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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-02126-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2016-02126-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAMBIARIO – Sancionatorio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando el conflicto es de carácter particular y de contenido económico / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[O]bserva el Despacho que la demanda está dirigida contra la resolución que impuso una sanción cambiaria a la sociedad demandante y aquella que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. En efecto, la sociedad demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 03-241-601-433-601-2403163 del 16 de diciembre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual impuso una sanción cambiaria a la sociedad SIME INGENIEROS S.A por valor de $ 1.802.915.866, al encontrar acreditada la violación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000

de la Junta Directiva del Banco de la República, al haber pagado a través del mercado cambiario por servicios la suma de USD 991.714.30, que no corresponden a este concepto. Así mismo, pretende que se anule la Resolución Número 03-236-408-610-0537 del 21 de junio de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de esa misma entidad, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad total y/o parcial de dichos actos, se solicitó dejar sin efectos la multa impuesta en los actos administrativos cuestionados, así como la devolución y/o reintegro del valor pagado o que se llegare a pagar por parte de la sociedad sancionada por este concepto. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la demanda contra los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deriva claramente un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues es claro que la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, dado su contenido económico, independientemente del motivo de censura aducido, genera un evidente beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante al exonerarse del pago de la multa. En ese sentido, es evidente que debió haberse agotado la conciliación

extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, no se advierte que en el presente caso sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016, pues no se trata de alguno de los asuntos descritos en esa norma, ni en el artículo 613 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2014-01513-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1716

DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2

PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02126-01

Actor: SIME INGENIEROS S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 20171, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial a que se refiere el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.- ANTECEDENTES 1 Folios 274 a 276 del cuaderno de primera instancia. 1.1. La sociedad SIME INGENIEROS S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 03-241-601-433-601-240-3163 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “Por la cual se impone una sanción cambiaria”, y de la Resolución Número 03236-408-610-0537 del 21 de junio de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de esa misma entidad, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.03-241-601-433-601-2403163 del 16 de diciembre de 2015”, actos administrativos que en su parte resolutiva determinaron lo siguiente: Resolución Número 3163 del 16 de diciembre de 2015: “Artículo-Primero: Imponer a la sociedad SIME INGENIEROS S.A., con NIT No.800.251.222-7, por violación al artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República por pagar por el mercado cambiario por concepto de servicios USD991.714.30 que no se derivan de tal concepto, una sanción por la suma de MIL OCHOCIENTTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.802.915.886), conforme lo expuesto en la parte motiva de esa resolución.

Artículo-Segundo: Notificar por correo esta resolución a la sociedad SIME INGENIEROS S.A., a través de su Apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2245 de 2011.

Artículo-Tercero: Informar que la sanción se reducirá al 75% sí se cumplen los requisitos del numeral 3 del artículo 23 del Decreto Ley 2245 de 2011.

Artículo-Cuarto: Informar que contra la presente resolución procede recurso de reconsideración, el cual deberá dirigirse a la División de Gestión Jurídica y radicarse en el Grupo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional, dentro del mes siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011.

Artículo-Quinto: Remitir copia en firme de la presente providencia por parte del Grupo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional, al Grupo Interno Persuasivo de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, para que se inicie el respectivo proceso de cobro.

Artículo-Sexto: Archivar el expediente OI 2011 2015 643, una vez se incorpore copia ejecutoriada de la presente providencia.” Resolución Número 03-236-408-610-0537 del 21 de junio de 2016: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 03241-601-433-240-3163 del 16 de diciembre de 2915 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por la cual se impuso sanción cambiaria a la sociedad SIME INGENIEROS S.A. con NIT. 800.251.222-7, a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales por la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES

NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.802.915.886) liquidada de conformidad con el numeral 10 del artículo 3º del Decreto Ley 2245 de 2011 por violación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, por pagar a través del mercado cambiario por concepto de servicios la suma de USD$991.714.30 sin derivarse de dicho concepto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente acto administrativo al doctor CARLOS ANDRES POSADA GIRALDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 10.025.892 y T.P. No.137.124 del C.S. de la J., en calidad de apoderado especial de la sociedad SIME INGENIEROS S.A. con NIT 800.251.222-7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011 en concordancia con el artículo 19 ibídem.

ARTICULO TERCERO: REMITIR por el G.I.T Notificaciones y Correspondencia una vez notificada la presente providencia, copia de la misma y de la Resolución impugnada a la División de Gestión Control Cambiario para lo de su conocimiento y a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, para que se inicie el respectivo proceso de cobro.

ARTICULO CUARTO: ARCHIVAR el Expediente No. OI 2011 2015 643 una vez ejecutoriado el presente acto administrativo por parte de la División de

Gestión Jurídica.

ARTICULO QUINTO: CONTRA el presente acto administrativo no procede recurso alguno.” A título de restablecimiento del derecho, la demandada solicitó como pretensiones principales, que se hicieran las siguientes declaraciones:

“(…)

2. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declare: 2.1. Dejar sin efecto la multa impuesta en los actos demandados a la sociedad SIME INGENIEROS S.A. por valor de MIL

OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (1.802.915.886.oo), de modo que dicha multa no pueda hacerse efectiva. 2.2. Que la sociedad SIME INGENIEROS S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación cambiaria ni es responsable por las sumas relacionadas en las resoluciones objeto de la demanda. 2.3. Que no obstante haber proferido una resolución imponiendo una sanción a nombre de SIME INGENIEROS S.A., se acepte que ésta no fue expedida ni liquidada conforme a lo previsto en la ley. 2.4. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de los (sic) dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad. 2.5. Que si en razón de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, la sociedad SIME INGENIEROS S.A. ha debido pagar o llegase a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano, esa suma sea

reintegrada con el reconocimiento de indexación de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE e intereses a que haya lugar a la tasa máxima autorizada.

3. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. (…)” En la demanda también se formularon pretensiones subsidiarias, con el común denominador de solicitar la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos la multa impuesta. 1.2. El proceso se repartió inicialmente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 19 de julio de 20172 resolvió declarar la falta de competencia por el factor objetivo, en consideración a que el asunto no correspondía a temas relativos a impuestos, tasas o contribuciones, y en consecuencia, lo remitió a la Sección Primera de esa misma Corporación. 1.3. Mediante auto del 28 de agosto de 20173, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante aportara “constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado conciliación prejudicial en cumplimiento del numeral 1 del artículo 161 del CPACA y del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.” 2 Folios 251 a 253 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 259 del cuaderno de primera instancia. 1.4. El apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda, el cual fue resuelto a través de auto del 28

de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el auto de 28 de agosto de

2017. 2.- EL AUTO APELADO El 31 de octubre de 2017 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y dispuso la devolución de los documentos con ella acompañados, así como el archivo de la actuación, por estimar que la sociedad demandante no subsanó la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, en el sentido de aportar la constancia de agotamiento del trámite de conciliación prejudicial como lo ordena el numeral primero del artículo 161 del CPACA. Precisó el Tribunal que el auto de 28 de septiembre de 2017 fue notificado por estado del 2 de octubre de 2017, por lo que el plazo de 10 días venció el 17 de octubre del mismo año. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de SIME Ingenieros S.A. interpuso recurso de apelación4 en contra del auto de 31 de octubre de 2017 que rechazó la demanda, manifestando que el conflicto sometido a decisión del tribunal no es de contenido económico, por lo que no es susceptible de conciliación. A su juicio, erró el Tribunal al confundir los conceptos de conflicto y acto administrativo, en tanto afirma que “ni el conflicto es un acto administrativo, ni el acto administrativo es un conflicto”.

Agrega que según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 la exigencia de agotar el requisito de conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa está relacionada con los conflictos de carácter

particular y contenido económico, no así con el contenido mismo del acto cuyo control judicial se pretende, como erradamente lo afirma el Tribunal. Indica que el contenido del acto administrativo demandando no es un criterio establecido por el legislador para determinar la procedencia o no de la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo, en el entendido que se 4 ? Folios 278 a 284 del expediente. desconocería la naturaleza del procedimiento administrativo, “por cuanto llevaría a suponer que en él solo tiene lugar el ejercicio de los derechos que se pueden apreciar en el acto administrativo definitivo, dejando de lado que previo a su formación definitiva tuvo lugar todo un procedimiento donde se presentaron por parte de la administración actos de trámite, de ejecución, etc.”. Precisa que solo el criterio de “conflicto” debe ser utilizado por los jueces para identificar el contenido de la controversia sometida a su decisión, y así establecer si se trata de un asunto susceptible de ser conciliado. En este sentido, estima que la controversia judicial no solo puede tener lugar con ocasión del acto administrativo final, sino que su origen puede estar dado por la violación de derechos en el trámite de formación del acto, lo que descarta el contenido económico del conflicto, independientemente que el acto definitivo sí lo tenga, en atención a lo resuelto en él, por lo que corresponde al juzgador entrar a examinar todo el trámite o procedimiento administrativo que dio lugar al acto definitivo para establecer su legalidad. Aduce que, aunque en el presente caso se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo que impone una sanción de contenido económico, el conflicto que subyace a éste con el ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho está determinado por la violación del derecho al debido proceso de la sociedad demandante en el marco del proceso administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, como consecuencia de la omisión de notificar el acto con el cual se negó una prueba y la omisión de aplicar las disposiciones del Decreto 2245 de 2011. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el conflicto que debe ser resuelto en el presente proceso carece de contenido económico, ya que la discusión planteada no versa sobre el pago de la sanción impuesta, sino, como se dijo anteriormente, en la violación al derecho fundamental al debido proceso, y cuya decisión no necesariamente conlleva al levantamiento de la sanción impuesta. Por último, expone que la exigencia de agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando se trata de un asunto no conciliable constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico La Sala precisa que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente el rechazo de la demanda por no agotamiento del requisito de conciliación prejudicial a que se refiere el numeral primero del artículo 161 del CPACA, cuando se demandan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos expedidos por la DIAN, mediante los cuales se impone y se confirma una sanción cambiaria a una sociedad. 4.2.- Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad. En materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley

23 de 19915, modificada por la Ley 446 de 19986 y desarrollada por la Ley 640 de

20017. En dichas leyes se estableció que en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, hoy medios de control.

A su turno, la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, definió en relación con la conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa, que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, hoy 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 señaló los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: “[…] Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por 5 Artículo 59 de la Ley 23 de 1991. 6 Artículo 70 de la Ley 446 de 1998. 7 Artículo 37 de la Ley 640 de 2001. conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]” Actualmente, acerca de cuáles asuntos son considerados conciliables, el Decreto 1069 de 2015, compilatorio del Decreto 1716 de 2009, señaló: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” […]. Adicional a las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del precitado Decreto, el artículo 613 del Código General del Proceso también

previó otras, así: “[…] Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]” Por otra parte, en el artículo 161 del CPACA se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […].” En este contexto, resulta evidente que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.

En relación con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ya se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en providencia del 31 de agosto de 2015 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, en la que se afirmó: “5.1.1.- Regla general De conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 2º del Decreto 1716 de ese mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales cuyas pretensiones tengan contenido económico debe solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción. (…) 5.1.2.- Excepciones a.- El parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, preceptúa que (i) los asuntos tributarios, (ii) los ejecutivos que deban tramitarse según los lineamientos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y (iii) los arbitramentos que resuelvan controversias contractuales no deben someterse al cumplimiento del citado requisito de procedibilidad. b.- El Código General del Proceso también previó otras salvedades. El artículo 6138, dispuso: (…) c.- Recapitulando tenemos que siempre que se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales con contenido económico, se debe agotar el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de conciliación

prejudicial ante el Ministerio Público, excepto en los siguientes casos: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. c. Cuando deba acudirse a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando se trate de procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten. e. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. f. Cuando una entidad pública funja como demandante.” En el caso concreto, observa el Despacho que la demanda está dirigida contra la resolución que impuso una sanción cambiaria a la sociedad demandante y aquella que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. En efecto, la sociedad demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 03241-601-433-601-240-3163 del 16 de diciembre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual impuso una sanción cambiaria a la sociedad SIME INGENIEROS S.A por valor de $ 1.802.915.866, al encontrar acreditada la violación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, al haber pagado a través del mercado cambiario por servicios la suma de USD 991.714.30, que no corresponden a este concepto. Así mismo, pretende que se anule la Resolución Número 03-236-408-610-0537 del 21 de junio de 2016,

expedida por la División de Gestión Jurídica de esa misma entidad, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido 8 Que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem. de confirmarla. Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad total y/o parcial de dichos actos, se solicitó dejar sin efectos la multa impuesta en los actos administrativos cuestionados, así como la devolución y/o reintegro del valor pagado o que se llegare a pagar por parte de la sociedad sancionada por este concepto. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la demanda contra los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deriva claramente un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues es claro que la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, dado su contenido económico, independientemente del motivo de censura aducido, genera un evidente beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante al exonerarse del pago de la multa. En ese sentido, es evidente que debió haberse agotado la conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, no se advierte que en el presente caso sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del

artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016, pues no se trata de alguno de los asuntos descritos en esa norma, ni en el artículo 613 del Código General del Proceso, y en consecuencia, en el presente caso resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, toda vez que los actos demandados comportan un contenido económico, obligación que no fue cumplida por el demandante. En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” el 31 de octubre de 2017, que rechazó la demanda presentada por la sociedad SIME INGENIEROS S.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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