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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01515-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01515-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de inepta demanda / ACTO DE TRÁMITE – Lo son las cuentas de cobro / CUENTAS DE COBRO – Por regla general son actos de trámite salvo que contengan una declaración de voluntad de la administración en ejercicio de la función administrativa / CUENTAS DE COBRO – Por regla general no todas constituyen actos definitivos / CONTROL JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE COBRO – No procede cuando hay otros actos administrativos que determinan el tributo / CUENTAS DE COBRO – Son actos previos a la expedición del acto administrativo definitivo / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada De acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso, tal y como lo señaló el Tribunal, existen unas resoluciones expedidas con posterioridad a las cuentas de cobro. […] [L]as cuentas de cobro que fueron demandadas en el presente proceso no constituyen actos definitivos, a la luz de lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no deciden de fondo el asunto, ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. Como se pudo evidenciar, de acuerdo al procedimiento especial que existe en esta materia, estas cuentas de cobro son actos de trámite previos a la expedición del verdadero acto administrativo, a saber, las resoluciones. […] La Sección Cuarta […] [h]a […]

[s]eñalado que los documentos liquidatorios, facturas o cuentas de cobro,

mediante los que se fijan tributos son verdaderos actos administrativos siempre que contengan una declaración de voluntad de la administración en ejercicio de la función administrativa y que produzca efectos jurídicos definitivos frente a un asunto en particular, pero lo tratado en esta providencia no encaja en el precedente citado, dada la existencia de otros actos administrativos previamente expedidos por la Administración, con los que determinó el tributo”. […] [S]e colige, entonces, que no todas las cuentas de cobro son actos administrativos pasibles de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que será necesario analizar en cada caso cuál es la naturaleza de los mismos y si existen otros actos administrativos en los que se determine el tributo, como ocurre en el presente caso. […] [E]s posible concluir que en el caso del antecedente jurisprudencial de la Sección Cuarta y el que está bajo examen se siguen procedimientos de cobro diferentes y en ellos fueron proferidos diversos actos administrativos, existiendo en el caso que nos ocupa un acto administrativo definitivo distinto de las cuentas de cobro, el cual se echa de menos en el caso decidido en el antecedente jurisprudencial. En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-37-000-2012-00393-01(19996), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 2395

DE 2009 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2395 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1154 DE 2009 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01515-01

Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO –

INTRASOG Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Es cierto que las cuentas de cobro por derechos de tránsito que son dictadas en el procedimiento de cobro ordinario, previo a la expedición que contienen la obligación tributaria, son actos de trámite.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la excepción de “inepta demanda inexistencia de acto administrativo” formulada por la parte demandada contra las Cuentas de Cobro No. 172 del 14 de

noviembre de 2014, 357 del 31 de diciembre de 2014, 36 del 3 de marzo de 2015, 369 del 5 de junio de 2015 y 518 del 9 de julio de 2015 y se declaró probada de oficio la ineptitud de la demanda respecto de los Oficios MT No. 20153290217701 del 10 de julio de 2015, MT No. 201553290174771 del 18 de agosto de 2015 y el acto ficto acusado, toda vez que consideró que no son susceptibles de control judicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Para el efecto, SE CONSIDERA:

I. La demanda Por conducto de apoderado, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso

(en adelante INTRASOG) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyas pretensiones son las siguientes: “PRIMERA. Que se declaren nulos los actos administrativos CUENTAS DE COBRO Números: 172/2014; 357/2014; 036/2015; 369/2015 y 518/2015 emitidos por el Coordinador Grupo Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte) (sic) por ilegales y por considerar que el INTRASOG, ha cumplido anualmente con los ajustes de tarifas, tal y Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG como lo prevé la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009 igualmente emanada del precitado Ministerio.

SEGUNDA. Que se declare nula la circular, oficio MT No. 20144010489341 del (sic) fecha 10 de diciembre de 2015 emanado del Ministerio de Transporte, por calcular de manera errónea el 35% de las tarifas por concepto de derechos del Ministerio de Transporte y por estar en contravía de lo previsto en el artículo 15, inciso final de la Ley 1005 de 2006. TERCERA. Que se declare, que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” no tiene ninguna obligación legal de pagar o reconocer los montos de las tarifas que originan “las cuentas de cobro” que de manera equivocada considera el Ministerio de Transporte están por debajo de los porcentajes que determina la ley y especialmente, porque el INTRASOG no es el responsable de fijar las tarifas que le corresponden al Ministerio, al contrario por medio de la plataforma HQ-RUNT verifica y aprueban el valor acorde a lo enviado por el Instituto, en el presente caso es la concesión RUNT la encargada de aprobar tarifas (de fijar las tarifas) en sistema RUNT, las cuales son generadas automáticamente. CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, se le exima a la Institución que represento de pagar las cuentas de cobro enunciadas y a título de restablecimiento se ordene el archivo de las mismas. QUINTA. Que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo, al no haber obtenido respuesta alguna al oficio No. DE-3889 del 25 de agosto de 2015 (adjunto a la demanda, ver folios 68 a 71), el cual fue radicado por el INTRAOG ante la dependencia del Ministerio de

Transporte que emitió los actos administrativos demandados “Cuentas de cobro”, como se explica en el capítulo de normas violadas.”1 Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y requirió al actor que la corrigiera con el fin de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 2011, en especial en lo que respecta a las pretensiones esbozadas. En cumplimiento de ello, el demandante subsanó la demanda y las pretensiones quedaron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA. Que se declaren nulos los actos administrativos CUENTAS DE COBRO Números: 172/2014; 357/2014; 036/2015; 369/2015, 518/2015 y las LIQUIDACIONES mediante oficio MT No 201532902177701 (liquidación realizada a la cuenta de cobro No 518/2015) y la reliquidación Mediante Oficio 20153290274771 (liquidación final realizada a las cuentas de cobro 172/2014; 357/2014; 036/2015; 369/2015) emitidos por el Coordinador Grupo Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte por ilegales y por considerar que el INTRASOG, ha cumplido anualmente con los ajustes de tarifas, tal y 1 Folio 1 vto y 2 del Cuaderno Principal.

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG como lo prevé la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009

igualmente emanada del precitado Ministerio. SEGUNDA. Que se declare, que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” no tiene ninguna obligación legal de pagar o reconocer los montos de las tarifas que originan “las cuentas de cobro”, porque el INTRASOG, no es el responsable de fijar las tarifas que le corresponden al Ministerio, al contrario por medio de la plataforma HQ-RUNT verifica y aprueban el valor acorde a lo enviado por el Instituto, en el presente caso es la concesión RUNT la encargada de aprobar tarifas (de fijar las tarifas en la plataforma) en sistema RUNT, las cuales son generadas automáticamente. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se le exima a la Institución que represento de pagar las cuentas de cobro enunciadas y a título de restablecimiento se ordene el archivo de las mismas. CUARTA. Que se declare que ha operado el silencio administrativo Negativo, al no haber obtenido respuesta alguna al oficio No. DE-3889 del 25 de agosto de 2015 (adjunto a la demanda, ver a folios 68 a 71), el cual fue radicado por el INTRASOG ante la dependencia del Ministerio de Transporte que emitió los actos administrativos demandados “Cuentas de cobro”, como se explica en el capítulo de normas violadas”2.

II. El auto recurrido A través del auto apelado, proferido en audiencia del 16 de agosto de 2018, se dio por terminado el proceso por considerar que los actos identificados como demandados tanto en el primer escrito como en su corrección no son susceptibles

de control jurisdiccional. Para ello, diferenció entre lo que fue objeto de la excepción de inepta demanda presentada por el demandado (las cuentas de cobro) y lo que definió de oficio como actos no susceptibles de control (los oficios y el acto ficto o presunto). En lo que respecta a las cuentas de cobro sostuvo que existe un antecedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (05011-23-31-0002004-06831-01), según el cual las cuentas de cobro son actos administrativos propiamente dichos susceptibles de control judicial. No obstante, aseveró que dicho antecedente no era aplicable al caso concreto en la medida en que las cuentas de cobro que están siendo demandadas no tienen carácter de definitivas, toda vez que se profirieron dentro de un proceso de cobro ordinario contemplado en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, Resolución 1154 de 2009, 2 Folio 125 del Cuaderno Principal.

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG procedimiento que es previo tanto al cobro persuasivo como al procedimiento de cobro coactivo y que, en consecuencia, se trata de cuentas de cobro que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Argumentó que con los antecedentes administrativos se allegaron copia de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio ordenó el pago de los conceptos por la tarifa de las cuentas de cobro demandadas, siendo aquellas los actos que constituyen título ejecutivo respecto de la tasa cobrada y los que

determinan las tarifas, es decir, las verdaderamente demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los demás actos demandados distintos de las cuentas de cobro, indicó: - Oficio MT No. 20153290217701 del 10 de julio de 2015: No es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no constituye una reliquidación de la tarifa cobrada sino que es el oficio que remite la Cuenta de cobro No. 518 de 2015, siendo entonces un acto de trámite. - Oficio MT No. 201553290174771 del 18 de agosto de 2015: No es susceptible de control judicial pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica sino que es un acto por el cual se da respuesta al Oficio MT No. 20153210442792 radicado en razón de las cuentas de cobro y dentro del procedimiento previo de cobro ordinario. - Acto ficto o presunto: No existe tal, habida cuenta de que el Ministerio de Transporte dio respuesta a la solicitud elevada mediante Oficio DE-3889 de 25 de agosto, que es respecto de la cual se solicita la declaratoria de la configuración del acto ficto. Aunado a ello, manifiesta que se trata de un acto dictado en el procedimiento ordinario de cobro y, en todo caso, no habría sido susceptible de ser demandado.

III. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló en audiencia, reiterando los argumentos presentados en la demanda referidos al contenido de Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG las cuentas de cobro en el sentido de indicar que a través de ellas el Ministerio está cobrando un valor a INTRASOG que es obligación del ciudadano y no de dicho instituto.

En cuanto a la calidad de definitivo de las cuentas de cobro manifestó que se apartaba de la posición del Tribunal, pues se trata de actos preliminares para el proceso de cobro coactivo. Argumentó que el Consejo de Estado ha señalado que las cuentas de cobro sí son susceptibles de control judicial con base en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, que permiten interponer demanda en contra de los actos que sirven de fundamento para el cobro jurídico y que impiden que el mismo adquiera la fuerza ejecutoria. En el término de traslado, el Ministerio de Transporte se opuso al recurso de apelación presentado por la demandante, reiterando que existe jurisprudencia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha rechazado la demanda presentada contra cuentas de cobro por considerar que no son actos administrativos susceptibles de control judicial, en cuanto que no definen la obligación tributaria ni contienen una decisión de fondo. Insistió en que debieron haberse demandado las resoluciones que contienen la obligación como tal y no las cuentas de cobro. El agente del Ministerio Público señaló que no le asiste razón al apelante, pues no está teniendo en cuenta el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, donde es claro que los demandables son los que deciden de fondo un asunto. Frente a la alusión al antecedente jurisprudencial destacó que no todas las

cuentas de cobro tienen la misma connotación, por lo que es necesario analizar cada caso concreto con el fin de establecer si se está frente a un acto administrativo que pueda ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aseveró que al analizar el procedimiento se advierte que existe un cobro ordinario y un cobro coactivo y persuasivo, donde el primero de ellos es un procedimiento previo al segundo y la norma señala expresamente que en dicha etapa no existe como tal el acto administrativo, sino que posterior a ella se procederá a su expedición en aquellos casos en que no se logre el recaudo y sólo en este momento es que se entenderá que presta mérito ejecutivo.

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG

IV. Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la parte demandada pretende que se revoque el auto que dio por terminado el proceso, toda vez que, a su juicio, las cuentas de cobro demandadas sí son actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial.

Siendo ello así, corresponde a la Sala precisar si es cierto que las cuentas de cobro por derechos de tránsito que son dictadas en el procedimiento de cobro ordinario, previo a la expedición que contienen la obligación tributaria, son actos de trámite. En tal orden, se procederá a estudiar el procedimiento establecido para los cobros de los derechos de tránsito, para luego analizar la naturaleza de las cuentas de cobro dictadas dentro del procedimiento ordinario previsto en la Resolución 1154

de 2009, con base en la cual se dictaron las que son objeto de este proceso. IV.1. Del procedimiento de cobro de los derechos de tránsito La Ley 1005 de 2006, en su artículo 15, consagra: “Artículo 15. Derechos de tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y el método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito de los trámites de licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción que se realizan en los Organismos de Tránsito. Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv) por cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio de Transporte una vez realizado el trámite”. Por su parte, la Resolución 2395 de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, señala: “Artículo 2°. Transferencia al Ministerio de Transporte. De conformidad con lo preceptuado en la Ley 1005 de 2006, los Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG

Organismos de Tránsito del país deberán transferir al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene este de asignar códigos y rangos de especies venales, una suma equivalente al 35% de los Derechos de Tránsito que cancele el usuario para la expedición de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito y Placa Unica Nacional de vehículos, motocicletas y similares. En el evento que se realicen varios trámites en una misma solicitud, el 35% se aplicará a la sumatoria de los Derechos de Tránsito establecidos por el respectivo Organismo de Tránsito”. “Artículo 3°. Derechos de tránsito. Para los efectos previstos en este artículo, entiéndase por Derechos de Tránsito el valor total facturado que cancelan los usuarios, propietarios y conductores de vehículos para obtener el beneficio de su matrícula y trámites asociados ante un Organismo de Tránsito para la obtención de las licencias y placas respectivas, según el caso, exceptuándose el concepto de retención en la fuente de vehículos en el evento que sea incluido en la factura”. Con base en estas disposiciones, el Ministerio de Transporte profirió las cuentas de cobro a INTRASOG, por considerar que no había cumplido con su obligación de transferir el valor correspondiente a dicha cartera por concepto de los derechos de tránsito. Las mencionadas cuentas de cobro, que son las que aquí se demandan, fueron proferidas dentro del trámite de cobro ordinario que se encontraba previsto en la Resolución 1154 de 20093, así: “Artículo 5o. Definición. Es el procedimiento previo al cobro

persuasivo y coactivo y corresponde a las actuaciones de gestión financiera de cobro sobre la cartera. En esta etapa el Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte elabora y remite a los deudores las cuentas de cobro a través de comunicaciones para que procedan a la cancelación del monto adeudado. Se dará un plazo de cuatro (4) meses para su pago, vencido este sin haberse efectuado el pago, se remitirá a la dependencia responsable según los siguientes criterios: -- Si la obligación consta de acto administrativo y se encuentra notificado y ejecutoriado, se enviará el acto administrativo con las actuaciones adelantadas de gestión de cobro a la Oficina Asesora de Jurídica para el inicio de procedimiento administrativo de cobro persuasivo y coactivo. -- De no encontrarse configurado el acto administrativo que imponga la obligación, el Grupo de Ingresos y Cartera remitirá a la dependencia 3 Vale la pena destacar que la Resolución 1154 de 2009 fue derogada por la Resolución 6248 de 2017 y en ella se eliminó el procedimiento de cobro ordinario. Sin embargo, comoquiera que las cuentas de cobro y las posteriores resoluciones fueron expedidas durante su vigencia, se hace referencia a ella en este auto.

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG donde se origina la obligación el expediente con el trámite adelantado en la etapa de Cobro Ordinario, para que esta proyecte el acto administrativo que imponga la obligación y realice las actuaciones

necesarias para que surta los trámites de ejecutoriedad y preste mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 en concordancia con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y proceder a enviarlo a la Oficina Asesora Jurídica para el respectivo cobro coactivo. -- En todos los casos, cada dependencia deberá informar sobre los actos efectuados con relación al cobro y pago de las obligaciones a favor de la Nación - Ministerio de Transporte, a Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera para los respectivos registros contables”. De la norma antes transcrita se puede concluir que en el trámite de cobro ordinario se expiden unas cuentas de cobro en virtud de la gestión financiera de cartera, las cuales son distintas, y muchas veces previas, al acto administrativo que impone la obligación tributaria. En otras palabras, en atención al procedimiento de cobro ordinario antes reseñado, las cuentas de cobro son un trámite previo a la expedición del acto administrativo que impone la obligación. En efecto, tal y como se vio, se trata de una solicitud que hace el Ministerio al destinatario para que comparezca y cancele el valor que considera adeuda. Para ello, el Ministerio otorga el término de cuatro (4) meses, al cabo de los cuales, en caso de persistir en incumplimiento del destinatario, procede a expedir el acto administrativo contentivo de la obligación y que, de acuerdo a la normativa que rige la materia, es el que presta mérito ejecutorio. 4.2. De la naturaleza de las cuentas de cobro demandadas De acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso, tal y como

lo señaló el Tribunal, existen unas resoluciones expedidas con posterioridad a las cuentas de cobro, lo cual enmarca el asunto bajo examen en el segundo escenario contemplado en la norma antes transcrita. Los mencionados actos que han sido expedidos hasta el momento se identifican como sigue a continuación:  Resolución 3981 del 15 de octubre de 2015: corresponde a la cuenta de cobro No. 172/2014.

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG  Resolución 4144 del 20 de octubre de 2015: corresponde a la cuenta de cobro No. 357/2014.  Resolución 4561 del 4 de noviembre de 2015: corresponde a la cuenta de cobro No. 36/2015.  Resolución 1600 del 25 de mayo de 2017: corresponde a la cuenta de cobro No. 369/2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cuentas de cobro que fueron demandadas en el presente proceso no constituyen actos definitivos, a la luz de lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no deciden de fondo el asunto, ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. Como se pudo evidenciar, de acuerdo al procedimiento especial que existe en esta materia, estas cuentas de cobro son actos de trámite previos a la expedición del verdadero acto administrativo, a saber, las resoluciones. Lo anterior se reafirma en el mismo oficio remisorio de cada una de las cuentas de cobro que señala: “Es importante resaltar que el cobro que hace esta dependencia es de

tipo ordinario, si pasados cuatro (4) meses a partir de la expedición de la cuenta de cobro respectiva, este Ministerio no evidencia el pago de la obligación, se expedirá una Resolución que preste mérito ejecutivo y se remita a la dependencia encargada de realizar el cobro persuasivo y en últimas el cobro coactivo, según Reglamento Interno de Recaudo de Cartera”4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado en este mismo sentido; veamos: “Es importante resaltar que esta Sección ha señalado que los documentos liquidatorios, facturas o cuentas de cobro, mediante los que se fijan tributos son verdaderos actos administrativos siempre que contengan una declaración de voluntad de la administración en ejercicio de la función administrativa y que produzca efectos jurídicos definitivos frente a un asunto en particular, pero lo tratado en esta providencia no encaja en el precedente citado, dada la existencia de otros actos administrativos previamente expedidos por la Administración, con los que determinó el tributo”5. (Subrayas fuera del texto original) 4 Ver a folios 77, 83, 86 y 89 vto. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 9 de octubre de 2014. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. Núm. 25000-23-37-000-2012-00393-01(19996).

Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG De lo anterior se colige, entonces, que no todas las cuentas de cobro son actos administrativos pasibles de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, sino que será necesario analizar en cada caso cuál es la naturaleza de los mismos y si existen otros actos administrativos en los que se determine el tributo, como ocurre en el presente caso. Ahora, tanto el demandante como el Tribunal pusieron de presente un antecedente jurisprudencial que indica que las cuentas de cobro son actos administrativos demandables. A continuación, se hará un análisis de dicha providencia en comparación con el caso bajo examen con el fin de determinar si resulta aplicable: Hechos relevantes Problema jurídico Fuente Sentencia 29 El Municipio de ¿Son las cuentas de Decreto 2298 de de noviembre Medellín solicitó a cobro por concepto de 2001, artículo 47 y de 2012, EMPRESAS “roturas de vías” un 135 de la Ley proferida por PÚBLICAS DE acto administrativo 1437 de 2011. la Sección MEDELLÍN E.S.P. el definitivo susceptible Cuarta del pago de los valores de control Consejo de causados por jurisdiccional que Estado. concepto de “rotura impone la obligación Rad. Núm. de vías” mediante tributaria al 05001-23-31sendas cuentas de administrado? 000-2004cobro.

06831EMPRESAS

01(17748) PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. interpuso recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro. La Administración resolvió no pronunciarse sobre los recursos interpuestos, debido a que, en su criterio, las cuentas de cobro no son actos administrativos, pues, no determinan el gravamen a cargo del

contribuyente, sino que informan al beneficiario del servicio sobre las obligaciones que Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG debe cancelar.

El Ministerio de Transporte profirió cuentas de cobro No. 172/2014, 357/2014, 36/2015, 369/2015 y 518/2015 por el valor correspondiente a derechos de tránsito. Habiendo transcurrido ¿Son las cuentas de cuatro (4) meses sin cobro de los derechos percibir el pago por de tránsito un acto concepto de las administrativo Ley 1005 de 2006, anteriores cuentas de definitivo que Resolución 2395 cobro, el Ministerio de susceptible de control de 2009, artículo Transporte profirió las jurisdiccional que 15 de la siguientes impone la obligación Resolución 1154

Resoluciones: 3981 tributaria al de 2009

Caso bajo de 2015, 4144 de administrado o existe examen 2015, 4561 de 2015 y otro acto 1600 de 2017. administrativo que es el definitivo? Contra dichas resoluciones, INTRASOG presentó los respectivos recursos, los cuales a la fecha, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, no han sido resueltos. Así las cosas, es posible concluir que en el caso del antecedente jurisprudencial de la Sección Cuarta y el que está bajo examen se siguen procedimientos de cobro diferentes y en ellos fueron proferidos diversos actos administrativos, existiendo en el caso que nos ocupa un acto administrativo definitivo distinto de

las cuentas de cobro, el cual se echa de menos en el caso decidido en el antecedente jurisprudencial. En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República Radicado: 25000 2337 000 2016 01515 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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