CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00713-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2012-00713-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Su decisión corresponde a la sala de sección porque la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO - De Consejero de Estado por vínculo de amistad con el apoderado de una de las partes El señor Consejero de Estado, doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en escrito de 28 de septiembre de 2015, visible a folio 4 del cuaderno del recurso, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, dado que entre él y el doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, apoderado de la parte actora, existe una estrecha y cercana amistad desde hace años, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de recusación consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P. (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, por lo que debe declararse fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00713-01
Actor: LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El señor Consejero de Estado, doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en escrito de 28 de septiembre de 2015, visible a folio 4 del cuaderno del recurso, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, dado que entre él y el doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, apoderado de la parte actora, existe una estrecha y cercana amistad desde hace años, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de recusación consagrada en el numeral 91 del artículo 141 del C.G.P..
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A2, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1313 de dicho Estatuto. 1 “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 2 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor GUILLERMO VARGAS AYALA.
Precisado lo anterior, se advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., la cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, por lo que debe declararse fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1-. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA para intervenir en el proceso de la referencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, sepárase del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidenta