CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00031-01(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00031-01(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por irregularidad que implica violación del debido proceso / PERDIDA DE INVESTIDURA – Extinción de la acción por muerte del demandado La Sala estima que garantizando los derechos de las partes y principios tales como el de transparencia, imparcialidad, publicidad y eficacia se declarará de oficio la nulidad de la sentencia con su respectiva notificación y se declarará extinguida la acción. Ciertamente, en el derecho, siempre ha existido la posibilidad y el deber de revocar las decisiones cuando por cualquier motivo no se ajustan al ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, en estos casos, se ha referido a la viabilidad de la nulidad por motivos constitucionales, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales vulnerados con la decisión y de la aplicación de los principios consagrados en la propia Carta Fundamental. El Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo-, y demás normas que contienen el régimen procedimental y sustancial en materia de acciones de pérdida de investidura a pesar de preceptuar que contra las sentencias proferidas en segunda instancia no procede recurso alguno, en nada limita el ejercicio de instrumentos dirigidos a alegar nulidades en los juicios de esta naturaleza, siempre y cuando las irregularidades que se presenten impliquen violación al debido proceso de las partes. Bien lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que no solo en los procesos de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso, y en ciertos eventos, se ha aceptado que también pueda invocarse después de proferida la decisión (…) Así pues, de conformidad con el
artículo 29 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, tal y como lo ha venido haciendo en casos como el presente (…) En suma y con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la sentencia en el proceso de la referencia, con la correspondiente notificación y, en su lugar, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará extinguida la acción de pérdida de investidura adelantada en contra del ex concejal del Distrito Capital de Bogotá GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO (q.e.p.d.), por sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / DECRETO 01
DE 1984
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver decisiones Consejo de Estado Sección Primera de 8 de abril de 1999, Radicados 4451 y 1999-00140, CP Manuel S. Urueta Ayola y Gabriel Eduardo Mendoza, respectivamente; y 15 de noviembre de 2013, Rad 2001–00064, CP Guillermo Vargas Ayala. Y de la Corte Constitucional Auto No. 12 del 9 de abril de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; Auto No. 166 de julio 4 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Auto No. 63 de 18 de mayo de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Auto del 17 de marzo de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla; y 050 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00031-01(PI)
Actor: PEDRO MARIA NARANJO BUITRAGO
Demandado: GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO – CONCEJAL DE BOGOTA El ciudadano PEDRO MARÍA NARANJO BUITRAGO presentó demanda de pérdida de investidura contra el concejal GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, por la presunta violación al régimen de incompatibilidades.
Contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, el actor presentó recurso de apelación. Surtido el trámite de ley, se registró y radicó proyecto de fallo, y al momento de entrar la Sala a decidir el recurso de alzada fue informada de que el demandado había fallecido, lo que impedía tomar una decisión de fondo, por cuanto la muerte del señor ASPRILLA CORONADO extinguía la acción, razón por la cual se aprobó ad referéndum la decisión de declarar extinguida la acción, como consta en el Acta respectiva. No obstante y por error involuntario del Despacho sustanciador, se pasó para firmas el proyecto de fallo inicialmente presentado el día 4 de septiembre de 2014 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la sentencia de 8 de octubre de 2012 y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura del señor
GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO como ex concejal de Bogotá D.C., sin que se dispusiera nada en relación con la muerte del referido señor, generando una inconsistencia sustancial y procesal. Así pues y siguiendo lo antes expuesto, la Sala estima que garantizando los derechos de las partes y principios tales como el de transparencia, imparcialidad, publicidad y eficacia se declarará de oficio la nulidad de la sentencia con su respectiva notificación y se declarará extinguida la acción. Ciertamente, en el derecho, siempre ha existido la posibilidad y el deber de revocar las decisiones cuando por cualquier motivo no se ajustan al ordenamiento jurídico1. La jurisprudencia2, en estos casos, se ha referido a la viabilidad de la nulidad por motivos constitucionales, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales vulnerados con la decisión y de la aplicación de los principios consagrados en la propia Carta Fundamental. El Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo-, y demás normas que contienen el régimen procedimental y sustancial en materia de acciones de pérdida de investidura a pesar de preceptuar que contra las sentencias proferidas en segunda instancia no procede recurso alguno, en nada limita el ejercicio de instrumentos dirigidos a alegar nulidades en los juicios de esta naturaleza, siempre y cuando las irregularidades que se presenten impliquen violación al debido proceso de las partes. Bien lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que no solo en los procesos de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el
debido proceso3, y en ciertos eventos, se ha aceptado que también pueda invocarse después de proferida la decisión4. En efecto, es clara la procedencia del trámite de nulidad justificado en el otorgamiento de confianza y certidumbre a los usuarios de la Administración de Justicia, en coherencia con el deber de toda autoridad judicial de garantizar la seguridad e integridad del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia antes citada aclaró que “para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional”. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de abril de 1999. Consejero Ponente: Dr. Manuel S.
Urueta Ayola. Rad.: 4451. Actor: Ecopetrol. 2 Ibídem. 3 Ver entre otros los siguientes autos de la Corte Constitucional: Auto No. -12 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Auto No. 166 de julio 4 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto No. 063 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Auto del 17 de marzo de 2010, Magistrado Ponente
Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Asimismo, la irregularidad debe “estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté
por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada”. No es suficiente el inconformismo no sustancial sobre la argumentación y/o interpretaciones que se plasmaron en la decisión, por cuanto esas circunstancias no constituyen causal de nulidad. Resulta de gran importancia anotar que la procedencia de la declaratoria de nulidad no se encuentra condicionada a que sea alegada por alguno de los sujetos procesales, toda vez que cuando se presenten quebrantos a los derechos fundamentales, resulta admisible su declaratoria de oficio. Sobre el particular y en lo atinente a los procesos tramitados por la Corte Constitucional, dicha Corporación en providencia No. 050 de 2000, indicó que debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos cuando se verifique la falta de observancia del debido proceso en sus actuaciones, argumentos válidos y extensibles para las actuaciones adelantadas en esta Corporación y para procesos de naturaleza especial como es la acción pública. La Corte al respecto precisó: “Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela. La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas,
está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales” Así pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, tal y como lo ha venido haciendo en casos como el presente, verbigracia esta Sección en providencia fechada del 8 de abril de 1999, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola, Rad.: 4451, Actor Ecopetrol, precisó lo siguiente5: “La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, planteó la siguiente tesis, que ilustra sobre el tema tratado y la viabilidad de la nulidad solicitada: “Finalmente, hay que tener presente que la única nulidad procesal establecida expresamente por la Constitución, se origina precisamente en la violación del debido proceso; es nula, de plena derecho ¿Podrá, acaso, aceptarse que si es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, sea válido éste cuando se tramita por una vía equivocada, diferente a la que le está señalada por la ley? ¿Podrá alguien sostener que este trámite diferente al especial que le corresponde, configura un debido proceso? La Sala observa, en primer término, que en su escrito de 11 de febrero de 1998 la recurrente solicitó que se estudiara, de manera oficiosa, dejar sin efecto la sentencia inhibitoria proferida por la sección y en su lugar se resuelva sobre el fondo del asunto, “toda vez que si bien en el
caso concreto no pudo invocar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C.C.A., no es menos cierto que el error en cuestión vulnera el derecho de defensa de Ecopetrol y es contrario al debido proceso…”. Interpretando esa solicitud, la Sala entiende, entonces, que la representante judicial de la entidad demandante plantea una nulidad constitucional generada por la sentencia, por violación del principio del debido proceso, que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. El Planteamiento de esa nulidad es procedente, pues la parte interesada lo hizo después de haberse producido la sentencia, el día 11 de febrero de 1998, cuando aún no se había desfijado el edicto, por medio del cual se notificaba a las partes la referida sentencia, y por considerar que precisamente en dicha providencia se desconoció el principio constitucional del debido proceso, al haberse pronunciado una decisión inhibitoria, que impidió naturalmente el despacho de las pretensiones de fondo. En un caso similar, en cuanto se trataba de una sentencia que tuvo lugar en un procedimiento de tutela, la Corte Constitucional resolvió declarar nula la sentencia T-120, dictada por la Sala Séptima de Revisión el día 29 de marzo de 1993, en el proceso T – 5088. En dicha oportunidad, la Corte consideró procedente el incidente de nulidad, con fundamente en los siguientes razonamientos: “a. La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad
al momento en que se presentó la causal que la origina. 5 Véase entre otras las decisiones de la Sección Primera de: 15 de noviembre de 2013, Exp. 2001 – 00064. Magistrado Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala y 8 de abril de 1999, Exp. 1999 – 00140. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. b. Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar la nulidad que se presente en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas” (Auto No. 008, de julio 26 de 1993, Mag. Pon. Dr. Jorge Arango Mejía). La Sala comparte el punto de vista expresado en la providencia citada de la Corte Constitucional, pues la nulidad generada en la sentencia solamente puede alegarla la parte interesada después de haberse producido ésta, no antes, y, además, la sentencia constituye la etapa culminante del proceso, de manera que las partes pueden alegar nulidades que hayan tenido origen en esa etapa del proceso, sin que
pueda considerarse que la declaratoria de una nulidad allí originada constituya revocatoria de la providencia judicial”. En suma y con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la sentencia en el proceso de la referencia, con la correspondiente notificación y, en su lugar, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará extinguida la acción de pérdida de investidura adelantada en contra del ex concejal del Distrito Capital de Bogotá GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO (q.e.p.d.), por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por esta Sección el día 4 de septiembre de 2014, incluida la notificación de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, DECLÁRASE extinguida la acción de pérdida de investidura adelantada en contra del ex concejal del
Distrito Capital de Bogotá GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO (q.e.p.d.), por sustracción de materia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta