CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2011-00288-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2011-00288-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] Como se desprende de lo anterior, la actividad de la administración pública se concreta, entre otros, en la expedición de actos administrativos, bien de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. Sin embargo, en algunas oportunidades, los sujetos que ejercen la función administrativa adoptan decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, el artículo séptimo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010 da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante, siendo por ello asuntos de mero
trámite a través de los cuales la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la misma podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad del artículo séptimo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, expedido por el MINISTERIO. LICENCIA AMBIENTAL – Para la Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K localizados en la vereda La Turba del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del artículo octavo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, mediante el cual el
MINISTERIO, al no aceptar, como parte de la inversión del 1%: i) el monitoreo de aguas, geotecnia, manejo de residuos, tratamiento de aguas, revegetalización y seguimiento ambiental, por ser actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA y ii) el diagnóstico de la cuenca del río Cusiana. […] De esta forma, la Sala observa que la parte demandante no logró demonstrar que el monitoreo de aguas, geotecnia, manejo de residuos, tratamiento de aguas, revegetalización y seguimiento ambiental no eran actividades que se adelantaban dentro del Plan de Manejo Ambiental, como tampoco logró demostrar que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 250002341000201100288 01
Demandante: Equion Energía Limited diagnóstico de la cuenca del río Cusiana cumplía con los requerimientos señalados en los actos administrativos acusados para ser aceptado como inversión del 1%. De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe, salvo la inhibición ya referida, confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en tanto que se mantiene la presunción de legalidad del artículo octavo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, expedidos por el
MINISTERIO.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de
10 d septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4
PARAGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2011-00288-01
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en primera instancia.
Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de
diciembre de 1993.
Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el
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Demandante: Equion Energía Limited Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3, en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones
2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 7º y 8° del Auto No. 1987 del 4 de junio de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED),
contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 1 Cfr. Folios 123 a 124 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 2 Cfr. Folios 1 a 122 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 3 Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[…] Artículo 11. Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. […] Artículo 12. Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Artículo 13. Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Sector Administrativo del
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo […]”. 4 Cfr. Folios 26 a 29 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 4
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Demandante: Equion Energía Limited a) Desconoce las inversiones realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, en beneficio de la fuente hídrica del rio Cusiana con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. b) Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. c) Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. e) Implican, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. f) Desconocen las actividades realizadas con anterioridad a la
expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca del río Cusiana como si las mismas nunca se hubieran realizado. g) Exigen una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.1.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 1º del Auto No. 3779 del 14 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: a) Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya
ejecutada por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED,
hoy EQUION, en pro de la fuente hídrica del río Cusiana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la 5
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Demandante: Equion Energía Limited información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. b) Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del río Cusiana, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. c) Desconoce la proporcionalidad existente entre el uso del recurso y la obligación de la inversión del 1% de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. d) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se
reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de los dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.2 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los artículos 7º y 8° del Auto No. 1987 del 4 de junio de 2010, así como el artículo 1º del Auto No. 3779 del 14 de octubre de 2010 mediante el cual se confirmaron los mencionados artículos 7º y 8° del Auto No. 1987 del 4 de junio de 2010, para que en su lugar: a) Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. b) Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, incluyendo los costos de perforación de los pozos, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y las actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, se declare que inclusive si se toma como referente el Decreto 1900 de 2006, la perforación tampoco debe ser incluida dentro del cálculo de la base
de la inversión del 1%, ya que dicha actividad no hace parte de las mencionadas en el artículo 3 del mencionado Decreto pues claramente no es una obra civil. 6
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Demandante: Equion Energía Limited c) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, no ha cumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento del inversión forzosa del 1%. d) Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto de Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K, ni al momento de realizar las inversiones por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. e) Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberá invertirse de conformidad con el respectivo Plan de ordenamiento y Manejo de la Cuenca. f) Se declare BP EXPLORACION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. h) Se declare que BO EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal de parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones de 1%. i) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que deben existir una
proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. j) Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier 7
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Demandante: Equion Energía Limited inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. k) Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K. l) Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. m) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, el MINISTERIO, mediante Resolución núm. 195 de 19 de julio de 1994, otorgó
licencia ambiental para el proyecto “[…] para la Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K, localizados en la vereda La Turba en Jurisdicción del municipio de Aguazul […]”6. 3.2. El MINISTERIO, mediante Resolución núm. 1908 de 30 de octubre de 1996, modificó la Resolución núm. 195 de 19 de julio de 1994, “[…]en el sentido de incluir la obligación de la inversión del 1%[…]”7. 3.3. El MINISTERIO, mediante autos núms. 2931 de 20 de diciembre de 2006 y 3075 de 14 de octubre de 2008, declaró el cumplimiento de unas obligaciones y efectuó unos requerimientos a la parte demandada. 3.4. La Dirección de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del MINISTERIO emitió el concepto técnico 840 de 23 de mayo de 2010. 5 Cfr. Folios 32 a 46 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia 6 Cfr. Folio 33 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 7 Cfr. Folio 35 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 8
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Demandante: Equion Energía Limited 3.5. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, acogió el concepto técnico 840 de 23 de mayo de 2010, requirió a la parte demandante “[…] el cálculo de las inversiones del 1% para Cusiana K […]” y no aprobó las
siguientes actividades “[…] como parte del Plan de Inversión Legal del 1% para Cusiana K […]”8: “[…] a) Monitoreo de aguas, geotécnico, manejo de residuos, tratamientos de aguas, revegetalización y seguimiento ambiental, por ser actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA. b) El diagnóstico de la Cuenca del río Cusiana […]”. 3.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, en especial, contra los artículos séptimo y octavo de la parte resolutiva. 3.7. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 3779 de 14 de octubre de 2010, resolvió el mencionado recurso de reposición y confirmó los artículos séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010. 3.8. Aclaro que9: “[…] Dado el agotamiento de la vía gubernativa y la ostensible violación que para EQUION constituyen los Artículos 6º y 7º del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) y el Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010, acude ahora a la jurisdicción administrativa con el objeto de que se determine la nulidad de los mismos, se indique que la interpretación correcta del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es que la inversión forzosa está asociada exclusivamente a las
obras que generan tasas por utilización de aguas y que EQUION en efecto ya cumplió ampliamente con la obligación de inversión forzosa […]”. Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 35, 8 Cfr. Folio 36 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 9 Cfr. Folio 46 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia.
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Demandante: Equion Energía Limited 36, 59, 76, 84 y 137 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197410; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 198111; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198412; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200113; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199314; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 199715; ix) el artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 200316; x) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25
del Decreto 1729 de 6 de agosto de 200217; y xi) el artículo 6 del Decreto 155 de 23 de enero de 200418. Concepto de la violación
12. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación19: Desconocimiento de normas superiores
13. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - “[…] La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]”20 10 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 11 “Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones” 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 14 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión
y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 15 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua” 16 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 17 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII <sic>, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 18 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones” 19 Cfr. Folios 48 a 112 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 20 Cfr. Folios 71 a 73 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia 10
Número único de radicación: 250002341000201100288 01
Demandante: Equion Energía Limited
14. Afirmó que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad le es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”21. Esto, por cuanto, en criterio de la parte demandante, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de este, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agregó que la falta de
reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 200622, dificultaba saber qué clase de inversiones eran atribuibles al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 […]”23.
15. Sostuvo que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “ […] [l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha
generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.) […]”24. 21 Cfr. Folio 72 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 22 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 23 Cfr. Folios 73 a 84 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia 24 Cfr. Folio 77 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. 11
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Demandante: Equion Energía Limited
16. Para ejemplificar lo anterior, la parte demandante planteó que “[…] líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”25; circunstancia que, afirmó, no parece admisible a la luz de la norma legal.
17. Destacó que, desde el inicio de la actividad licenciada, la parte demandante ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la disposición del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, no obstante lo cual el MINISTERIO se empeña en desconocerlas. - “[…] Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3
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