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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2015-00724-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2015-00724-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Determinación en los asuntos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración de importación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Probada. Remisión del expediente al competente [N]o es de recibo el argumento del accionante en el acápite de competencias de la demanda incoada, referente a la aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, pues pese a haberse expedido los actos administrativos por la DIANSeccional Bogotá, las 32 declaraciones de importación realizadas se presentaron en un solo lugar, en la ciudad de Cartagena, lo que hace inferir que la situación que se somete a estudio encuadra dentro del numeral 7 del plurimencionado artículo 156, que textualmente dispone que la competencia “se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración” y no en el numeral 2 ibidem. [..] El Despacho evidencia que, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al declarar probada la excepción propuesta y disponer la remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar no se están contraviniendo los presupuestos y principios de una correcta, eficiente y eficaz administración de justicia, sino que, por el contrario, se está garantizando la seguridad jurídica para las partes. Así las cosas, como quiera

que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por los presupuestos del artículo 156, numeral 7, y en el sub examine estos hechos ocurrieron en la ciudad de Cartagena, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de julio de 2012, Radicación 76109-33-31-001-2011-00173-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, Radicación 11001-0327-000-2012-00033-00 (19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00724-01

Actor: ROSMI S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: AUTO CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARA LA FALTA DE

COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL. COMPETENCIA ESTA

DETERMINADA POR EL LUGAR DONDE SE PRESENTARON O DEBIERON PRESENTARSE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra

la providencia proferida en audiencia inicial el día 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial propuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente con sus anexos al Tribunal Administrativo de Bolívar. I-. ANTECEDENTES La sociedad ROSMI S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en la que expuso las siguientes pretensiones (folios 15 y 16 del cuaderno principal): “[…] 4.1. PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 10069 del 22 de octubre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, notificada por correo el día 23 de octubre de 2014 y por medio de la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. 1-03-241-201-639-10709 del 15 de julio de 2014. 4.2. SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1-03241-201-639-1-0709 del 15 de julio de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Bogotá, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación relacionadas en dicho acto administrativo, dentro del expediente RA-2011-2014-0075, por valor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($16.566.661.000). (Anexo 3). Esta Resolución fue notificada el 23 de julio de 2014. (Anexo 4) 1 En adelante Tribunal. 4.3. TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho: a. Se mantenga la firmeza de las declaraciones de importación de liquidación. b. Se exonere de toda responsabilidad al importador ROSMI S.A.S. c. Se archive el expediente Administrativo RA-2011-2014-0075. d. Que como parte del Restablecimiento del derecho, se condene en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y a que reembolse a la sociedad ROSMI S.A.S. los gastos en que haya incurrido correspondiente a agencias en derecho, de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Esto, de acuerdo con lo que se pruebe en el particular. e. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016 (folios 216 a 220 del cuaderno

principal), en audiencia inicial, el Tribunal declaró probada la excepción propuesta por la DIAN de falta de competencia por factor territorial, por considerar que el asunto de la referencia trata sobre el pago de tributos aduaneros, en virtud de unas declaraciones de importación presentadas por la hoy demandante ROSMI S.A.S. en la ciudad de Cartagena, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 7° del CPACA, infiere que el competente para tramitar y conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora se limitó a interponer recurso de apelación en la medida en que la declaratoria de la excepción propuesta conlleva la remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente asunto la actora pretende que se revoque la decisión proferida en audiencia inicial el día 5 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia por factor territorial propuesta por la accionada y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Cabe resaltar que, en efecto, el Tribunal basó su decisión en lo preceptuado en el artículo 156, numerales 2 y 7 del CPACA, que determina con relación a la competencia en razón del territorio lo siguiente: “[…] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar

[…]”. “[…] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]”. (Subrayas y en Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta que la hoy recurrente pretende la nulidad de la Resoluciones nros. 1-03-241-201-639-1-0709 de 15 de julio de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación relacionadas en el acápite de hechos del referido acto administrativo, por valor de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($16.566.661.000) y 10069 de 22 de octubre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-0709 de 15 de julio de 2014; y que los actos administrativos que busca desvirtuar la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tratan sobre declaraciones de

importación presentadas en la ciudad de Cartagena, el a quo consideró razón suficiente para declarar probada la excepción propuesta. Ahora bien, para el despacho es evidente que, de conformidad con los antecedentes del procedimiento administrativo aportados al proceso a través de 7 cuadernos, las 32 declaraciones de importación que dieron origen a los actos administrativos enjuiciados fueron presentadas, únicamente en la ciudad de Cartagena y fueron identificadas dentro de la Resolución nro. 1-03-241-201-639-10709 de 15 de julio de 20142. Mediante auto de 28 de febrero de 2013, identificado bajo el radicado nro. 1100103-27-000-2012-00033-00(19554), la Sección Cuarta de esta Corporación se pronunció haciendo mención a una providencia de esta Sección, en la cual se sostuvo: “Así las cosas, pese a que se trata de muchas declaraciones de importación, debe tenerse presente que todas ellas se encausan por la decisión de la DIAN de Bogotá en un solo acto administrativo, cuando ordena modificarlas mediante la liquidación oficial que aquí se acusa, y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra tal liquidación, en el sentido de modificar el monto a pagar. En tal orden, al operador judicial le corresponde puntualizar no sólo cuál es la regla de competencia aplicable sino cuál es la más conveniente o práctica, de modo que el proceso está orientado hacia una correcta, eficiente y eficaz administración de justicia, advirtiendo para ello las circunstancias de cada caso, toda vez que no es lo mismo invocar lo dispuesto en el artículo 134(SIC) literal g) del

2 Folio 84 del Cuaderno Principal C.C.A., cuando se trata de censurar una sola declaración de importación, a cuando lo que pretende el demandante es precisamente impugnar varias expedidas en distintos lugares3”. En el caso concreto, observa el Despacho que no es de recibo el argumento del accionante en el acápite de competencias de la demanda incoada, referente a la aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, pues pese a haberse expedido los actos administrativos por la DIAN - Seccional Bogotá, las 32 declaraciones de importación realizadas se presentaron en un solo lugar, en la ciudad de Cartagena, lo que hace inferir que la situación que se somete a estudio encuadra dentro del numeral 7 del plurimencionado artículo 156, que textualmente dispone que la competencia “se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración” y no en el numeral 2 ibidem. Cabe resaltar que la sentencia de esta Corporación traída a colación, se refirió a declaraciones de importación presentadas en distintos lugares. En este caso, como quedo dicho, todas las declaraciones objeto de los actos acusados se presentaron en un solo lugar: Cartagena. El Despacho evidencia que, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al declarar probada la excepción propuesta y disponer la remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar no se están contraviniendo los presupuestos y principios de una correcta, eficiente y eficaz administración de justicia, sino que, por el contrario, se está garantizando la seguridad jurídica para las partes.

Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por los presupuestos del artículo 156, numeral 7, y en 3 Providencia del 26 de julio de 2012, C.P. (E) Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente No. 2011-00173.

Actor: Nestlé de Colombia S.A. el sub examine estos hechos ocurrieron en la ciudad de Cartagena, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Tribunal

Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado, proferido en audiencia inicial de 5 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial propuesta por el apoderado de la DIAN y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que sea sometido a reparto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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