CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00117-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00117-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00117-01
Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE / SUCESIÓN PROCESAL – Efectos / LIQUIDADOR – Tiene como función atender los procesos judiciales y reclamaciones en curso o aquellas que se presenten durante el proceso de liquidación / PATRIMONIO AUTÓNOMO - Asumió las obligaciones patrimoniales de CAPRECOM EICE / PATRIMONIO AUTÓNOMO - En él pueden recaer obligaciones originadas en procesos que ya estaban en curso antes de la liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – De la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE a la sociedad Fiduciaria la Previsora Administradora del Patrimonio Autónomo CAPRECOM Tratándose de la extinción o liquidación de personas jurídicas de carácter público, que tengan pendientes litigios judiciales en curso, se debe observar lo definido por el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 414 de 2001 [...]. [E]l artículo 17 ibídem estableció como función del liquidador, atender los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o aquellas que se llegarán a presentar durante el proceso de liquidación [...]. [F]ue constituido el fideicomiso denominado P.A.R.
CAPRECOM LIQUIDADO en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil nro. CFM 3-1
67672 del 24 de enero de 2017, suscrito entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., el cual entró en operación a partir del 27 de enero del mismo año con la culminación del proceso liquidatorio, según consta en el Acta de Liquidación publicada en el Diario Oficial 50.129 adiado. De conformidad con lo anterior y dado que en este asunto se presenta la situación prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho declarará la sucesión procesal y, en consecuencia, como se altera uno de los sujetos procesales, en razón a la extinción jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, se dispondrá que la Fiduciaria la Previsora S.A, como administradora del patrimonio autónomo P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, asuma sus obligaciones y derechos litigiosos como parte demandante. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber notificado el auto admisorio de la demanda a los terceros interesados en el proceso / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda / ADVERTENCIA DE NULIDAD - Deber del juez de poner en conocimiento las que no han sido saneadas / ADVERTENCIA DE NULIDAD – Por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL – Por no ser alegada en oportunidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO DEL AUTO
ADMISORIO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA – Saneada por no alegarse dentro del término Con el fin de resolver la petición de nulidad y teniendo en cuenta que tanto la causal advertida por el Despacho como la invocada por el representante legal de Comfacundi, corresponden a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, se debe atender lo señalado por los artículos 137 y 292 de la norma ejusdem, toda vez que, como quedó acreditado en el expediente, la notificación que se efectuó fue por aviso. [...] En consonancia con las disposiciones transcritas [Artículo 137 y 292 del Código General del Proceso], la interesada debe alegar la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la pone en conocimiento; sin embargo, cuando la notificación se realiza por aviso, dicho término se cuenta a partir del segundo día en que este es radicado; para ello, se tendrá en cuenta el sello de recibido. En caso de no presentarse en dicho lapso la petición de nulidad quedará saneada y el Radicado: 25000-23-41-000-2013-00117-01
Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom proceso continuará su curso. Así las cosas, como en el presente caso se observa que COMFACUNDI recibió el aviso el 1 de noviembre de 2018, según consta en el sello de radicación visible a folio 64 , la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente (2 de noviembre del mismo año), y el plazo para alegar la nulidad
inició a partir del siguiente día hábil, esto es, el martes 6 y venció el jueves 8 del mismo mes y año; término dentro del cual no fue solicitada, puesto que la apoderada judicial la radicó el 29 de ese mes y año, es decir, deviene en extemporánea. En ese orden de análisis, dado que la única manifestación sobre una posible nulidad fue presentada por fuera del término legal, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que “[q]uedará saneada y el proceso continuará su curso […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 20 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00, C.P. Enrique
Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / DECRETO 414 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2192 DE 2016 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00117-01
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y ADMITE RECURSO El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca E.P.S.S. – COMFACUNDI y decide sobre la admisión del recurso de apelación1.
1. ANTECEDENTES 1 Ingresado al Despacho 11 de diciembre de 2018.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00117-01
Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom 1.1. Por auto del 9 de septiembre de 20142, el Despacho, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 20113 y previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, advirtió sobre una posible nulidad originada en el trámite de primera instancia4, toda vez que el a quo no notificó del auto admisorio de la demanda a los terceros interesados en el proceso. 1.2. En dicho proveído, acorde con lo establecido por el artículo 137 ibídem5, se
ordenó requerir al actor para que suministrara las direcciones de notificación de los terceros interesados, esto es, a Solsalud E.P.S. S.A.; Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio; E.P.S. Salud Cóndor S.A.; Capital Salud E.P.S.S. S.A.S.; Humana Vivir S.A. E.P.S. A.R.S.; Entidad Cooperativa Solidaria de Salud E.S.E. – ECOOPSOS y a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca E.P.S.S. – COMFACUNDI-.; asimismo, se ordenó a la Secretaría que una vez fueran aportadas las respectivas direcciones se notificara a los terceros interesados en la forma señalada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 1.3. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora informó las direcciones de notificación, por escritos radicados en la Secretaría de esta Sección el 9 de octubre de 20146 y el 24 de octubre de 20177; según consta los terceros interesados fueron notificados por aviso8. 2 Folios 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia. 3 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. (…)” 4 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” 5 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (…)” 6 Folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. Tanto físicas como de correo electrónico 7 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. Direcciones físicas. 8 Las notificaciones se realizaron por aviso según consta en el cuaderno de segunda instancia, así: (i) Capital Salud E.P.S.S. S.A.S, el 26 de octubre de 2018 (folio 62); (ii) Colombiana de Subsidio Familiar - Consubsidio, el 26 de octubre de 2018 (folio 63); (iii) Caja de Compensación Familiar de
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Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom 1.4. A su vez, según constancias secretariales del 2 de noviembre de 2018, las instituciones Humana Vivir S.A. E.P.S., A.R.S., Salud Cóndor S.A., y Solsalud E.P.S. S.A., fueron liquidadas.
Frente a Humana Vivir S.A. E.P.S. A.R.S., consta9: “[…] COMO CITADOR DE LA SECCIÓN ME PERMITO INFORMAR QUE NO HA SIDO POSIBLE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN EL AUTO DEL NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA
NOTIFICAR A LA EPS HUMANA VIVIR S.A.
ME DIRIGÍ A NOTIFICAR A LA EPS HUMANA VIVIR DIRECCIÓN QUE
APORTAN A FOLIO 11 CALLE 170 N. 20ª-13 CUANDO LLEGO ME ENCUENTRO QUE EN ESTA DIRECCION ACTUALMENTE HAY UNA CADENA DE SUPERMERCADOS OXXO SEGUIDO A ESTO ENTRO A LA PÁGINA WEB Y ME ENCUENTRO QUE ESTA EPS FUE LIQUIDADA […]” (Mayúsculas del texto) Por su parte, a folio 66 obra una impresión física de la página web http//www.fopep.gov.co/noticia/pensionados_afiliados_eps_humana_vivir_eps_sol salud_deben_trasladarse_entidad_promotoda_saluf.html, en la que se lee: “[A]preciados pensionados: De acuerdo con la disposición de la Superintendencia
Nacional de Salud las EPS Humana Vivir y EPS Solsalud fueron liquidadas […]”. Sobre Salud Cóndor S.A.10, se dijo: “[…] COMO CITADOR DE LA SECCIÓN, ME PERMITO INFORMAR QUE NO HA SIDO POSIBLE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN AUTO DEL NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA
NOTIFICAR A LA EPS SALUD CONDOR S.A.
ESTA SOCIEDAD QUEDA EN PASTO NARIÑO SEGÚN OFICIO A FOLIO 11,
PERO ESTÁ ACTUALMENTE LIQUIDADA.
EL ANTERIOR INFORME LO RINDO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO. […]” (Mayúsculas del texto) Asimismo, a folio 70 obra la siguiente información de la página http://www.saludcondor.com.co (deshabilitada):
“[…] LA SUSCRITA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA DE SALUD
CONDOR EPSS EN LIQUIDACIÓN AVISA Y EMPLAZA: Que SALUD CONDOR EPSS EN LIQUIDACIÓN, con domicilio principal en la ciudad de San Juan de Pasto, informa que expidió la RESOLUCIÓN No. 040 del 26 de Diciembre de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA Cundinamarca E.P.S.S. – COMFACUNDI-, el 1 de noviembre de 2018 (folio 64) y (iv) Entidad Cooperativa Solidaria de Salud E.S.E. –ECOOPSOS, el 3 de diciembre de 2018 (folio 86). 9 Folio 65 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 69 a 71 del cuaderno de segunda instancia.
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Demandante: Caja de Previsión Social de
Comunicaciones - Caprecom LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SALUD CONDOR EPSS EN LIQUIDACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010. En tal virtud se informa a todos los interesados que conforme a lo establecido en el Artículo 9.1.3.6.6. del Decreto 2555 de 2010, publica el respectivo acto administrativo en la página oficial de la entidad www.saludcondor.com.co manifestando que contra la misma No procede recurso alguno […]” (Mayúsculas del texto) Por último, frente a Solsalud E.P.S. S.A.11, se hizo la siguiente anotación: “[…] COMO CITADOR DE LA SECCIÓN, ME PERMITO INFORMAR QUE NO HA SIDO POSIBLE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN AUTO DEL NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA
NOTIFICAR A LA EPS SOLSALUD S.A.
ME DIRIJI (SIC) POR SEGUNDA VEZ A NOTIFICAR ESTA EPS, CUANDO
LLEGO ME ENCUENTRO QUE ESTAS INSTALACIONES SE ENCUENTRAN
DESOCUPADAS, AVERIGUO EN INTERNET Y ESTA EPS SE ENCUENTRA
LIQUIDADA.
EL ANTERIOR INFORME LO RINDO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO. […]” (mayúsculas del texto) A su vez, a folio 73 obra copia de la página de internet
http://www.solsalud.com.co/, en la que se observa:
“[…] CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL SOLSALUD
LIQUIDADA
(…)
MEMORANDO POR MEDIO DEL CUAL LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA SOLICITA A DIRECTORES DE INVESTIGACIONES, JUICIOS
FISCALES, JURISDICCIÓN COACTIVA, GERENCIAS DEPARTAMENTALES
COLEGIADAS DE TODO EL PAÍS, EMITIR DECISIONES DE DESVINCULACIÓN
DE SOLSALUD EPS S.A. (LIQUIDADA) Y/O FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ
EN SU CALIDAD DE EX AGENTE ESPECIAL LIQUDIADOR DE LAS INVESTIGACIONES Y PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN LOS QUE FIGUREN COMO VINCULADOS […]” (Mayúsculas del texto) 1.5. Surtidas las notificaciones por aviso, los notificados, con excepción de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca E.P.S.S. – COMFACUNDI, guardaron silencio. 1.6. El apoderado de COMFACUNDI, por escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, solicitó “[o]rdenar la nulidad del auto admisorio de la demanda que fue admitida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de marzo de 2013 […]”12. 11 Folio 72 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 74 a 85 del cuaderno de segunda instancia.
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Demandante: Caja de Previsión Social de
Comunicaciones - Caprecom
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, “por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, y que dicha entidad actúa como parte demandante en el presente proceso, el Despacho deberá proveer sobre su sucesión procesal, antes de resolver sobre la solicitud de nulidad formulada.
Para el efecto, por no tratarse de una situación regulada por la Ley 1437 de 2011, conforme con la remisión normativa prevista por el artículo 306 de la norma ejusdem13, se tendrá en cuenta lo establecido por el Código General del Proceso y las demás normas que versan sobre la materia. Al respecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 define dicha figura en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso,
siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]” (se resalta) A su vez, esta Corporación ha dicho14: “[…] Para empezar, recuérdese que la sucesión procesal modifica los sujetos o partes que integran el proceso, e inclusive de quienes tienen la calidad de terceros, es decir, en este evento se sustituyen los sujetos que actúan como partes 13 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 11001-03-26-0002008-00087-00(35853).
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Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom o terceros. Concretamente, la institución la regula el Código de Procedimiento Civil, artículo 60, que en los incisos primero y segundo contempla el supuesto de extinción de las personas, el primero de las naturales y el segundo de las jurídicas.
Respecto a éstas establece que si durante el proceso judicial se extingue una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido
podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad, en todo caso la sentencia tendrá efecto respecto a ellos aunque no concurran al juicio. […]” Tratándose de la extinción o liquidación de personas jurídicas de carácter público, que tengan pendientes litigios judiciales en curso, se debe observar lo definido por el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 414 de 200115, según el cual, “[S]i terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. […]” El artículo 6 del decreto que ordenó la liquidación de CAPRECOM, dispuso: “[…] Artículo 6. Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones, CAPRECOM, LIQUIDACIÓN, a cargo un liquidador. La liquidación adelantada por Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá́ designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación. Parágrafo. El cargo de Director de la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, EN LIQUIDACIÓN, quedará suprimido a partir la expedición del presente decreto”. […]” (se destaca) Por su parte, el artículo 17 ibídem estableció como función del liquidador, atender
los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o aquellas que se llegarán a presentar durante el proceso de liquidación, así: “[…] Artículo 17. Inventario de Procesos Judiciales y Reclamaciones de Carácter laboral y Contractual. (…) Parágrafo 1. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectué la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […]” 15 Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
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Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom Adicionalmente, el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 201616, previó en el artículo 2 que “[s]e podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación, a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato. La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la
Fiduciaria La Previsora S. A. […]”. En razón de lo anterior, fue constituido el fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil nro. CFM 3-1
67672 del 24 de enero de 2017, suscrito entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., el cual entró en operación a partir del 27 de enero del mismo año con la culminación del proceso liquidatorio, según consta en el Acta de Liquidación publicada en el Diario Oficial 50.129 adiado. De conformidad con lo anterior y dado que en este asunto se presenta la situación prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho declarará la sucesión procesal y, en consecuencia, como se altera uno de los sujetos procesales, en razón a la extinción jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, se dispondrá que la Fiduciaria la Previsora S.A, como administradora del patrimonio autónomo P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, asuma sus obligaciones y derechos litigiosos como parte demandante. 2.2. En cuanto a la solicitud de nulidad Con el fin de resolver la petición de nulidad y teniendo en cuenta que tanto la causal advertida por el Despacho como la invocada por el representante legal de Comfacundi, corresponden a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, se debe atender lo señalado por los artículos 137 y 292 de la norma ejusdem, toda vez que, como quedó acreditado en el expediente, la notificación que se efectuó fue por aviso.
Al efecto las normas disponen: “[…] ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el
artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada 16 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y se dicta otra disposición.
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Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […]” “[…] ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente,
junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. […]” (Se resalta) En consonancia con las disposiciones transcritas, la interesada debe alegar la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la pone en conocimiento; sin embargo, cuando la notificación se realiza por aviso, dicho término se cuenta a partir del segundo día en que este es radicado; para ello, se tendrá en cuenta el sello de recibido. En caso de no presentarse en dicho lapso la petición de nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso. Así las cosas, como en el presente caso se observa que COMFACUNDI recibió el aviso el 1 de noviembre de 2018, según consta en el sello de radicación visible a folio 6417, la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente (2 de noviembre del mismo año), y el plazo para alegar la nulidad inició a partir del siguiente día hábil, esto es, el martes 618 y venció el jueves 8 del mismo mes y año; término dentro del cual no fue solicitada, puesto que la apoderada judicial la radicó el 29 de ese mes y año, es decir, deviene en extemporánea. En ese orden de análisis, dado que la única manifestación sobre una posible nulidad fue presentada por fuera del término legal, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que “[q]uedará saneada y el proceso continuará su curso […]”. 17 Del cuaderno de segunda instancia. 18 Lunes 5 de noviembre fue festivo.
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Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom Por lo anterior, se admitirá el recurso de apelación, interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 24719 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el Despacho se pronunciará sobre los memoriales de renuncia y otorgamiento de poder presentados en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR LA SUCESIÓN PROCESAL de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Liquidada y, en consecuencia, tener como parte demandante a la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Téngase por bien presentada la renuncia del poder del profesional del derecho Aldemar Bustos Tafur, como apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, radicada el 29 de marzo de 201620.
19 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 20 Folios 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00117-01
Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom Asimismo, se reconoce personería adjetiva a la abogada Blanca Myriam Vargas Sunce, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.745.979 y tarjeta profesional número 74.294 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la misma entidad, quien presentó poder constituido en debida forma el 8 de agosto de 201621.
CUARTO: Se reconoce personería adjetiva al profesional del derecho Manuel Felipe Rincón Castaño, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.771.501 y tarjeta profesional 188.156 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Caprecom EICE en liquidación, quien presentó poder constituido en debida forma el 8 de abril de 201622; por otra parte, acorde con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, téngase por terminado el anterior mandato, teniendo en cuenta que el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.541.146 y tarjeta profesional 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder debidamente conferido como apoderado judicial de la mencionada entidad el 13 de julio de 201623, y, téngase por bien presentada la renuncia radicada el 18 de septiembre de 201824.
QUINTO: Se reconoce personería adjetiva al profesional del derecho Jorge Eduardo Merlano Matiz identificado con cédula de ciudadana nro. 438.405 y tarjeta
profesional 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó poder debidamente conferido por el apoderado especial de la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio
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