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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01469-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01469-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRANSPORTE – Regulación / TASA DE VIGILANCIA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / COBRO DE LA TASA DE VIGILANCIA – Metodologías / TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEAmpliación de sujetos obligados y reglas para su pago / FÓRMULAS PARA COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Diferencias en metodologías establecidas por Estatuto de Puertos Marítimos y Ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 / PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA – Vulneración en ampliación de la base de la tasa de vigilancia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – De apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos hacia el futuro /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA TASA DE VIGILANCIA –

Improcedencia [L]a Sala puede colegir que, dados los efectos de las sentencias de constitucionalidad, en el caso sub examine, para el momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió la revisión de la liquidación de la tasa de vigilancia a cargo de la empresa Easyfly, vigencia 2014, mediante la resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015, lo hizo con base en las disposiciones que ya habían sido objeto de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 frente a

la expresión y/o inversión del inciso 1 y la totalidad del inciso 2 de la Ley 1450, las cuales se tornaron inaplicables de manera inmediata, como consecuencia de los efectos erga omnes señalados en el artículo 243 de la Constitución Política y hacia el futuro establecidos en el artículo 45 de la Ley 270 indicada supra. Para la Sala, si bien la Corte Constitucional se encuentra jurídicamente habilitada para señalar los efectos temporales de sus sentencias, al no haberlo hecho en el asunto bajo examen, debe entenderse que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la sentencia C-218 de 22 de abril 2015, se producen ex nunc, esto es, desde ahora y hacia futuro y no hacia el pasado, y para el momento en que se expidieron los actos acusados tanto la expresión y/o inversión del inciso primero, así como el inciso 2 del artículo 89 de la Ley 1450 ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico. La Sala considera que la parte demandada no podía, con posterioridad a la expedición de la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, expedir liquidación oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014, mediante la Resolución núm. 21026 de 16 de octubre de 2015, a efectos de cobrar saldos pendientes a cargo de la empresa Easyfly, invocando como fundamento de la liquidación los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley 1450 que justamente habilitaban a la Superintendencia de Puertos y Transporte a aplicar una metodología que, conforme señaló la Corte en su providencia, devino en violatoria de los principios

de igualdad y equidad tributaria […] Para la Sala, en suma, no podía la parte demandada efectuar una revisión o reliquidación de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014, tomando como fundamento las disposiciones contenidas en el inciso 2º y la frase “ y/o inversión” del artículo 89 de la Ley 1450 que permitían aplicar una metodología diferente para los nuevos sujetos de vigilancia, en tanto, para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos acusados, ya habían sido declaradas inexequibles las mencionadas disposiciones, con los efectos erga omnes que le son propios a las sentencias de constitucionalidad. Para la Sala, la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se constituyó en un hecho sobreviniente que le impedía a la parte demandada, respecto de los nuevos sujetos de vigilancia establecidos en la Ley 1450, expedir la liquidación oficial de Revisión de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014, aplicando como fundamento de la liquidación los apartes del artículo 89 ejusdem declarados inexequibles, por no existir dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos Para la Sala, es importante indicar que como regla general las sentencias de control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro y excepcionalmente tienen efectos diferidos o hacia el pasado. TASA DE VIGILANCIA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY DE 1991 - ARTÍCULO 27.2 / LEY 1450 DE 2011 –

ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01469-01

Actor: EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA

INTEGRAL EASYFLY S.A Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Tasa de vigilancia – Superintendencia de Puertos y TransporteFundamentos legales para su expediciónReliquidación de tasa de vigilanciaNo puede desconocer efectos ex nunc de sentencias de inexequibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. La Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral Easyfly S.A., en adelante Easyfly, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo contra la Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“[…] (i) Resolución 21026 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014 en cuantía de $107.819.660 pesos m/cte. (ii) Resolución 2116 del 20 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EASYFLY contra la resolución 21026 del 16 de octubre de 2015, relativa a la Liquidación oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de la vigencia 2014. (iii) Resolución No. 49536 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por EASYFLY contra la Resolución 21026 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que EASYFLY no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido. […]”

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que Easyfly no estaba obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, al configurarse un pago de lo no debido.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Folios 2 al 30 cuaderno principal primera instancia, reforma integral de demanda folios 68-98

5. Indicó que, la Ley 1ª de 10 de enero de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 27, numeral 27.2, estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, "[…] Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la

República […]”

6. El artículo 89 de la Ley 1450 de 11 de julio 20112 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Adicionalmente, estableció que "Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa (...), pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos v Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados"

7. La Ley 1450, amplió el cobro de la tasa de vigilancia que le corresponde recaudar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los vigilados, y señaló expresamente los elementos de la tasa mediante una fórmula para la liquidación de tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió el cobro de esta tasa (o nuevos vigilados).

8. El Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones núm. 10225, 5150 y 4188 por medio de las cuales se fijaron para los años 2012, 2013 y 2014 la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para las vigencias fiscales señaladas.

9. De conformidad con las respectivas resoluciones, los vigilados de que trata la Ley 1ª de 1991 (sociedades portuarias, operadores portuarios, embarcaderos, titulares de autorizaciones obtenidas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991 y demás 2 Por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 autorizados) debían pagar por concepto de tasas de vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, una suma equivalente al 0,3099% (2012), 0,2605% (2013) y 0,345% (2014) de los ingresos brutos correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los citados años.

10. Las citadas resoluciones establecieron que los vigilados a quienes se les amplió

el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450, debían pagar por concepto de dicha tasa a Superintendencia de Puertos y Transporte una suma equivalente al 0.1% (2012 y 2013) y 0,094% (2014) de sus ingresos brutos correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre.

11. Las resoluciones aplicables a los años 2012, 2013 y 2014 toman como fundamento los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 para la determinación de la tasa de los nuevos vigilados, específicamente la base gravable para aplicación de la tarifa y la destinación de la misma, las cuales, en violación del principio de igualdad, incluían los costos y gastos de inversión de la

Superintendencia.

12. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional expidió la sentencia C - 218 de 20153 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los siguientes apartes resaltados del artículo 89 de la Ley 1450: "(...) Artículo 89. Superintendencia de Puertos y Transporte.

Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales

de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puerto y Transporte la cual no podrá ser superior al 0,1% de los, ingresos brutos de los vigilados. (...)"

13. Señaló que, la Corte Constitucional precisó que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga 3 “[…] Corte Constitucional; sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 Co; M.P María Victoria Sáchica Méndez expediente D-10445 […]”. adicional para estos frente a los antiguos, al asociar la tasa, no solo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de Ia entidad (gastos de inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que estableció la tasa ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o Ia frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, dado que el artículo 89 de la Ley 1450 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, en tanto las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley.

14. Señaló que, sin tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 y la evidente pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones, la Superintendencia expidió la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015, por la cual expide

Liquidación Oficial de Revisión, ordenando el pago del saldo de la Tasa de Vigilancia para la vigencia 2014 a cargo de Easyfly en cuantía de $107.819.660 pesos m/cte

15. Afirmó que el 20 enero de 2016 mediante Resolución núm. 2116 la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015 y concediendo el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y

Transporte. Normas violadas y concepto de violación

16. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes, cuyo concepto de violación se desarrollará infra:  Artículo 29, 83, 95-9 150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 86 y 91 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4

17. Afirmó que, según el artículo 86 de la Ley 1437 después de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Este silencio opera por ministerio de la ley, transcurrido el plazo dispuesto, sin que se haya notificado la respectiva respuesta o decisión, se entiende que se configuró la decisión negativa por parte de la

Administración.

18. Sostuvo que, en claro desconocimiento de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución núm. 49536 del 20 de septiembre de 2016 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015 de manera extemporánea, esto es, por fuere del término establecido en el artículo 86 de la Ley 1437. Lo anterior no solo denota un desconocimiento de la disposición legal, sino además, una flagrante violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política al obviar y hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal.

19. Encontró vulnerado el numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política - principio de Legalidad de los Tributos – y el artículo 243 de la Constitución Política sobre legalidad de los tributos, cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma. Al respecto indicó que, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha precisado que la inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. Se deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo jurídico, pero que solo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.

20. Afirmó que, al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y

tarifa) exigible a los nuevos sujetos de vigilancia, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional.

21. Indicó que, la Superintendencia olvida que al declararse inexequible los elementos de la tasa, aplicables exclusivamente a los nuevos vigilados, la tasa de vigilancia no puede ser aplicada, so pena imponer una tasa que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos, y en la medida en que se insista en el pago de la tasa para el año 2014, sin una norma que lo fundamente, se viola el principio de legalidad señalado.

22. Explicó que, tampoco es posible dar aplicación a la Ley 1ª de 1991 en atención a que esta norma y específicamente el artículo 27, numeral 2, era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. Es en este sentido, agregó, es que la administración pasó por alto que sí la norma en mención establecía la base gravable, la tarifa, la forma de cobro, etc. lo hacía con respecto de aquellos vigilados inicialmente y, en consecuencia, dichos elementos de la esencia de la tasa aplicable a estos sujetos no le son extensibles en su aplicación a los nuevos vigilados por la Superintendencia (transportadores, concesionarios, etc.) dado que para estos últimos existía una disposición expresa

(inciso 2º del artículo 89 de la ley 1450 ) la cual fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.

23. Precisó que, son elementos estructurales diferentes, los de la Ley 1ª de 1991 y de la Ley 1450, aplicables a sujetos pasivos también diferentes. Si los elementos de la tasa aplicables a los nuevos sujetos ya no están en el ordenamiento, no es posible en derecho, con el solo pretexto de cobrar la tasa, aplicar elementos diferentes propios de la tasa exigida a los vigilados inicialmente o antiguos vigilados. Con ello, añadió, es claro que el proceder de la Superintendencia al cobrar a Easyfly una tasa a través de la aplicación de las reglas y elementos establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en la violación del principio de legalidad y desconoce los efectos de las sentencias de inexequibilidad.

24. Precisó, frente a la violación del artículo 91 de la Ley 1437, que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, las resoluciones números 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, que son el sustento de los actos administrativos acusados, han perdido su fuerza ejecutoria y por tanto no puede ser sustento jurídico del cobro de la tasa del año 2014 pretendida, en la medida que es evidente que desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron en los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada.

25. Precisó que, se incurre en falsa motivación por parte de la demandada ante la afirmación según la cual "(...) persisten los fundamentos de derecho y al no desaparecer éstos nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas (...)"

toda vez que al desaparecer el fundamento legal (inciso segundo del Artículo 89 Ley 1450) de las resoluciones en que la superintendencia soporta el cobro de la tasa, la parte demandante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido. El término para solicitar la devolución de los pago en exceso o pago de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, de suerte tal que según lo establece el artículo 2536 del Código Civil el administrado tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia. En este caso, se trata de pagos de 2014, de suerte tal que Easyfly podría solicitar la devolución de lo pagado, descartándose de esta manera la existencia de una situación jurídica consolidada

26. Indicó que, la declaración de inexequibilidad de la Ley 1450 no implica automáticamente la aplicación de la Ley 1ª de 1991, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento al respecto.

27. Explicó que, la superintendencia al desconocer la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 y aplicar los elementos estructurales de una ley previa, violó los artículos 58, 83, 95-9, 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario.

28. Señaló que, sin perjuicio de tratarse en el presente caso de una tasa y no de un impuesto del orden nacional el principio de justicia contenido en el artículo 383 del Estatuto Tributario debe aplicarse a toda actuación de la Administración y es

evidente que exigir un mayor valor de una tasa tomando como sustento para ello: i) una norma declarada inexequible; y ii) actos administrativos que perdieron ejecutoria, conlleva una carga desproporcionada, confiscatoria y a todas luces injustificada que Easyfly no debe soportar, precisamente como consecuencia de la trasgresión del principio de justicia.

29. Adujo que, al exigirse un mayor de la tasa de vigilancia por los períodos en discusión, se desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad contenidos en el artículo 363 de la Constitución Política al desatender la sentencia de inexequibilidad y aducir la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.

30. Precisó que, los actos administrativos acusados violan los artículos 83 y 95 numeral 9º de la Constitución Política. Este último señala, dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, el deber de: "Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”.

31. Indicó que se trata de una arbitrariedad por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte que implica la transgresión del artículo 83 de la Constitución Política al desconocerse la presunción de buena fe que obra a favor de los particulares respecto a su relación con el Estado, y los actos administrativos demandados se apartan de la jurisprudencia del Corte Constitucional (C-320 de 1997), según la cual "no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones.''

32. Finalmente, indicó que, no existe duda que la Administración, con la

Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015, incurrió en una irregularidad grave y manifiesta que va en contravía de los derechos de los administrados y que atenta contra el ordenamiento jurídico en la medida en que expidió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho. Contestación de la demanda5

33. La parte demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como se explica infra:

34. Propuso la excepción que denominó como “[…] Improcedencia de las pretensiones […]” en tanto las mismas no tienen sustento táctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, previo a la expedición de la resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2016 hasta la expedición del acto administrativo por el cual se resolvieron los recursos de ley, dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, contenidos en el numeral 27.2. del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y artículo 89 de la Ley 1450, incluido lo resuelto en sentencia C-218 de 2015, de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones procedió a expedir el acto administrativo de liquidación 5 Folio 193 a 210 del cuaderno principal en primera instancia oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa demandante.

35. Propuso la excepción que denominó como “ […] inexistencia de causales de

nulidad de los actos demandados […]” explicando que fueron expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de las facultades legales a ella conferida y en desarrollo de las funciones, y por ende con el lleno de los requisitos legales puesto que los mismos se fundamentaron en supuestos tácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró "INEXEQUIBLE la expresión "y/o inversión", el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011". Es decir, cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 se encontraba vigente en su totalidad.

36. Propuso la excepción que denominó como “ […] buena fe […] “ en tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte, en todo momento actuó en observancia del principio de buena fe, dentro de los parámetros normativos y de las facultades legales a ella conferidas buscando siempre el respeto y la aplicación de la legislación vigente, establecidos en el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y artículo 89 de la Ley 1450, incluido lo resuelto en sentencia C-218 de 2015.

37. Propuso la excepción que denominó como “[…] falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]“ en la medida que la Superintendencia de Puertos y Transportes, en cumplimiento y con sustento de lo dispuesto en el numeral 27.2. del artículo 27

de la Ley 1ª de 1991 y artículo 89 de la Ley 1450, incluido lo resuelto en sentencia C218 de 2015, expidió la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2016.

38. Manifestó que la sentencia C-218 de 2015 tiene efecto ex nunc teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera diferente, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por las cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y la Resolución núm. 21026 del 16 de octubre de 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad.

39. Señaló que, el Consejo de Estado, Sección Primera, C.P María Claudia Rojas Lasso, por medio de auto del 31 de mayo del año 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad simple con radicado único 2016-00011, interpuesto contra la Resolución núm. 22543 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, "Por medio de la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a ¡a Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la Vigencia fiscal del año 2015", aclaró los efectos de la sentencia C-218 de 2015, señalando que la Corte Constitucional en ningún momento declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 , sino de unos apartes de dicho artículo. El análisis realizado resaltó que el pronunciamiento de la Corte

Constitucional, declaró la inexequibilidad del inciso que generaba una división inequitativa entre los nuevos vigilados y los antiguos vigilados. Para la Corte Constitucional, agregó, la inequidad versaba en que la norma establecía que solo los nuevos vigilados cubrieran los gastos de inversión de la entidad.

40. Aseveró que, los actos administrativos que contienen las liquidaciones de revisión de los años 2012, 2013 y 2014, para el caso particular la resolución núm. 21026 de 16 de octubre de 2015, la resolución núm. 02116 del 20 de enero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, se fundamentaron sobre el mismo andamiaje jurídico que el Consejo de Estado declaró válido, a saber, el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 , este último como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C218 de 2015 del 22 de abril del mismo año

41. Afirmó que, la expedición de la Resolución núm. 02116 de 20 de enero de 2016, se desarrolló bajo los parámetros establecidos en la Ley 1437, respetando las garantías previas y las posteriores del debido proceso administrativo.

42. Sostuvo que, al momento de fijar las tarifas paras los años 2012 y 2014, existían tanto la Ley 1450 y la Ley 1ª de 1991 que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la

Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo establecido en las leyes anteriormente mencionadas, esto es: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador - servicio prestado-, iv) tarifa y v) base gravable; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo -no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 , puesto que no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C -218 de 2015.

43. Señaló que, frente a los argumentos de situación jurídica no consolidada, la Superintendencia de Puertos y Transporte en uso de sus facultades legales y reglamentarias, estableció unos plazos de pago por concepto de tasa para los años 2012, 2013 y 2014 de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior - actos administrativos generales, definitivos e impersonales que producen efectos jurídicos en concordancia con la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450.

44. Precisó que, en cuanto al

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