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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2017-00003-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-37-000-2017-00003-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para su configuración / CONCEJAL – Participación en discusión y aprobación del proyecto de acuerdo por medio del cual se adopta la revisión general y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial / CONFLICTO DE INTERESES - No configuración en la discusión y aprobación del acuerdo de ajustes al Ordenamiento Territorial / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Ausencia de interés actual y real a pesar de ser socio de empresa en el sector de la construcción [E]l interés que se le podría atribuir al concejal demandado resulta hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que el provecho que se le atribuye frente a la aprobación del Acuerdo 100 de 2016, consistente en que podría ejercer la actividad de la construcción a través de la sociedad Megaestructuras S.A.S., no deviene directamente del acto administrativo. Así se puede deducir del contenido del acuerdo mismo que al hacer referencia al suelo de expansión, señala que son porciones del territorio del Municipio de Chía (Cundinamarca) que se habilitarán, en el futuro, para el uso urbano, una vez se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales, La habilitación de dicho suelo como suelo urbano depende, entonces, de que se expidan otros actos.

Adicionalmente, comparte esta Sala el concepto del agente del Ministerio Público en la primera instancia que señaló que el interés que se le atribuye al demandado en la aprobación del precitado Acuerdo resultaba hipotético en la medida en que se centraba en una posibilidad futura e incierta, de que esos predios pudieran ser construidos. De otro lado y en lo que tiene que ver con el interés que se le atribuye al demandado derivado de la relación de parentesco entre él y el señor José Ovidio Díaz Garzón (hermanos), quien igualmente desarrolla su actividad en el área de la construcción, debe señalarse, inicialmente, que el concejal no ha negado la relación de parentesco. Precisado lo anterior, este interés resulta igualmente hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que su hermano, José Ovidio Díaz Garzón, tampoco podría ejercer, con la sola aprobación del acuerdo, la actividad de la construcción en las áreas de expansión, pues para ello se requiere que se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales indicados en el Acuerdo 100 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00003-01(PI)

Actor: RAFAEL ENRIQUE ROA PINZÓN

Demandado: YHON MEYER DÍAZ GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura instaurada en contra del señor Yhon Meyer Díaz Garzón, concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca) para el período 2016-2019.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Rafael Enrique Roa Pinzón en contra del señor Yhon Meyer Díaz Garzón, concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca) para el período 20162019. I.- Antecedentes I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones El ciudadano Rafael Enrique Roa Pinzón, obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] 1. Se declare la pérdida de la investidura de Concejal del Municipal de Chía, ostentada por el ciudadano JOHN MEYER DÍAZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 2.995.356, para el

período 2016-2019 inclusive, quien la obtuvo por el partido conservador colombiano.

2. En virtud de lo anterior, solicito igualmente le sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado jurídico mencionado (sic) y/o los que los honorables magistrados a bien consideren en su sabiduría.

3. Se ordene la inscripción de los antecedentes respectivos […]» I.1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada

1 Folio 1-5, Cuaderno Principal. El ciudadano demandante solicitó declarar la pérdida de investidura del señor Yhon Meyer Díaz Garzón, concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca), elegido para el período 2016-2019 por haber incurrido, en su concepto, en la violación del régimen de conflicto de intereses previsto en los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. I.1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda Los ciudadanos demandantes, como sustento de sus pretensiones, enuncian los siguientes hechos: «[…] 1. Mediante proyecto de acuerdo presentado por el alcalde municipal LEONARDO DONOSO RUÍZ, quien también tiene vínculos con constructores como NICOLAS ESCOBAR, jefe del grupo de empalme de su alcaldía, presentó el proyecto de acuerdo mediante el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial para el municipio de

Chía (sic).

2. Dentro del proyecto se establecen DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (256 H) hectáreas de expansión urbana. Urbanizando, entre otras, la ronda de los ríos Bogotá y río frío (sic).

3. Necesariamente el beneficio para los constructores es mayúsculo sin importar los daños ambientales que puedan ocasionar, las consecuencias en movilidad, servicios públicos y demás.

4. Conforme se observa en la certificación del presidente del concejo municipal de Chía, concejal JAVIER CASTELLANOS, el ponente del proyecto de acuerdo que estudió el plan de ordenamiento territorial fue

el concejal JHON MEYER DÍAZ GARZÓN. Acuerdo promulgado a la fecha.

5. El citado concejal ponente y acá demandado, ES HERMANO del señor JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN, reconocido constructor en el municipio y conforme se prueba con los documentos del fonade que solicitare en prueba trasladada (sic)

6. Clara y curiosamente por decir lo menos, el ponente omitió la obligación ética, moral y legal impuesta por el artículo 70 de la ley 136

(sic) de 1994, que a la letra dice y no se declaró impedido, por el 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]».

contrario en acto público “entrega” el POT del municipio al alcalde: (se cita) […]

7. El citado documento (proyecto de acuerdo), aparte de ser un aparente plagio del POT de Cajicá, está plagado de autorización para construir edificios de 12 pisos, expandir la zona urbana con una alta probabilidad de inundación como el mismo documento lo dice y no contempla nada sobre andenes, vías y servicios públicos, además que no se prevé la construcción de un solo parque o zona de reserva forestal.

8. Inclusive, el mismo concejal es propietario de una empresa de construcciones (Megaestructuras S.A.S.) como su propio perfil de Facebook lo indica y del cual anexo impresión del “pantallazo de la red social “Facebook” que anexo.

9. Pese a mis reclamos en redes sociales el demandado lo único que hizo fue insultarme como lo pruebo con los pantallazos de la red social “Facebook” que anexo.

10. Teniendo en cuenta la tozudez de los hechos y pruebas aportadas no considero necesario extenderme más en este libelo, solicito respetuosamente a su despacho constatarlos para proceder a las sanciones respectivas […]».

I.4.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 1.4.1.- El concejal cuestionado, mediante apoderado especial, contestó la demanda y solicitó no acceder a ninguna de sus pretensiones. 1.4.2.- Como cuestión previa, consideró que la demanda no cumple con los requisitos previstos en la Ley 144 de 13 de julio de 19945, específicamente el contenido en el artículo 4° literal c) pues el demandante enunció en forma vaga e

insuficiente las circunstancias en las que se configuró la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, no era posible ejercer en debida forma el derecho de defensa. 1.4.3.- Luego analiza la causal de pérdida de investidura que le endilga la parte demandada, para explicar lo siguiente: «[…] 2. El Acuerdo 100 de 2016 del Concejo Municipal de Chía o Plan de Ordenamiento Territorial, se estructuró y estudió por cerca de cuatro 4 Fol. 37-51, cuaderno principal. 5 «[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.[…]». (4) años, es decir el demandado no era Concejal de Chía para esta época. El POT del municipio de Chía se concertó con la Corporación Autónoma Regional CAR, por ser esta la autoridad en materia de conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, deviene inmodificable para el Concejo Municipal en lo que respecta al área de expansión urbana, toda vez que este ítem afecta de manera directa las competencias en cabeza de la CAR.

3. La ponencia de los proyectos que llegan al Concejo Municipal, se hace por sorteo entre todos y cada uno de los Concejales, de conformidad con el Acuerdo 12 de 2010 – Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chía -, el cual además indica en su artículo 80 parágrafo único: “Una vez efectuada la designación de ponente, este no

podrá dejar de cumplir con sus obligaciones de aceptación de la ponencia y estudio del proyecto de acuerdo”.

4. Ni el Concejal demandado YOHN MEYER DÍAZ GARZÓN, ni su hermano JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN, son propietarios de tierras o predios dentro del área de expansión urbana aprobada en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal de Chía, lo que eventualmente podría configura una violación al régimen de conflicto de intereses.

De las precisiones expuestas, fácil se deduce que la demanda no está llamada a prosperar principalmente por la falta de sustentos fácticos y jurídicos que demuestran la existencia o violación al régimen de Conflicto de Intereses, el demandante no indicó ni precariamente el porqué de la existencia de la conducta indiligada (sic). Se resalta que el actor fundamenta su escrito demandatorio (sic), en apreciaciones netamente subjetivas faltantes de todos argumento o prueba sobre la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual no deben ser tenidas en cuenta la momento de decidir la presente Litis […]» I.5.- La sentencia de primera instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 I.5.1.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 9 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. I.5.2.- Entró a desatar la cuestión debatida en el proceso formulando el problema jurídico a resolver, el cual hizo consistir en que se debía determinar si el señor

Yhon Meyer Díaz Garzón, concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca), incurrió 6 Fol. 191-206, Cuaderno Principal. en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617. I.5.3.- Luego de identificar las pruebas allegadas al proceso y de abordar el alcance de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, encontró acreditado que el concejal Yhon Meyer Díaz Garzón actuó como ponente del proyecto que dio lugar al Acuerdo 100 de 2016, por medio del cual se adoptó la revisión general y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía (Cundinamarca) contenido en el Acuerdo 17 de 2000; proyecto que fue aprobado por el Concejo Municipal del citado ente territorial en la sesión de 15 de julio de 2016 y sancionado por el Alcalde Municipal el día 29 de julio de 2016. I.5.4.- El Tribunal de instancia señaló que «[…] se encuentra probada la participación del concejal Yhon Meyer Díaz Garzón, en la promoción y aprobación de un asunto que por ley le está dado a la corporación de la que hace parte como es la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía […]», así como que no hubo manifestación de impedimento por parte del demandado, quien tampoco fue recusado para participar y votar en la aprobación del precitado proyecto de acuerdo. I.5.5.- En lo atinente a la existencia de un interés directo, particular, actual y real,

la providencia judicial de primera instancia explicó lo siguiente: «[…] Sobre este particular lo primero que debe precisarse es que la causal de pérdida de investidura por la presunta existencia de un conflicto de intereses, le fue endilgada al demandante en razón a que actuó como ponente del Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se establecieron 256 hectáreas como zonas de expansión urbana, lo que genera, al decir del demandante, un beneficio mayúsculo para los constructores. En consecuencia y como quiera que dice el demandante, el demandado es propietario de un establecimiento de comercio que se dedica a la comercialización de insumos para la construcción y de otra parte, su hermano, el señor José Ovidio Díaz Garzón es reconocido constructor del municipio, a juicio del primero, el accionado debió declarar su impedimento para conocer del asunto pues tenía sobre este. […] Significa lo anterior, que en el municipio de Chía, las áreas de uso urbano del suelo se extenderán a porciones de tierra, en las que antes de entrada en vigencia del Acuerdo No. 100 de 2016, no era posible realizar ningún tipo de construcción, pues las disposiciones sobre uso del suelo existente para ese momento no lo permitían. Siendo ello así, surge palmario que la aprobación de dicho acuerdo evidentemente redunda en el bienestar de la comunidad en general que tendrá la oportunidad de acceder a nuevas áreas dotadas de infraestructura vial, transporte, servicios públicos domiciliarios, áreas libres y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Por lo anterior, encuentra la Sala que la determinación de incluir dentro del Plan de Ordenamiento Territorial suelos de expansión urbana,

repercute en diversos sectores de la economía, entre ellos, el de la construcción, pues será uno de los encargados de adelantar las obras que para tales fines se requieran. Empero, tal circunstancia no configura per se la existencia de un conflicto de intereses en los términos de la causal de pérdida de investidura, tal y como pasa a explicarse. […] En el sub iúdice (sic) se encuentra probado que efectivamente el señor Díaz Garzón es propietario del establecimiento de comercio denominado MEGAESTRUCTURAS S.A.S., cuya actividad se contrae a la elaboración de ventadas, divisiones para baños, comercialización de materiales para construcción, etc. (fl. 85-86). Siendo ello así, y como quiera que no se probó en el expediente que el demandado fuera propietario de inmueble alguno dentro del área de expansión urbana, es dable afirmar que para obtener un provecho derivado de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial y específicamente del contenido del artículo 12, que consagró el suelo de expansión urbana, sería necesario, entre otras hipótesis: i) quien sí ostente algún derecho de propiedad sobre dichos inmuebles tenga la intención de realizar una edificación sobre estos y ii) que el propietario suscriba contrato con la empresa MEGAESTRUCTURAS S.A.S., de la cual es propietario el concejal, con el objeto de que esta provea los insumos que expende. Nótese que la aprobación de áreas de expansión urbana no genera un provecho directo para el señor John Meyer Díaz Garzón. Y es que de ser cierto que el beneficio llegare a concretarse, aquel pende

exclusivamente de circunstancias que no estriban del querer del concejal o que él pueda controlar, sino de las actuaciones de otras personas, además cuya identidad se desconocen, lo que impide, entre otras cosas, determinar la existencia de un nexo entre la consagración de suelos de expansión urbana y el provecho obtenido. No considera esta instancia que la propiedad que tiene el demandante sobre una empresa que se dedique a la elaboración de ventanas, divisiones para baños, comercialización de materiales para construcción determine la existencia de un interés directo y actual que estructure la causal, ya que como se ha visto, el aprovechamiento surge hipotético y no directo. Recuérdese además que la cualificación del interés como actual, por parte de la Corte Constitucional, tiene como propósito excluir sucesos o hecho eventuales, sobre los cuales, no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro, escenario en el que se encuentra el presunto provecho obtenido por el demandado. Es claro que de aceptarse las elucubraciones al momento de definir la prosperidad de la causal, tendríamos que llegar al extremo de aceptar que existe conflicto de intereses en todos y cada uno de los concejales, pues eventualmente tendrían la capacidad económica para adquirir la propiedad de los predios ubicados en las zonas de expansión urbana, o utilizar su fuerza de trabajo para la construcción de cualquier edificación en estas zonas. […] De otra parte, se encuentra demostrado que el señor José Ovidio Díaz Garzón, hermano del concejal ponente del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, es constructor del municipio de Chía (fl. 104).

No obstante, este hecho, tampoco tiene la capacidad de demostrar la existencia de un interés directo, ello en razón a que tal y como pasa con el mismo concejal, la utilidad que éste pudiera llegar a obtener no se deriva naturalmente de la aprobación del suelo de expansión. Y es que para hallar el provecho tendríamos que situarnos nuevamente en el campo de la hipótesis, esto es, entre otras: i) que el señor José Ovidio Díaz Garzón adquiera predios en dicha zona para desarrollar allí su actividad económica y que tal situación le genere ganancias, o bien, ii) que participe en un proceso licitatorio que tenga por objeto urbanizar el suelo y que dicho contrato le sea efectivamente asignado, pues no de otra forma obtendría un provecho económico significativo. […] Obsérvese cómo la existencia de suelo de expansión urbana permite no solo la construcción de áreas privadas sino la dotación y adecuación de zonas públicas como son los parques, cuyo uso no está reservado a un grupo de personas en especial sino que está pensando (sic) en el mejor estar y desarrollo social y cultural de la comunidad. […] Es tan hipotético y general el eventual interés y provecho que puedan tener los señores Díaz Garzón con la aprobación del POT que así lo manifiesta el demandante cuando en escrito de 9 de junio de 2017, manifiesta “… es importante indicar desde esta instancia procesal, que como es claro, la propiedad es de libre adquisición y con semejante zona de expansión urbana cualquiera, incluyendo y con mayor razón al demandado y su hermano (constructores) podrán comprar bienes dentro de dicha zona”. En efecto, el interés en el suelo de expansión

urbana no se radica en un solo individuo sino que cobija a la comunidad de allí que cualquiera, incluso el mismo demandante, se haga a la propiedad de un predio, circunstancia que claramente depende del poder adquisitivo y de la intención de un tercero de enajenar sus bienes. Las consideraciones anteriores permiten señalar con suficiencia que en el asunto del epígrafe no se satisfacen las condiciones de un interés, directo, actual radicado en cabeza del señor Yhon Meyer Díaz Garzón, del que pueda derivarse la existencia de un conflicto de intereses que acarree la pérdida de investidura […]». I.5.6.- Advirtió que no le correspondía estudiar situaciones de hecho que no fueron expuestas en la demanda y, por ello, en principio no habría lugar a pronunciamiento alguno en relación con que el hermano del demandado sea propietario de un inmueble dentro de la zona de expansión urbana autorizada por el Acuerdo 100 de 2016. I.5.7.- Sin embargo, con el objeto de eliminar cualquier duda en la configuración de la causal de pérdida de investidura, estudió el argumento anterior para indicar que las pruebas practicadas dentro del proceso permitían acreditar que el predio cuya propiedad se le atribuye al hermano del demandado no se encuentra dentro del área mencionada y, adicionalmente, que el mencionado ciudadano no era propietario de ningún inmueble en dicha zona de expansión, por lo que tampoco por esta vía se configuraba la causal de pérdida de investidura. I.5.8.- Finalmente, subrayó que de las pruebas documentales que obraban dentro

del expediente, no se logró probar que el concejal cuestionado fuera propietario de algún inmueble en el Municipio de Chía (Cundinamarca), lo que corroboraba, aún más, la inexistencia de la causal de pérdida de investidura. I.6.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante7 I.6.1.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. I.6.2.- Subraya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó la decisión, en primer lugar, afirmando que no sustentó la causal invocada y que en la audiencia de alegaciones pretendió reformar la demanda para agregar nuevas causales, lo cual, en su concepto, no ocurrió pues lo que pretendía era: «[…] demostrar el grado de suspicacia del concejal DÍAZ GARZÓN, pues sin importar su condición de constructor, que su hermano en primer grado de consanguinidad JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN es constructor y que el propio concejal DÍAZ GARZÓN tiene una empresa de construcción y proveedora de materiales de construcción, NUNCA 7 Fol. 230-233, Cuaderno Principal 2. se declaró impedido y ni siquiera lo sometió a consideración de la corporación […]». I.6.3.- Destaca que el concejal cuestionado, en su contestación de la demanda y en el interrogatorio que le fue formulado, confesó que era representante legal de una empresa que suministraba materiales de construcción y que se dedica a la

construcción y que su hermano era, igualmente, constructor. Agrega que: «[…] Con el debido respeto me permito manifestar, que el argumento de la sentencia y por ende de la sala de decisión, en el sentido de advertir que cualquiera puede o podrá construir en el municipio, inclusive el suscrito, dentro del área de expansión urbana de Chía, el cual contó con ponencia y voto del constructor concejal DÍAZ GARZÓN, es poco menos que infantil, por no incurrir en insolencia o señalamientos […] Me pregunto: Si soy concejal, tengo una empresa que construye y provee materiales de construcción y mi hermano es constructor ¿no tendré interés en que el en POT (sic) el área de extensión urbana sea mayúscula porque entre más tierra para construir mejor? […] La sala omitió declarar confeso al concejal constructor DÍAZ GARZÓN demandado, pues con altanería e importándole cinco centavos el principio de representación que con esta acción se pretende preservar, declaró bajo juramento, que en efecto es representante legal de una empresa que se dedica a la construcción y que su hermano también es constructor. Omitió descaradamente si quiera someter a consideración de la plenaria de la corporación su posible impedimento y mucho menos así lo declaró al momento de posesionarse como concejal […]». I.6.4.- Estimó que el demandado confesó en el interrogatorio de parte que se le practicó en el proceso judicial que era representante legal de la empresa MEGAESTRUCTURAS S.A.S., la cual se dedica a la construcción y a proveer materiales para dicha actividad y al referirse a ella indicó:

«[…] cuyo objeto social, bastante profuso, fue transcrito en el salvamento de voto del honorable magistrado Dr. LUÍS GILBERTO ORTEGÓN (Fl. 210) y lo que es peor, para la época de la discusión y votación del POT, esto es el 14 de febrero de 2017, la empresa seguía vigente con representación legal del concejal constructor DÍAZ

GARZÓN […]».

I.6.5.- Consideró que de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente se demostró: «[…] 2.1. La condición de concejal del municipio de Chía del constructor YHON MEYER DÍAZ GARZÓN, representante legal de MEGAESTRUCTURAS S.A.S. […] 2.2. La ponencia del concejal constructor YHON MEYER DÍAZ GARZÓN […] 2.3. Los debates del POT al interior del concejo de Chía […] 2.4 La existencia, representación y objeto social de MEGAESTRUCTURAS S.A.S. […] 2.5. Que JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN tiene un predio en Sindamanoy […]». I.6.6.- Posteriormente, en memorial radicado el día 14 de febrero de 2018, dio alcance al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia8, documento que no será tenido en cuenta por haber sido allegado con posterioridad al término para presentar el mencionado recurso previsto en el artículo 247 del CPACA9, el cual inició, para el presente caso, el día 21 de noviembre de 2017 y finalizó el 4 de diciembre de 201710. 1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del

Ministerio Público I.7.1.- El Consejero de Estado sustanciador del proceso, mediante Auto de 26 de febrero de 201811, admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. I.7.2.- La parte demandante alegó de conclusión12 insistiendo que la sentencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, concederse las pretensiones de la demanda, despojando de su investidura al concejal demandado. I.7.3.- En primer lugar, hizo referencia a la Sentencia SU 424 de 201613 proferida por la Corte Constitucional, para insistir en que el demandado debió manifestar su impedimento al Concejo Municipal o «[…] dejarlos saber en la secretaría de la corporación al momento de posesionarse […]». I.7.4.- Reitera que el concejal demandado, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, confesó que es hermano de 8 Fol. 5-7, cuaderno Consejo de Estado. 9 «[…] ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]». 10 Fol. 237, cuaderno principal.

11 Fol. 8, cuaderno Consejo de Estado. 12 Fol. 13-15, Consejo de Estado. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. José Ovidio Díaz Garzón, reconocido constructor municipal, departamental y nacional, así como que para la época de los hechos era propietario y representante legal de la sociedad MEGAESTRUCTURAS S.A.S., lo cual también está acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la misma. I.7.5.- Advirtió que era claro que el demandado había actuado en forma dolosa teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba él y su hermano como constructores y que no era posible alegar su propia culpa por desconocer: «[…] o que los predios que tienen con su hermano no forman parte de la zona de expansión, pues es sabido que nadie puede alegar su propia culpa o ignorancia en beneficio propio y peor aún si resulta en perjuicio del pueblo. El predio queda en Sindamanoy y de tal manera que cuentan con el poder económico para adquirir bienes en la zona de expansión […]». I.7.6.- La parte demandada alegó de conclusión14 y solicitó no acceder a lo solicitado en el recurso de apelación. Recalca que ni el concejal ni sus familiares hasta el cuarto grado de afinidad tienen inmuebles en el área afectada por el Plan de Ordenamiento Territorial, en particular en la zona de expansión y el hecho consistente en que su hermano tenga como profesión la de ingeniero civil en el área de la construcción: «[…] no da cabida a suponer que por este hecho se presente un conflicto de intereses en cabeza del demandado para conocer y

exponer el acuerdo municipal No. 100 o Plan de Ordenamiento Territorial […]». I.7.7.- Estimó que no existe conflicto de intereses puesto que el demandante acusa al concejal de un hecho futuro e incierto consistente en que el hermano del demandado va a desarrollar su actividad profesional en las zonas de expansión urbana aprobadas por el POT, sobre lo cual no es posible tener certeza y, además, en lo que tiene que ver con la existencia de la empresa MEGAESTRUCTURAS S.A.S., manifiesta que la misma no ha tenido un desarrollo económico en por lo menos dos años, como se puede constatar en la certificación de ingresos suscrita por el contador público de la empresa que se encuentra al folio 87 del expediente. 14 Fol. 16-20, Consejo de Estado. I.7.8.- Recordó que el Plan de Ordenamiento Territorial beneficia indistintamente a toda la comunidad del Municipio de Chía (Cundinamarca), lo que hace aplicable el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, norma que señala que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar

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