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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2014-00684-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2014-00684-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que resolvió las excepciones previas propuestas en la Audiencia inicial / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Funciones / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Facultades / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Criterios para la fijación del régimen tarifario / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Determinación del costo base de comercialización del servicio de energía / COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA – Naturaleza La determinación del costo base de comercialización para una empresa de servicios públicos por parte de la CREG puede catalogarse como un asunto tributario? […] lo pretendido con la instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir precisamente si la elaboración de esa fórmula adoptada para remunerar a la EEP por la actividad de comercialización de energía se ajusta a las reales y actuales condiciones de la prestación de ese servicio por parte de la demandante, circunstancia que en manera alguna puede enmarcarse en un asunto de naturaleza tributaria, pues no se cumple con los aludidos requerimientos que impone la existencia de una tasa. Ello, no obstante que, de hecho, se presenten monopolios en la prestación de los servicios públicos, pues precisamente la intervención de la entidad reguladora para determinar el costo base de comercialización se efectúa con la finalidad de promover la libre competencia en el mercado, concepto que riñe con el cobro que el Estado como único prestador, hace a los particulares por la prestación de un servicio. En otras

palabras, la determinación del costo base de comercialización para la EEP es el precio que la CREG le permite cobrar a los consumidores del servicio de energía para entrar a competir en el mercado. TRIBUTOS – Concepto / TRIBUTOS – Clasificación [L]os asuntos tributarios son “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.’ Son características de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través de pagos en dinero y en especie”; y que “Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas”. CONTRIBUCIÓN – Concepto [L]a contribución es un recurso parafiscal de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora, cuya característica esencial es la afectación de un determinado y único grupo social o económico con el fin de que los recursos extraídos se reinviertan en beneficio exclusivo del propio sector. TASA – Características / TASA – Inaplicación en materia de servicios públicos / RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Garantía de la libre competencia [S]e observa que éste tipo de tributo debe reunir las siguientes dos (2) características: la existencia de sólo un prestador y la necesidad del servicio para el consumidor. Si ello es así, en materia de servicios públicos no estaríamos frente a una tasa, como quiera que a pesar de que se cumpla el segundo presupuesto,

esto es, la prescindencia del servicio para la comunidad como sucede en el caso de la energía, agua, aseo, alcantarillado, telefonía, etc.; no concurre el primero, debido a que, por expreso mandato de Legislador, el régimen de prestación de servicios públicos es el de libre competencia económica. Así lo preceptuó el artículo 30 de la Ley 142 de 1994, al definir que los contratos celebrados en el marco de la prestación de servicios públicos se interpretarían siempre a la luz de las opciones que garantizaran de mejor forma la libre competencia económica REFORMA DE LA DEMANDA – Para incluir nueva pretensión / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FORMULADA EN REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedencia cuando no se ha agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Se debe agotar frente a todas las pretensiones / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su objeto debe coincidir con la demanda que se vaya a presentar [L]o que observa el Despacho es que la actora al momento de reformar la demanda la incluyó como fundamento de la petición de reparación directa sin que se haya ventilado tal aspecto en la solicitud de conciliación prejudicial. Y aunque la cuantía razonada incorporada en ésta última coincide con la cifra señalada en el párrafo anterior [($149.657.306.002,07)], nada indica que el origen de la misma resida en lo pedido por el actor con la reforma a la demanda, pues tales pretensiones no fueron formuladas en la conciliación. Ello se desprende igualmente del comportamiento del accionante en el proceso, pues resulta

evidente que, cuando presentó su demanda inicial, entendía circunscrito el litigio a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los autos expedidos en el año

2013. Se trata entonces de una clara pretensión de reparación por omisión ajena al debate que puso en consideración en la solicitud de conciliación prejudicial, dado que, el objeto del agotamiento del citado requisito de procedibilidad sólo lo fue el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos que negaron la modificación de la fórmula tarifaria aprobada a la CREG contenidos en los actos administrativos calendados el 28 de octubre y 20 de diciembre de 2013.

En esa medida, debe darse prosperidad a la excepción propuesta por la apoderada de la CREG, pues es claro que respecto de las pretensiones vistas en los trascritos numerales 2 y literal a) del numeral 3 de la reforma de la demanda no hubo agotamiento de conciliación prejudicial. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Improcedente al no haberse agotado el requisito de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de una de ellas [P]odrán acumularse pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con otras de reparación directa siempre que el juez sea competente para conocer de las dos, que no se excluyan entre sí; que no haya operado la caducidad en alguna de ellas y que deban tramitarse por el mismo procedimiento. […] No obstante, que la acumulación entre pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y

reparación directa es procedente, tal y como se puntualizó en el anterior acápite, en el caso bajo examen tal acumulación no está llamada a cumplirse, debido a que, en relación con la solicitud de reparación incorporada en la reforma a la demanda no se agotó el requisito de conciliación prejudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tributos ver sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, 11 de diciembre de 2001, Radicación CE-SP-EXP-2001-NS028(S-028), C.P. Jesús María Lemos Bustamante; 26 de abril de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2003-00834-02, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Sobre contribución tributaria, ver sentencia C-490 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00684-01

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: Apelación auto que resuelve no estimar las excepciones previas propuestas por el ente demandado en la audiencia inicial.

Referencia: Tesis: La determinación del costo base de comercialización para una empresa de servicios públicos por parte de la CREG no puede catalogarse como un asunto tributario.

No cumple con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial la pretensión de reparación directa formulada en la reforma de la demanda pero no ventilada ante el Ministerio Público en aquel trámite. No procede la acumulación de una pretensión de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquélla no ha sido puesta en consideración en el trámite de conciliación prejudicial. El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió las excepciones previas propuestas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) en la Audiencia Inicial.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP. (en adelante EEP), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos calendados los días 28

de octubre y 20 de diciembre los dos de 2013 proferidos por la CREG, y que como consecuencia de ello se le ordene no modificar los componentes de la fórmula tarifaria aprobada para la actora en el año 1997 para su cargo de comercialización, dado que le generó un daño patrimonial.

II. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la CREG a la demanda aduciendo los siguientes argumentos: II.1. Indicó que en la reforma de la demanda el apoderado de la EEP sí señaló el concepto de violación y las normas que consideraba infringidas, razón por la cual la invocación de inepta demanda por ese motivo no tenía vocación de prosperidad.

II.2. En relación con la indebida acumulación de pretensiones señaló que contrario a lo expuesto por la CREG, se cumplían los presupuestos exigidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y que en esa medida no había lugar a acceder a tal excepción. II.3. Adujo que la parte actora estimó la cuantía con argumentos serios, fundados y explicativos, de modo que la excepción de inepta demanda por indefinición de la cuantía tampoco podía ser resuelta favorablemente. II.4. Sostuvo que, aun cuando la Resolución CREG número 055 de 1997 sirvió de fundamento a la expedición de los actos acusados, no era respecto de ella que se planteaba la discusión de legalidad sino de los actos administrativos fechados el 28 de octubre y 20 de diciembre de 2013, razón por la que la excepción de

caducidad no prosperaba. II.5. Finalmente, estimó que el asunto bajo análisis era de carácter tributario y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, no era susceptible de conciliación extrajudicial, circunstancia que hacía que se negara la excepción de omisión en el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

III. El recurso de apelación La apoderada de la CREG interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: III.1. Precisó que la controversia giraba en torno a la aplicación de las fórmulas tarifarias fijadas por la CREG a la EEP para la prestación de un servicio público, y que si ello era así, de manera alguna se estaba en presencia de un asunto tributario.

III.2. Añadió que no se había agotado el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de restablecimiento y reparación de los daños que presuntamente se irrogaron a la EEP con la expedición de los actos acusados, habida cuenta de que en la solicitud de conciliación se pretendió el resarcimiento por un valor de cuatro mil ciento un millones ochocientos veintiséis mil ochocientos treinta y un pesos con ochenta y ocho centavos ($4.101.826.831,88) debido a que la CREG no accedió a la solicitud de modificación de los componentes de la fórmula tarifaria aprobada en 1997 para los cargos de comercialización de la EEP, cuantía calculada desde el momento en que quedó en firme la decisión administrativa que resolvió el recurso de reposición (diciembre 28 de 2013) a valores constantes de enero de 2014; mientras

que en la reforma de la demanda adujo que dicho valor correspondía a seis mil ochocientos sesenta y un millones ciento noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($6.861.199.168,27), y agregó otra pretensión económica consistente en reparar por la omisión de la CREG de no modificar los mismos componentes anunciados anteriormente pero desde que la demandada conoció el estudio remitido por la USAENE (enero de 2003) hasta diciembre de 2013, a valores constantes de enero de 2003, cuya cuantía ascendió a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete millones trescientos seis mil dos pesos con siete centavos ($149.657.306.002.07). III.3. Insistió en que el verdadero juicio de ilegalidad que proponía la actora era contra la Resolución CREG número 055 de 1997 y no contra los actos administrativos del 28 de octubre y 20 de diciembre los dos de 2013, lo que en consecuencia permite inferir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó pues han transcurrido siete (7) años después de haberse proferido. Admitir lo contrario significaría acceder a que el demandante reviva los términos de presentación oportuna previstos en el artículo 164 del CPACA. En tal orden, a juicio de la memorialista, no era procedente que se diera trámite a esas pretensiones, puesto que de estimarse, podría dictarse una providencia con efectos retroactivos de nulidad, como lo sugiere la EEP en su demanda, lo cual es improcedente.

III.4. Reiteró que existía ineptitud sustantiva de la demanda por no precisar debidamente las normas que se invocaban como vulneradas y el concepto de violación tanto en el escrito inicial presentado ante el Tribunal como en su respectiva reforma. III.5. Señaló que se había aprobado de manera equivocada una acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa porque ello no era viable legalmente.

IV. Oposición al recurso IV.1. El apoderado de la EEP sostuvo que la CREG tiene como función la regulación de servicios públicos domiciliarios y que en tal orden, sus determinaciones son de obligatorio cumplimiento para los operadores y por ello el asunto era de carácter tributario.

IV.2. Señaló que la demandada estaba confundiendo las cifras detalladas en la cuantía puesto que cada una de ellas fue pedida y sustentada en debida forma tanto en la solicitud de conciliación como en la formulación de la demanda, sólo que el monto aumentó teniendo en cuenta el transcurso de tiempo entre la actuación ante la procuraduría y el juez. IV.3. Estimó que la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho es permitida en el CPACA, y que era posible que la excepción propuesta por la CREG haya obedecido a una confusión del régimen aplicable, como quiera que en los procesos adelantados conforme a los lineamientos del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) no era procedente. IV.4. Manifestó que no es cierto que su inconformidad vaya orientada a que se

declare la nulidad de la Resolución CREG número 055 de 1997, ya que las fórmulas allí adoptadas no presentan ningún vicio para la EEP. IV.5. Indicó que sí existe concepto de violación en la demanda y en su reforma, razón por la que solicita se confirme la decisión del Tribunal.

V. Las consideraciones El Despacho advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: (i) la controversia tiene carácter tributario, (ii) se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de restablecimiento solicitadas por la demandante en la reforma de su escrito, (iii) el objeto de la Litis gira en torno a discutir la legalidad de la Resolución CREG número 055 de 1997 o de los autos administrativos del 28 de octubre y 20 de diciembre los dos de 2013, (iv) si hay lugar a decretar la ineptitud sustancial de la demanda por falta de determinación de las normas superiores que se consideran infringidas y ausencia del concepto de violación respectivo, (v) procede la acumulación de pretensiones planteada por la demandante al solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho y adicionalmente la reparación de los daños antijurídicos.

V.1. Naturaleza jurídica del asunto ¿La determinación del costo base de comercialización para una empresa de servicios públicos por parte de la CREG puede catalogarse como un asunto tributario? Para dar respuesta a ese interrogante es necesario precisar que los asuntos tributarios son “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en

virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.’ Son características de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través de pagos en dinero y en especie”; y que “Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas” 1. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 11 de diciembre de 2001, expediente núm. S-028, consejero ponente doctor Jesús María Lemos. Ver también Sentencia proferida por la Sección Primera de ésta Corporación de 26 de abril de 2007, expediente núm. Radicación núm.: 25000 En ese orden, la misma sentencia puntualiza que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad, [el cual] se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.”2 Por su parte, la contribución es un recurso parafiscal de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora, cuya característica esencial es la afectación de un determinado y único grupo social o económico con el fin de que los recursos extraídos se reinviertan en beneficio exclusivo del propio sector3. De lo expuesto hasta aquí, es factible concluir que el cobro de comercialización que

fija la CREG no es un impuesto y tampoco una contribución, como quiera que va dirigida a la prestación del servició público de energía, y tal destinación es ajena al primero de los conceptos; y tampoco tiene como objetivo la captación de recursos de un sector para su propio beneficio lo que permite excluirlo de la noción de contribución tributaria. En ese orden, la discusión que pudiera llegarse a plantear corresponde a determinar si en el caso de la referencia nos encontramos en presencia de una tasa. A este respecto se observa que éste tipo de tributo debe reunir las siguientes dos (2) características: la existencia de sólo un prestador y la necesidad del servicio para el consumidor. Si ello es así, en materia de servicios públicos no estaríamos frente a una tasa, como quiera que a pesar de que se cumpla el segundo presupuesto, esto es, la prescindencia del servicio para la comunidad como sucede en el caso de la energía, agua, aseo, alcantarillado, telefonía, etc.; no concurre el primero, debido a que, por expreso mandato de Legislador, el régimen de prestación de servicios públicos es el de libre competencia económica. Así lo preceptuó el artículo 30 de la Ley 142 de 2324 000 2003 00834 02, consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 11 de diciembre de 2001, expediente núm. S-028, consejero ponente doctor Jesús María Lemos. 3 Sentencia C-490 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. 1994, al definir que los contratos celebrados en el marco de la prestación de servicios públicos se interpretarían siempre a la luz de las opciones que garantizaran

de mejor forma la libre competencia económica en cumplimiento de la orden constitucional prevista en el artículo 333; veamos: “Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios”. Dentro de las funciones generales y especiales de las comisiones de regulación se encuentra el deber de promocionar la competencia en las empresas prestadora de servicios públicos: “Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas”. “Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás

disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: 74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”. A su turno, el régimen para la fijación de tarifas se encuentra sujeto a la restricción de prácticas de posición dominante: Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: (…) 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;”. El Estado entonces actúa para definir las reglas de competencia en el mercado a través de la fijación de métodos y sistemas que permiten determinar el límite al valor que esas empresas pueden cobrar a los consumidores por el servicio prestado, sin que tal intervención pueda ser catalogada como la fijación de una tasa, de acuerdo con lo analizado anteriormente. La intervención de la CREG para determinar el costo base de comercialización constituye su participación en la conformación del precio que, en un régimen de libre competencia, puede cobrar la empresa destinataria a los

usuarios del servicio4. Nótese ahora que lo pretendido con la instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir precisamente si la elaboración de esa fórmula adoptada para remunerar a la EEP por la actividad de comercialización de energía se ajusta a las reales y actuales condiciones de la prestación de ese servicio por parte de la demandante, circunstancia que en manera alguna puede enmarcarse en un asunto de naturaleza tributaria, pues no se cumple con los aludidos 4 Ley 142 de 1994, “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”. requerimientos que impone la existencia de una tasa. Ello, no obstante que, de hecho, se presenten monopolios en la prestación de los servicios públicos, pues precisamente la intervención de la entidad reguladora para determinar el costo base de comercialización se efectúa con la finalidad de promover la libre competencia en el mercado, concepto que riñe con el cobro que el Estado como único prestador, hace a los particulares por la prestación de un servicio. En otras palabras, la determinación del costo base de comercialización para la EEP es el precio que la CREG le permite cobrar a los consumidores del servicio de energía para entrar a competir en el mercado. Bajo las señaladas premisas, la respuesta al problema planteado es negativa; lo que impone abordar el segundo cuestionamiento relacionado con la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, debido a que no se encuentra dentro de la excepción a tal regla contemplada en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, al no ser un asunto tributario. V.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación frente a la cuantía La diferencia en las pretensiones que sirve de sustento a la reclamación por vía de excepción de la apoderada de la CREG puede ser comprendida en el siguiente cuadro:

SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN DEMANDA REFORMA A LA DEMANDA

EXTRAJUDICIAL

IV. “PRETENSIONES “IV. PRETENSIONES “IV. PRETENSIONES

1. Que se declare la Principales 1. “Que se declare la nulidad de los autos emitidos nulidad de los autos emitidos por la Comisión de Regulación por la Comisión de Regulación de Energía y Gas los días 28 1. Que se declare la de Energía y Gas los días 28 de de octubre y 20 de diciembre nulidad de los autos emitidos octubre y 20 de diciembre de de 2013. por la Comisión de Regulación 2013, por ser contrarios a la de Energía y Gas los días 28 constitución y la ley.

Que como consecuencia de la de octubre y 20 de diciembre declaratoria de nulidad de 2013.

2. Que se declare que la suplicada en la pretensión que Comisión de Regulación de antecede y a título de Que como consecuencia de Energía y Gas CREG, es restablecimiento del derecho: la declaratoria de nulidad responsable por omisión a sus suplicada en la pretensión funciones administrativas,

2. Se declare que la que antecede y a título de durante el período (Sic) desde EMPRESA DE ENERGÍA DE restablecimiento del derecho: el año 2003 hasta el año 2013.

PEREIRA S.A. E.S.P. sufrió y está sufriendo un daño 2. Se declare que la 3. Que se declare que la antijurídico como consecuencia EMPRESA DE ENERGÍA DE COMISIÓN DE REGULACIÓN de la decisión de la CREG de PEREIRA S.A. E.S.P. sufrió y DE ENERGÍA Y GAS CREGno modificar los componentes está sufriendo un daño está obligada a reparar de la fórmula tarifaria aprobada antijurídico como consecuencia íntegramente los daños para EMPRESA DE ENERGÍA de la decisión de la CREG de ocasionados a la Empresa de DE PEREIRA en el año 1997 no modificar los componentes Energía de Pereira S.A. E.S.P., para su cargo de de la fórmula tarifaria aprobada por los CONCEPTOS y en las comercialización lo que ha para EMPRESA DE ENERGÍA CUANTÍAS como se expresan generó (Sic) un daño DE PEREIRA en el año 1997 a continuación: patrimonial para esta entidad para su cargo de por valor $4.101.826.831,88 y comercialización lo que ha a) Se declare que la demás valores que la EEP deje generó (Sic) un daño EMPRESA DE ENERGÍA DE de percibir desde el momento patrimonial para esta entidad PEREIRA S.A. E.S.P., sufrió un de presentación de la presente por valor $6.861.199.168,27 y daño antijurídico como solicitud de conciliación hasta demás valores que la EEP deje consecuencia de la omisión de que se dé un fallo en firme. de percibir desde el momento la CREG de no modificar los de presentación de la presente componentes de la fórmula

3. Que se declare que la solicitud de conciliación hasta tarifaria adoptada en el año COMISIÓN DE REGULACIÓN que se dé un fallo en firme. 1997 para EMPRESA DE DE ENERGÍA Y GAS está ENERGÍA DE PEREIRA para obligada a reparar 3. Que se declare que la su cargo de comercialización íntegramente los daños COMISIÓN DE REGULACIÓN Co, desde el momento en que

ocasionados a Empresa D (Sic) DE ENERGÍA Y GAS está la CREG conoció del estudio Energía de Pereira S.A. E.S.P. obligada a reparar remitido por la USAENE, esto íntegramente los daños es, desde enero de 2003 hasta

4. Que se ordene a la ocasionados a Empresa D(Sic) diciembre de 2013, a valores COM

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