrito a la 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. causal explícitamente alegada por el actor dentro del proceso, es decir, limitado por los parámetros fijados expresamente por el demandante en la demanda. Que, sólo es posible declarar la pérdida de investidura conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, sin que sus causales puedan ser de creación
jurisprudencial, dado que en materia sancionatoria se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una extensiva o analógica. Destacó que, se encuentra probado que el señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO fue designado dignatario de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Lira y el Arpa, y como Secretario Ejecutivo de Planeación y Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, por período que culminó en el año 2016 y, en virtud de ellas, les prestaba a sus miembros asesorías en materias contables, comunales y de planeación local, entre otras, a título gratuito. Que, en octubre de 2015 el demandado fue elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda del Distrito Capital de Bogotá, para el período 2016-2019 y tomó posesión el 1º de enero de 2016. Que, después de su posesión como Edil de la citada localidad, el señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO continuó asesorando a las Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, en tópicos propios de esa Acción Comunal y ejerciendo su función de Secretario Ejecutivo de Planeación y de Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la citada localidad. Anotó que, el demandante le endilgó al Edil demandado haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 617, por haber prestado servicios de asesorías a las Juntas de Acción Comunal de San Rafael, Eucaliptos y La Trinidad, después de haber tomado posesión del
cargo de Edil de la Localidad de Puente Aranda, el 1º de enero de 2016, para el período constitucional 2016-2019. Expresó que, siguiendo la argumentación del demandante, asume relevancia el artículo 68 del Decreto 1421 de 1993, que define como incompatibilidad de los Ediles del Distrito Capital “[…] gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales, ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ella, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno […].” Estimó que, se encuentra probado que el Edil demandado ejerció en el año 2016 su investidura de miembro de la Junta Administradora de la Localidad de Puente Aranda de manera simultánea con la función de Secretario Ejecutivo de Planeación y Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la misma localidad, por período que culminó en septiembre de 2016 y, en virtud de las cuales, asesoró una pluralidad de Juntas de Acción Comunal de la citada localidad. Precisó que, las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas, que no se categorizan como entidades públicas y, en principio, no administran tributos, aunque eventualmente y con carácter temporal podrían ejercer tal labor, mediante convenio con la entidad pública titular del tributo, “premisa que en el caso no avizora probada”. Que, ello permite concluir que las Juntas de Acción Comunal, a las que prestó asesoría el Edil demandado, no son de carácter público, ni administran tributos.
Para el efecto, trajo a colación la sentencia de esta Sección4, en la que se indicó sobre la naturaleza de las Juntas de Acción Comunal, lo siguiente: “[…] En efecto, la Sala tiene precisado “que si bien, entendida en sentido genérico las juntas de acción comunal son entidades, en cuanto son personas o entes jurídicamente hablando, resulta que como tales son entidades de carácter cívico y asociativo que se conforman por particulares, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 743 de 2002, define la acción comunal, como “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”, en tanto que el artículo 7º ibídem, establece que la junta de acción comunal es “una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa […].” Afirmó que, de acuerdo con los artículos 30 y 32 de la Ley 743 de 5 de junio de 20025, “el período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacionales y territoriales, según el caso, y que a partir de 2001, los dignatarios de las Juntas de acción
comunal se eligen el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000-23-15-000-2010-0154101. 5 "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal". de julio del mismo año y los de las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, el último domingo del mes de julio y su periodo inicia el primero de septiembre del mismo año.” Por último, consideró que, el concepto de tributo se circunscribe al ingreso público derivado de prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincula el deber de tributar y clasificar en impuestos, tasas y contribuciones. Concluyó que, el demandado, en su condición de Edil de la Localidad de Puente Aranda, no incurrió en la causal de pérdida de investidura, establecida en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 617, por haber prestado servicios de asesorías a las Juntas de Acción Comunal de San Rafael, Eucaliptos y La Trinidad, después del 1º de enero de 2016, es decir, de haber tomado posesión de dicho cargo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar decretarse la pérdida de
investidura del señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO, toda vez que se encuentra probado que violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues a pesar de ser elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda y haberse posesionado desde el 1º de enero de 2016, continuó prestando los servicios de asesorías a varias Juntas de Acción Comunal, entre ellas, la Junta de Acción Comunal San RafaelEucaliptos y Junta de Acción Comunal del Barrio La Trinidad. Para el efecto, trajo a colación la sentencia6, en la que se dijo: “[…] Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, si tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público […].” IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en resumen, al no encontrar que se haya configurado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1421 de 2003.
Indicó que, no se logró demostrar el elemento objetivo, contenido en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 68 del Decreto 1421 de 1993, dado que la asesoría prestada por el Edil demandado a las Juntas de Acción Comunal, por tratarse de organizaciones de derecho privado, no están sujetas al régimen de servidores públicos. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, número único de radicación 08001-23-31-000-2004-02271-02. Explicó que, la legislación nacional no señaló de manera restrictiva la incompatibilidad concerniente a la asesoría o gestión con entidades privadas como lo son, las Juntas de Acción Comunal para los ediles. Expresó que, para que se configure una incompatibilidad de los ediles del Distrito Capital de Bogotá, se debe atender al régimen especial vigente en el Decreto 1421 de 1993, que establece como una de sus causales, la celebración o gestión que se realice con una entidad del Estado. Concluyó que, las pruebas demuestran que aunque el Edil demandado prestó sus servicios en las Juntas de Acción Comunal en distintos barrios de la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que se pudo evidenciar que esas asesorías no se enmarcan dentro del elemento objetivo de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 68 del Decreto 1421 de 1993, puesto que la función de las Juntas de Acción Comunal obedece al ejercicio exclusivo del derecho privado y no al
espectro de entidad pública, conforme lo señala la citada causal. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor con el fallo de primera instancia radica, básicamente, en que, a su juicio, sí se configuró la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto el señor CIRANO AUGUSTO CARDONA no obstante haber sido elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda y haberse posesionado en ese cargo, continuó prestando los servicios de asesorías a varias Juntas de Acción Comunal, entre ellas, la Junta de Acción Comunal San RafaelEucaliptos y Junta de Acción Comunal del Barrio La Trinidad. En primer lugar, se debe establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales y definir si el demandado incurrió en dicha causal. Sobre el particular, es del caso destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia citada a pie de página7, rectificó la posición, que consideraba que el régimen de inhabilidades constituía causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales y para lo cual, homologaba el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales, y puntualizó que el artículo 48 de la Ley 617 no contempla la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para el caso de los mencionados ediles. Así, discurrió la Sala en la referida sentencia: “[…] Esta Sección, en providencia del 2 de marzo de 20068 y reiterada
el 13 de diciembre de 20129, se ha mostrado partidaria de que el régimen de inhabilidades constituya causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales, empleando para el efecto la siguiente argumentación: «3. Frente al cargo de pérdida de investidura de un edil por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2016-00738-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo 2006, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2012, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00235-01. inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron
establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1. En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: “…el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales. De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Ediles y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales. Se deduce entonces que los Ediles también pierden la investidura por violación al régimen de inhabilidades, una de cuyas causales es la prevista en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 ”10. (Resalta la Sala). Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que la violación del régimen de inhabilidades previsto para los ediles en el Decreto Ley 1421 de 1993, dará lugar a la pérdida de investidura de quienes en ella incurran.». A pesar de lo expuesto en estas decisiones judiciales, la Sección considera que debe rectificar dicha posición, en tanto dichas providencias homologarían el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales.
Es claro que «la autonomía e independencia de los jueces, conlleva la posibilidad de que estos se aparten de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se aparta de la regla jurisprudencial previa, siempre y cuando no desconozca el principio de igualdad material» (Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016), por lo que la Sala procede a exponer las razones por las que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2006, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-15-000-2004-02404-01. considera que la violación del régimen de inhabilidades no puede ser considerada como causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales. Inicialmente debe indicarse que la posición expresada por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y por esta Sección en la que resulta viable considerar que el régimen de inhabilidades de los concejales constituye causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos, que además es citada por el demandante, tiene dificultades cuando se pretende aplicarla a los ediles de las juntas administradoras locales, como lo solicita el demandante. Al respecto, nótese como el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, señala claramente que: «Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación
del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)», Esto quiere significar que es viable, como se indicó anteriormente, considerar que para los concejales es causal de pérdida de la investidura la violación del régimen de inhabilidades, empleando para el efecto la remisión autorizada por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 a «las demás causales expresamente previstas en la ley». Sin embargo, esa posición no resulta aplicable a los ediles de las juntas administradoras locales porque el citado artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no contempla a estos servidores públicos. En esa medida, entonces, no puede considerarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya vulnerado el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Corporación y por esta Sección. De esta forma y para el caso de los ediles de las juntas administradoras locales, debe indicarse que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contempló la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Esta interpretación de las normas que consagran las causales de pérdida de investidura que se le atribuyen a la demandada, se ajusta al carácter especial de la pérdida de investidura que implica que las causales establecidas en dicha materia son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que no cabe su aplicación analógica o extensiva. Así lo indicó la Corte Constitucional, en Sentencia SU 501 de 2015, resaltando: «(…) 49. Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia
constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características.11 Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos12. Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal13, del disciplinario14, y del proceso de nulidad electoral15.
50. Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad” 16 (…)».
La misma posición, como se indicó, ha expresado esta Sala al señalar que «Por tratarse de una restricción al derecho a elegir y ser elegido, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades y las causales de pérdida de investidura deben ser taxativas y no 11 Ver, Sentencias C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-280 de 1996, C-473 de 1997, C-207
de 2003, T935 de 2009 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 12 Sentencias C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 13 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández.
14 Sentencias T-544 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Ver, Sentencias C-507 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Cfr. Sentencia T-1232 de 2003 (M. P. Jaime Araujo Rentería). admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean»17. En ese orden de ideas, no le corresponde a la Sala establecer si el hecho de haber sido despojado de la investidura de edil por sentencia judicial para un período anterior se encuentra o no previsto dentro de las inhabilidades de los ediles reguladas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 […] (Las negrillas y subrayas fuera de texto).” En virtud de lo anterior, para la Sala queda claro que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales y que, por tanto, el demandado no podía incurrir en dicha conducta. En segundo lugar, el apelante adujo que se violó el régimen de incompatibilidades, por cuanto el demandado no obstante haber sido elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda y haberse posesionado en ese cargo desde el 1º de enero de 2016, continuó prestando los servicios de asesorías a varias Juntas de Acción Comunal, entre ellas, la Junta de Acción Comunal San RafaelEucaliptos y Junta de Acción Comunal del Barrio La Trinidad.
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