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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO – El parámetro para su facturación es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes señalados, que obviamente reitera la Sala, no es viable considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puedan, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, establecer un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del aludido servicio. En otras palabras, no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos. Agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado. Por consiguiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar, a través de la Resolución acusada, un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la reliquidación de la factura del período de 30 de agosto de 2011 al 29 de septiembre de 2011, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), pues

el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 15 de mayo de 2014, Rad 2005-01399, CP Marco Antonio Velilla Moreno y de 16 de octubre de 2014, Rad 2013-00456, CP María Elizabeth García

González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00416-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.-

EAAB

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de demandada, y por la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. SSPD

20128140183095 de 4 de octubre de 2012, por la cual “Se decide un recurso de apelación”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y declaró a título de restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. está obligada a cancelar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAAB el saldo pendiente de las facturas núms. 236355665519 y 6815569915, correspondiente a las cuentas contrato núms. 10203123 y 11331695.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.- EAAB, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se disponga lo siguiente: 1ª. Se declare la nulidad de la Resolución núm. SSPD 2010814013095 de 4 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad

de Bogotá D.C., que se identifican con la cuentas contrato núms. 1023123 y 113316695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., que ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB núm. S-2011-733088 de 10 de noviembre de 2011. 2ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.- EAAB, las sumas de dinero que no se pudieron cobrar a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y tres millones doscientos setenta y ocho mil noventa y cuatro pesos moneda corriente ($163.278.094), facturados por concepto del servicio de alcantarillado generado para la Cuenta Contrato 10203123, y la suma de setenta y cinco millones quinientos once mil doscientos pesos moneda corriente ($75.511.200), facturados por concepto del servicio de alcantarillado generado para la Cuenta Contrato 11331695, para un valor total de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos M/CTE ($238.789.374), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 3a. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sean liquidadas

devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4a. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

En caso de no acogerse la pretensión del numeral 2 de este acápite, solicitó, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. – E.A.A.B., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., se ordene el cobro de la suma de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($238.789.374), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos a la sociedad INDEGA S.A., por corresponder estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la Ciudad de Bogotá. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. Mediante radicado núm. E-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 29 de septiembre de 2011, con fundamento en que la actora cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por el servicio de acueducto, situación que consideró inequitativa, porque en su proceso industrial se embotellaba el gran porcentaje del líquido consumido. 2º. A través del escrito S-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.– EAAB resolvió la mencionada reclamación, en el sentido de confirmar el valor cobrado en las facturas correspondientes a las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el referido período. El fundamento de la anterior decisión fue que el régimen tarifario aplicable en forma general a todos los usuarios del servicio de alcantarillado era la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA 287 de 2004, independientemente de si el usuario no vertía el mismo consumo al alcantarillado. También, señaló que “la medición de los vertimientos no puede hacerse a través de los medidores instalados en forma autónoma por la empresa usuaria, por cuanto estos jamás fueron homologados por la Empresa”. 3º. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Decisión S-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.– EAAB. 4º. A través de la Decisión núm. E-2011-118777 de 12 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. – EAAB resolvió confirmar la citada Decisión S-2011-102642 y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. 5º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20128140183095 de 4 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso para las cuentas contrato la liquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 73, numeral 12; 87, numeral 3; y 146 de la Ley 142 de 1994; el Decreto núm. 229 de 2002; 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 DE 2001; y las Resoluciones CRA núms. 271 de 2003 y 287 de 2004. Explicó el alcance del concepto de violación, en síntesis, así:

. PRIMER CARGO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA

FUNDARSE.

Consideró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por infracción a

las normas en que debía fundarse. Estimó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó lo previsto en los artículos 87 y 146, inciso 6º, de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones núms. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, dado que desconoció la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores y, en razón a que no sustentó su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria para el servicio de alcantarillado, definida por la Comisión de Regulación de Agua PotableCRA, en virtud de la cual el parámetro de medición para definir el consumo del servicio de alcantarillado corresponde a los metros cúbicos del servicio de acueducto, y no los métricos cúbicos vertidos a la red de alcantarillado.

. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN POR ATENTAR CONTRA EL INTERÉS

PÚBLICO O SOCIAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Señaló que independientemente de la descarga real de vertimientos a la red de alcantarillado, todos los que consumen acueducto tienen que asumir el pago del alcantarillado, de lo contrario se obligaría a otros usuarios a hacerlo, con lo cual se afectaría el interés público o social. Expresó que no se puede exigir a la Empresa facturar de otra manera cuando el ente de regulación no lo ha dispuesto, sino con base en el consumo de acueducto. Tampoco la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede ordenar

otro método de facturación, toda vez que no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro de este servicio tomando como base los metros cúbicos vertidos.

. TERCER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA PARA REGULAR ASPECTOS

DERIVADOS DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES.

Adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para decidir sobre los acuerdos, ya que conforme a lo señalado en la Cláusula Trigésima Novena del Contrato de Condiciones Uniformes, las diferencias que surjan entre las partes por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado deberán ser resueltos a través de un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual Superintendencia en mención violó la ley al expedir la Resolución acusada.

. CUARTO CARGO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el principio de legalidad, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política, al impedirle a la a la actora la facturación del servicio de alcantarillado, conforme a la metodología establecida en la Resoluciones núms. 151 de 2001, 162 de 2001 y 287 de 2004 y 151, expedidas por la CRA, es decir, con base en la medición del consumo del servicio de acueducto.

. QUINTO CARGO: EXPEDICIÓN POR FUNCIONARIOS U ORGANISMOS

INCOMPETENTES.

Expresó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que

ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado, como variable para determinar el cobro del servicio. Corresponde a la CRA y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer la unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado, de manera diferente a como se realiza en la actualidad. Sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que la empresa facture el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado– descargas industriales, método no previsto en la normatividad tarifaria, no sólo vulneró el artículo 84 de la Constitución Política, sino que incurre en una clara extralimitación de funciones, en cuanto pretende reglamentar el esquema tarifario de manera distinta a la establecida por la Comisión de Regulación. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto acusado en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 79, numeral 29 , 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1º y 2º del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2590 de 2007, los cuales no le han otorgado la competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de

alcantarillado, ni para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo con el acto acusado. Igualmente, se presenta incompetencia del ente de control al haber ordenado la modificación de la tarifa de alcantarillado, lo cual corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estableció la tarifa con base en el consumo de acueducto, tal como se observa en las Resoluciones núms. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de la Comisión de Regulación de Agua Potable. Indicó que en la actualidad la fórmula tarifaria vigente para el servicio de alcantarillado fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable, en ejercicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de ella se estableció que en materia de alcantarillado la unidad de medida para definir el consumo, son los metros cúbicos del servicio de acueducto. Por ello, agregó, no es función de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB, como empresa prestadora del servicio, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente de inspección y vigilancia, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA (en adelante CRA). Además, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que corresponde a dicha

Comisión definir los parámetros adecuados para estimar el consumo en el servicio de alcantarillado. Concluyó que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable establecer: i) las fórmulas tarifarias; ii) la unidad de medida de consumo y iii) el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado.

. SEXTO CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS CLÁUSULAS CONTENIDAS

EN EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- E.A.A.B. E.S.P.

Señaló que la actora le ha dado cumplimiento a la normativa sobre la materia relacionada con las tarifas y a lo señalado en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual rige para las partes, esto es para la demandante e INDEGA S.A., como suscriptor y/o usuario del mismo, y que conlleva a que necesariamente se deba facturar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto. Aclaró que así exista interés en una de las partes (en este caso de INDEGA S.A.) para que la medición del servicio de alcantarillado se realice de otra manera, dicho contrato de condiciones uniformes no puede ser cambiado, si no existe un parámetro normativo que avale su solicitud, porque su régimen legal se encuentra ligado a la Ley 142 de 1994 o por la regulación expedida por la CRA. Por consiguiente, adujo que no es facultad de la actora, como prestadora del servicio, ni de la Superintendencia demandada, como ente regulador, modificar la

estructura tarifaria y las implicaciones que su cambio originan, ya que dicha responsabilidad recae únicamente en la CRA.

SÉPTIMO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER.

Argumentó que a través del acto administrativo acusado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la reliquidación de la cuenta de contrato, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. Postura que desconoce por completo no sólo la normativa que rige la materia, sino las garantías procesales de la actora, pues pretende que se emplee un mecanismo que no ha definido la autoridad competente para ello. Precisó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB liquidó la facturación del predio con base en la metodología establecida en las citadas Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable, esto es, en proporción directa con el consumo de acueducto, razón por la cual considera infundadas las apreciaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Alegó que la Resolución demandada se encuentra ajustada a la Constitución Política, a la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Expresó que en virtud de la Resolución núm. 287 de 2004, expedida por la CRA,

por regla general, en materia de medición de alcantarillado, el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto. Que, atendiendo la señalada regla, se presentan como excepciones, el caso de grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, así como el contenido del numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, que resulta plenamente concordante con lo establecido en el artículo 146 ibídem, que establece que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de los consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas, así como el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre. Que, en el caso bajo estudio, que se trata de grandes consumidores, que cuentan con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no viertan toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo del usuario del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello. Con relación al primer cargo, manifestó que las tarifas de saneamiento básico se deben adecuar al servicio prestado. Que de acuerdo con la interpretación del artículo 9º, numeral 9.1, de la Ley 142 de 1994 y el artículo 146 ibídem, se considera la posibilidad de medir el consumo de

alcantarillado y reconocer el derecho a que la factura sea calculada por unidades de consumo, de acuerdo con el consumo real y especificaciones técnicas de la actividad económica del usuario. Con respecto al segundo cargo, expresó que la Superintendencia demandada en ninguna de sus consideraciones y argumentos exime a usuario alguno del pago de los servicios prestados. Por el contrario, basa sus decisiones dentro del marco legal vigente y establece la igualdad de todos los usuarios, independientemente de la calidad que ostente. Frente al tercer cargo, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con las facultades legales para la revisión y modificación de los actos expedidos por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, en el momento en que los usuarios hagan uso del recurso de apelación. Manifestó, además, que el acto administrativo demandado no impuso ningún tipo de sanción, sino que modificó la decisión de la actora, dado que no siguió el procedimiento establecido previamente por la ley, afectando los intereses del usuario, quien había solicitado previamente la revisión y control del servicio. En cuanto al cuarto cargo, indicó que la Superintendencia demandada, dentro de su obrar, actuó de acuerdo con las normas que rigen los preceptos, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios, y conforme con las competencias que a nivel constitucional y legal le confirieron. Con respecto al quinto cargo, sostuvo que aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no sea la encargada de fijar el sistema tarifario, si está dentro de su potestad la modificación y revocación de actos, que estén en contra de los usuarios o que representen un agravio para los mismos.

Aclaró que no se puede desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y que con base en esa medición se les cobre la prestación del servicio, y que la ley determina unas excepciones en lo concerniente a los grandes consumidores. Sobre el sexto cargo, advirtió que la entidad demandada consideró los lineamientos y posturas previas de la CRA, la cual regula el sistema tarifario, en el caso concreto del servicio de alcantarillado, de los que ostentan una calidad especial en este caso, es decir, los grandes consumidores. Por lo tanto, actuó conforme a la ley, no excedió sus competencias funcionales y no asumió conductas que estuvieran previstas dentro de la Constitución Política y la Ley. Y en lo concerniente al séptimo cargo, estimó que la reliquidación ordenada por la demandada fue fundamentada en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que no hace distinción del usuario, establece excepciones de ley, que en el caso bajo estudio, se denominan grandes consumidores de alcantarillado, los cuales presentan la posibilidad de medir los vertimientos de alcantarillado por sistemas técnicos y medidores avalados por la empresa prestadora, lo cual no constituye detrimento al patrimonio de la actora. Por último, citó la sentencia de 6 de mayo de 2013 de la Sección PrimeraSubsección “C”- En Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se señala que la regulación contenida en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones de la CRA permiten establecer que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado puede determinarse con base en el aforo de los vertimientos,

cuando el usuario no residencial ha solicitado su medición. I.4.2. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA S.A.), tercera interesada en las resultas del proceso, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento lógico, fáctico, jurídico y técnico. Precisó al respecto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con competencia para fijar el procedimiento para el cobro de los servicios públicos, incluido el de alcantarillado. Que ella tampoco creó un método diferente al consignado en la normatividad tarifaria, pues el hecho de que los vertimientos sean medidos, que es técnicamente posible, no significa que se esté estableciendo una tarifa diferente, ni que el método tarifario se haya modificado. Reiteró que la tarifa fijada por la CRA para el servicio de alcantarillado se aplica por igual al usuario de fuentes alternas, al gran consumidor de acueducto y alcantarillado, como es el caso de INDEGA S.A.; sin embargo, la tarifa para el caso de usuarios de fuentes alternas y de grandes consumidores se aplica sobre el vertimiento medio o aforado, en tanto que la tarifa para usuarios domésticos se aplica sobre el vertimiento supuesto, por cuanto no es real, teniendo como referencia el consumo de acueducto, sistema que ha sido establecido por la CRA, en atención a los aspectos técnicos y económicos que impiden medir a cada usuario del servicio de alcantarillado, como sería lo ideal. Al no existir limitaciones para empresas como INDEGA S.A., el vertimiento debe facturarse con base en

cualquiera de los sistemas avalados por la CRA. En cuanto a la metodología tarifaria, estimó que carece de sustento la afirmación de la EAAB E.S.P. cuando señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha establecido un tratamiento diferente para cobrar a INDEGA S.A. el servicio de alcantarillado, pues de conformidad con la regla establecida en la Ley 142 de 1994, es la medición de todos los servicios públicos, incluido el servicio de alcantarillado, y sólo cuando no se pueda medir, que procede la facturación de éste con base en el consumo de acueducto; por ende, la medición de los vertimientos al alcantarillado no implica modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA; se aplica la misma tarifa al vertimiento, sea medido o aforado o determinado a partir de un proceso industrial o de acuerdo con el consumo del acueducto, como ocurre con la mayoría de los usuarios domésticos. Que la regla general en materia de medición de alcantarillado establecida en la Resolución núm. 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA, corresponde a una relación uno a uno con alcantarillado. Tiene excepciones, cuando: i) se trate de grandes consumidores, ii) el abastecimiento del servicio se realice por la utilización de fuentes alternas y iii) los vertimientos no correspondan de manera total a lo que se consume por abastecimiento de agua, sea por un proceso químico o industrial. La EAAB cuestiona el acto administrativo expedido por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, por proporcionar un “beneficio o subsidio” a INDEGA S.A., contrariando lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, así como el artículo 86.2 de la Ley 142 de 1994, que establece que los subsidios sólo pueden concederse a personas de menores ingresos. Al respecto, agregó que no puede calificarse de “subsidio” el menor egreso de INDEGA S.A. o el menor ingreso de la EAAB, derivados de la aplicación de la ley, como pretende la actora; por el contrario, de no haberse ordenado por la Superintendencia demandada que los vertidos de INDEGA S.A. fueran medidos o aforados, se habría generado un incremento injustificado en el patrimonio de la EAAB y, a su vez, un detrimento para INDEGA S.A., en cuanto no corresponde a los servicios efectivamente prestados, por cuanto la mayor parte del agua que consume por acueducto no es vertida al alcantarillado, como ocurre con la gran mayoría de usuarios del servicio. La EAAB puede, técnica y jurídicamente, determinar la cantidad de vertimientos que efectúa INDEGA S.A. al alcantarillado y facturar conforme a dicha cantidad real de vertidos al alcantarillado, ya sea: i) con los instrumentos de medición que la EAAB determine como apropiados, cuyo costo asumirá INDEGA S.A. o, ii) mediante medición o aforo teniendo en cuenta el resultado de los medidores de INDEGA S.A. o, iii) a partir del consumo de acueducto, determinando el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial. En estos términos señala que la Superintendencia demandada no ha usurpado la

competencia de la CRA o de la EAAB. Así mismo, advirtió que la EAAB ha interpretado de manera indebida las normas que alega como violadas, pues la Ley 142 de 1994, en sus artículos 9º y 146, establece como un derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción. Las Resoluciones núms. 151 de 2000 y 287 de 2004 de la CRA fijan las tarifas y determinan el consumo o demanda de aquellos servicios públicos, cuando la medición individual no es posible, pero cuando la medición es técnicamente posible el resultado de ella deberá aplicarse a la tarifa expedida por la CRA. En cuanto a la violación del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la EAAB no sustentó el cargo, sin embargo señaló que el criterio de solidaridad se ha tenido en cuenta por el ente regulador para establecer el SISTEMA TARIFARIO que es igual a lo que se ha denominado METODOLOGÍA TARIFARIA, conceptos que de ninguna manera pueden llegar a confundirse con lo que se ha denominado

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CONSUMO.

Que si el cobro de alcantarillado se realiza de manera proporcional al servicio de acueducto, se debe a que por mandato legal, la CRA ha fijado esa metodología de determinación del consumo del servicio de alcantarillado, ya que resulta técnica y económicamente engorroso

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