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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01639-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-01639-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO INCONDICIONAL DE LA DEMANDA – Su decisión le corresponde al juez de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / REMISIÓN DEL PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Por carecer de competencia el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento incondicional de la demanda [N]o corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el desistimiento incondicional de la demanda, dado que el proceso fue allegado a esta Corporación en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 6 de abril de 2017 y, por este motivo, su competencia se circunscribe -exclusivamentea este asunto. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en virtud del cual en la apelación de autos la competencia del superior jerárquico se limita a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. En razón a lo anterior, ante la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento incondicional de la demanda, el Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que resuelva dicha petición FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01639-01

Actor: BIOTOSCANA FARMA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1 La sociedad Biotoscana Farma S.A., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones número: 1-03-248-427-301-39-1940 de 22 de octubre de 20141, 1-03-241-433-601-240-2530 del 15 de octubre de 20152 y 03236-408-610-0392 de 25 de abril de 20163, proferidas por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 1.2 La Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de febrero de 2017, inadmitió la demanda4. 1.3 La sociedad Biotoscana Farma S.A. presentó escrito de subsanación de la demanda el día 3 de marzo de 2017. 1.4. La Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante auto de 6 de abril de 2017, rechazó la demanda por que, a su juicio, no la corrigió debidamente5. 1.5. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue concedido por la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 28 de julio de 2017. 1.6. El expediente fue remitido al Consejo de Estado para resolver dicha impugnación, siendo repartido en esta Sección el día 23 de noviembre de 2017. 1.6 El 6 de diciembre de 2017 el apoderado de la sociedad demandante presentó ante esta Corporación memorial en el cual solicitó la “terminación del proceso judicial por desistimiento incondicional de la demanda, motivado por la terminación por mutuo acuerdo solicitada ante la DIAN”.

II. CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de las pretensiones se encuentra regulada en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe

1 “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” 2 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN CAMBIARIA” 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 1-03-241-433-601-240-2530 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015.” 4 Folios 82 a 87 del cuaderno principal. 5 Folios 99 a 104 del cuaderno principal. hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dado que éste

no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 280 ibídem). Sin embargo, en el presente asunto se advierte que no corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el desistimiento incondicional de la demanda, dado que el proceso fue allegado a esta Corporación en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 6 de abril de 2017 y, por este motivo, su competencia se circunscribe -exclusivamentea este asunto. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en virtud del cual en la apelación de autos la competencia del superior jerárquico se limita a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. En razón a lo anterior, ante la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento incondicional de la demanda, el Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que resuelva dicha petición y, en el caso de esta sea despachada de forma desfavorable, lo devuelva al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso interpuesto. Por lo expuesto el despacho, RESUELVE REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 6 “ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

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