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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00575-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00575-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - No se interrumpe por paro o vacancia judicial. En caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente El término de caducidad de la acción empezó a correr el día siguiente, es decir el 23 de junio de 2012. Por tal razón, los cuatro meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 23 de octubre de

2012. Sin embargo, en consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2012 (fl. 109), es decir, faltándole 6 días para que operara la caducidad, y que la misma fue declarada fallida hasta el 14 de noviembre del mismo año (fl. 110), durante dicho tiempo se suspendió el término de caducidad, reanudándose el 15 de noviembre de ese año. En este orden de ideas, los seis (6) días que le faltaban para que operara la caducidad se cumplieron el 20 de noviembre de 2012. Empero, como los términos judiciales se suspendieron desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 23 de noviembre de ese año (fl. 202), el término se cumplió el día hábil siguiente, o sea, el lunes 26 de noviembre. Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 29 de noviembre de

2012 (fl.1), razón por la cual el medio de control había caducado. […] En este orden de ideas, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad del presente medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o de cese de actividades NOTA DE RELATORIA: Contabilización del término de caducidad, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1º de octubre de 2015, Radicación 2015-0012801, CP. María Claudia Rojas Lasso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00575-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de febrero de 2013, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1º: Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 1 a 27), la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 20118150213355 de 15 de diciembre de 2011 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo” y 20128150062995 de 9 de mayo de 2012 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2º: Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 4 de febrero de 2013, rechazó la demanda, toda vez que había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Argumentó que el literal d), numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A establece lo siguiente: “la demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…” Sostiene que de conformidad con la norma transcrita, el término de caducidad

para la presentación de la demanda se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso; término que para el presente asunto se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación personal que se surtió con la representante legal de la entidad demandante de la Resolución número 20128150062995 de 9 de mayo de 2012, notificación que tuvo lugar el día 22 de junio de 2012, como consta a folio 85 del expediente. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr desde el 23 de junio y venció el 23 de octubre del año 2012. Sin embargo, como en el caso concreto, el 17 de octubre de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos que intervino ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015, la suspensión del término de caducidad se materializa con la presentación de la solicitud ante la respectiva Agencia del Ministerio Público y hasta tanto se concrete la audiencia de conciliación o se cumpla un plazo de tres meses desde la fecha de radicación de la misma. Así las cosas, desde el 17 de octubre de 2012 se suspendió el término de caducidad y hasta el 14 de noviembre de ese mismo año, fecha en que se declaró fallida la mencionada conciliación, agotando así el requisito de procedibilidad. Por lo que a partir del día siguiente a la mencionada audiencia fallida se reanudó la

contabilización del término de caducidad. Por lo que la parte demandante, desde ese momento, contaba con seis (6) días para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, hasta el 20 de noviembre, sin embargo, como los términos judiciales se suspendieron desde el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012 con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, el término se cumplió el siguiente día hábil, esto decir, el día lunes 26 de noviembre. No obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2012, es decir, cuando ya había caducado la posibilidad de interponerla. 3º: Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó, pues olvida que toda la Rama Judicial, excepto las altas Cortes, se encontraban en paro judicial nacional a finales del año 2012, cese de actividades que se extendió por más de 60 días. Esgrime que todos los días, tanto abogados, entidades y particulares se dirigieron hasta la sede de los Tribunales y Juzgados, averiguando si había o no una decisión de abrir los despachos judiciales. Por último, apunta que los ciudadanos fueron sometidos al limbo jurídico de nunca saber qué despachos judiciales estaban operando y cuáles no, aunado al cruce de información tergiversada de medios de comunicación, sin tener certeza alguna sobre la realidad de los trabajadores de la Rama Judicial y el reinicio de labores. CONSIDERACIONES En aras de dar claridad sobre el asunto objeto de estudio se resaltan los hechos más relevantes:

1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones números 20118150213355 de 15 de diciembre de 2011 “por la cual se resuelve una investigación con ocasión de un silencio administrativo positivo”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la citada entidad; y 20128150062995 de 9 de mayo de 2012 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición” interpuesto en contra de la decisión relacionada anteriormente.

2. En auto de 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. La parte actora sostiene en su recurso de apelación que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no pudo ser presentada en tiempo debido a que en la época de los hechos se encontraba en cese de actividades la Rama Judicial.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si había lugar al rechazo de la demanda interpuesta, teniendo en cuenta que entre los días 22 de octubre y 23 de noviembre de 2012 se encontraba en paro la Rama Judicial. Examinado el asunto sub examine se observa que el recurrente no le asiste razón al recurrente, comoquiera que presentó la demanda después de caducado el medio de control.

En efecto, a folio 85 del expediente, obra notificación personal de la última resolución demandada, esto es, el 22 de junio de 2012. El término de caducidad de la acción empezó a correr el día siguiente, es decir el 23 de junio de 2012. Por tal razón, los cuatro meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 23 de octubre de 2012. Sin embargo, en consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2012 (fl. 109), es decir, faltándole 6 días para que operara la caducidad, y que la misma fue declarada fallida hasta el 14 de noviembre del mismo año (fl. 110), durante dicho tiempo se suspendió el término de caducidad, reanudándose el 15 de noviembre de ese año. En este orden de ideas, los seis (6) días que le faltaban para que operara la caducidad se cumplieron el 20 de noviembre de 2012. Empero, como los términos judiciales se suspendieron desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 23 de noviembre de ese año (fl. 202), el término se cumplió el día hábil siguiente, o sea, el lunes 26 de noviembre. Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 29 de noviembre de 2012 (fl.1), razón por la cual el medio de control había caducado. Cabe resaltar que esta Sala ya ha resuelto casos semejantes en el mismo sentido. En efecto, mediante auto interlocutorio de 1º de octubre del presente año, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, en el proceso radicado con

el número 201500128 01, se acogió la misma tesis, en el siguiente sentido: “(…) En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de este medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial. En este caso, el fallo ORD-801112-0054-2014 de 2014 (12 de junio), acto que agotó la actuación en sede administrativa fue notificado a las partes mediante anotación en estado de 17 de junio de 20141. Entonces el término del que trata la norma en cita inició a correr el 18 de junio de 2014 y vencía el 18 de octubre del mismo año. 1 Cuaderno Anexos Folio 8699 No obstante lo anterior, el día 6 de octubre de 2014, el accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 1716 de 20092, suspendió el término de caducidad hasta el 25 de noviembre siguiente, fecha en la que se expidió la constancia de declarada fallida la conciliación. De esta manera, la suspensión de términos operó por 13 días, entre el 26 de noviembre y el 8 de diciembre de 2014 fecha última que tenía el actor para presentar la demanda. Sin embargo para el 8 de diciembre los términos se encontraban suspendidos en razón a que el personal de los sindicatos de la rama judicial, impidió el ingreso de empleados y del

público en general a los despachos judiciales3, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se amplió hasta la reanudación de los mismos. Visto lo anterior se observa que, como el paro judicial atrás relacionado fue levantado el 19 de diciembre de 2014, los 13 días pendientes de que disponía el actor se reanudaron a partir del día siguiente, esto es el 20 del mismo mes y año. Entonces para el 1 de enero de 2015, se completó el plazo máximo para la presentación oportuna de la demanda. Ahora bien, como la fecha en la que se venció el plazo para presentarla se encontraba el despacho en vacancia judicial4, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se subraya) Así las cosas el día siguiente hábil a la expiración del plazo para la presentación de la demanda fue el 13 de enero de 2015 y, como ésta 2Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

Que se logre el acuerdo conciliatorio, o Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Se subraya) 3 Constancia secretarial Cuaderno 1 folio 144 4 Vacancia Judicial comprendida entre el día 19 de diciembre de 2014 al día 12 de enero de 2015 se radicó el 21 de enero de siguiente5, resulta evidente lo extemporánea de su presentación.” En este orden de ideas, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad del presente medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o de cese de actividades. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFÍRMASE el proveído apelado, esto es, el proferido el 4 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA 5 Cuaderno 1 Folio1

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