CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01457-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01457-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / RECURSO DE APELACION – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - No celebrada. Devolver el expediente al Tribunal La sociedad Tampa Cargo S.A.S. ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 21022 del 16 de octubre de 2015, […] la Resolución No. 02141 del 21 de enero de 2016 […] y la Resolución No 49892 del 22 de septiembre de 2016 […] El día 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos impugnados. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la referida sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 6 de septiembre de 2018 concedió el recurso de apelación. […] Sea lo primero advertir, que de conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condene a una entidad pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso. […] Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el
presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que accedió a la declaración de nulidad de las resoluciones que imponían el cobro de una suma de dinero por concepto de la tasa de vigilancia a la demandante, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01457-01
Actor: TAMPA CARGO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Estando el presente asunto para resolver lo concerniente a la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho advierte lo siguiente:
I. Antecedentes: I.1. La sociedad Tampa Cargo S.A.S. ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 21022 del 16 de octubre de 2015, por medio del cual se expidió liquidación oficial de revisión ordenando el
pago del saldo de tasa de vigilancia para la vigencia 2013 y 2014 para un total de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.165.597.635), la Resolución No. 02141 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmarla y la Resolución No 49892 del 22 de septiembre de 2016 que desató el recurso de apelación confirmando igualmente lo dispuesto en Resolución 21022 de 2015. I.2. El día 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos impugnados. I.3. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la referida sentencia. I.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 6 de septiembre de 2018 concedió el recurso de apelación.
II. Consideraciones: Sea lo primero advertir, que de conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condene a una entidad pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso. “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida
de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por
causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (Subrayas del Despacho). Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que accedió a la declaración de nulidad de las resoluciones que imponían el cobro de una suma de dinero por concepto de la tasa de vigilancia a la demandante, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita. En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que surta el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado