CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SENTENCIA – No concurren los presupuestos para su aclaración y adición Resulta evidente que, contrario a lo afirmado por la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, en las consideraciones en que se fundamentó el fallo, que confirmó la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. Habida cuenta de que no concurren los presupuestos necesarios para la aclaración y adición de la sentencia de 19 de marzo de 2015, es del caso denegar las solicitudes que en tal sentido formuló la sociedad INDEGA S.A., a través de su apoderada.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00416-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.-
E.A.A.B
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y complementación
formuladas por la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se decidió CONFIRMAR la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20128140183095 de 4 de octubre de 2012, por la cual “Se decide un recurso de apelación”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y declaró a título de restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. está obligada a cancelar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAAB el saldo pendiente de las facturas núms. 236355665519 y 6815569915, correspondiente a las cuentas contrato núms. 10203123 y 11331695.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.
Solicita la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. aclarar y complementar el fallo de segunda instancia, así:
1. Que se indique cuál es el fundamento legal tenido en cuenta para haber proferido un fallo de segunda instancia, “considerando argumentos distintos a los expuestos por el apelante único en su escrito de apelación, entre ellos, la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, al señalar que no hay
norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en proceso industriales.” “…cuáles son los instrumentos de medidas requeridos tecnológicamente para realizar medición de vertimiento que INDEGA no demostró tener; y cuáles son los criterios establecidos por la CRA para que los instrumentos de medidas cumplan con esos requerimientos tecnológicos?” ¿”cuál es el argumento que constituye la verdadera motivación de la sentencia, por el cual se confirma la declaratoria de nulidad proferida por el a quo: A) es la inexistencia de norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales; o B) es que INDEGA no cuenta con instrumentos de medidas requeridos tecnológicamente de conformidad con los criterio es establecidos por la CRA. Por cuanto si es la primera razón, este argumento no fue expuesto por INDEGA en su escrito de apelación, como antes se indicó; y si es lo segundo, la respuesta del Despacho deberá complementarse señalando cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta para arribar a tal conclusión, haciendo un análisis crítico de las mismas, así como exponiendo los razonamientos legales para fundamentar esta posición.”
2. Que la sentencia de segunda instancia cita los fallos proferidos dentro de los procesos núms. 2005-01399-01 y 2013-00456-01, en los que la Sala se refiere a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, que consagran el derecho del
usuario a que los consumos sean medidos y a que se cobre, como elemento principal del precio, el consumo medido. Sin embargo concluye que “Al ser el consumo el principal elemento para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 9°1 y los artículos 144, y 146 de la Ley 142 de 1994, y no existir una regulación específica expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A., no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda emplear una medida distinta a la establecida por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto”. 1 Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. Que los artículos 9º, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, establecen de manera clara y
expresa, algo totalmente distinto a lo señalado en la sentencia, como es, que el usuario tiene derecho a que los consumos se midan empleándose para ello los instrumentos técnicos disponibles, y que sólo en los casos en que no sea posible la medición se acudirá de manera excepcional a otros mecanismos para calcular el consumo, según el artículo 146. Que teniendo en cuenta lo anterior, solicita aclarar y establecer cuál es el fundamento legal invocado para requerir la existencia de una norma específica expedida por la CRA, para medir los vertimientos de INDEGA S.A., cuando ni la CRA, ni la Ley han establecido como requerimiento previo para la medición de los vertimientos, la existencia de una regulación especial.
3. Señala que, en el fallo de segunda instancia se afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el parámetro de medición de la factura de alcantarillado de INDEGA S.A. contrariando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Que en este sentido, solicita se aclare y complemente el fallo de segunda instancia, indicando en qué parte la citada Resolución contraría el artículo 146 de 1994, puesto que si se compara el texto de la primera parte de la norma con la parte resolutiva del acto administrativo, expedido por el ente de control, se advierte con claridad que dicho acto administrativo guarda concordancia con la norma, pues ordena reliquidar las facturas del servicio de alcantarillado, aplicando preferentemente la medición del consumo, por existir
éste, y no aplicar la norma supletoria del consumo estimado. Así mismo, solicita aclarar si se pretende que se aplique la Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1, para el cobro de la factura de alcantarillado de INDEGA S.A. y no el consumo medido o aforado, por encima del artículo 146 de 1994, en cuanto indica que “La empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.
4. Expresa que en la sentencia objeto de aclaración, la Sala señala que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios implica un detrimento patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no de lugar a un vertimiento que, por lo tanto, genera un costo para la empresa, que debe ser asumido por la oferente.
Que, en este sentido, solicita se aclare, cuál es el detrimento patrimonial que se genera para la empresa y con fundamento en cuál de las pruebas obrantes en el proceso se arribó a esta conclusión y cómo se debe aplicar la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para que no se genere tal situación a la empresa. Además, indica que como quiera que INDEGA S.A. embotella bebidas gaseosas y aguas, proceso industrial en el cual invierte un alto porcentaje del agua que consume por
acueducto, solicita a la Sala aclarar la expresión: “(…) el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no dé lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por el aferente”.
5. Igualmente, solicita se aclare y complemente el fallo señalando cuál es el fundamento y probatorio tenido en cuenta para afirmar que INDEGA S.A., como gran consumidor, no ha solicitado el aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado. “Además, como quiera que existe medición individual de los vertimientos, cuyos resultados son entregados mes a mes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para su revisión, lo cual se acreditó en el expediente, se solicita a la Sala aclarar y complementar el fallo de segunda instancia, señalando, cuál es el fundamento fáctico tenido en cuenta para afirmar que no existe medición individual, por lo cual deberá tenerse como parámetro el consumo del acueducto.”
6. Considera que en la sentencia de segunda instancia se indica que INDEGA S.A. no demostró que cuenta con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente por la CRA para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado y que, por tanto, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo de acueducto, conforme lo establece la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, solicita se aclare y complemente el fallo, señalando cuál es el fundamento de hecho tenido en cuenta para afirmar que INDEGA S.A. no demostró tal circunstancia y
cuál es la norma que contiene los criterios establecidos por la CRA, respecto de los requerimientos tecnológicos en relación con los instrumentos de medida y cómo se compagina este reproche con el artículo 144 de la misma Ley 142 de 1994.
7. Estima que conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., se debe complementar el fallo de segunda instancia, en el sentido de que se exponga razonadamente el mérito probatorio asignado a las distintas pruebas recaudadas en el proceso.
8. Por último, afirma que la sentencia de segunda instancia se pronuncia sobre argumentos no expuestos por el apelante único y que la Sala cambia abruptamente la Jurisprudencia, que venía aplicándose en materia de medición de vertimientos de alcantarillado, sin que se hayan expuesto las razones para el cambio de la misma, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y resquebraja el principio de confianza legítima.
Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 285 del Código General del Proceso2, es del siguiente tenor: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Por su parte, el artículo 287, ibídem, prevé: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para dicte sentencia complementaria. (…)” De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas 2 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Para la Sala en este caso no hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia, como lo solicita la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que en
ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. Respecto de la primera y a la última solicitud, planteadas por la sociedad INDEGA S.A., relativas a efectos de aclarar y complementar, cuál es el fundamento legal tenido en cuenta para haber proferido un fallo de segunda instancia, “considerando argumentos distintos a los expuestos por el apelante único en su escrito de apelación, entre ellos, la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, al señalar que no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en proceso industriales.”, debe precisar la Sala, lo siguiente: En primer lugar, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.) no fue la única apelante dentro del proceso, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de demandada, también interpuso recurso de apelación, conforme consta en el escrito visible a folios 730 a 736. En segundo lugar, es menester recordar que, como quiera que ambas partes apelaron toda la sentencia, el Juez de segunda instancia resolvería sin limitaciones, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiera adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Las negrillas y subrayas fuera de texto) En tercer lugar, cabe mencionar que no obstante la competencia sin límites del Juez de segunda instancia, la Sala no tuvo argumento diferente a los expuestos por la sociedad INDEGA S.A., en su recurso de apelación, pues si bien en el mismo no cuestionó la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, en estos términos, también lo es que la mencionada sociedad en su recurso sí cuestionó la medición del servicio de alcantarillado a partir del consumo de acueducto, al alegar que es jurídicamente posible establecer el vertimiento a partir del proceso industrial, sustrayendo del consumo de agua lo usado en dicho proceso y al sostener que sólo se debe tener en cuenta el resultado que arrojan los medidores instalados por INDEGA S.A., conforme consta en el acápite “III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO” de la sentencia de 19 de marzo de 2015, en el que se lee:
““III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
III.2. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
(INDEGA S.A.), en memorial obrante a folios 737 a 768, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:…” “(…) Que, en consecuencia, el resultado de la medición de los medidores de INDEGA S.A. habrá de aceptarse y con base en ello, efectuar la facturación, conforme lo dispuso la Superintendencia demandada en el
acto acusado, sin que sea posible cuestionarla aduciendo falta certeza sobre la idoneidad de los medidores. (…) Alegó que es jurídicamente posible establecer el vertimiento a partir del proceso industrial, sustrayendo del consumo de agua lo usado en dicho proceso, conforme lo establece la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico4. (…) Precisó que estos sistemas se deben tener en cuenta para determinar el consumo en lo sucesivo, pero que en el presente caso, sólo podía tenerse en cuenta el resultado que arrojan los medidores instalados por INDEGA S.A. desde el año 2004, como quiera que para la fecha de presentación de la reclamación que dio origen al acto administrativo demandado resultaba imposible ontológicamente establecer el consumo de alcantarillado a partir del consumo de acueducto en el proceso industrial, por tratarse de un hecho cumplido.” Los apartes transcritos de dicha sentencia ponen de manifiesto que son precisamente los cuestionamientos de INDEGA S.A., con relación a la medición del servicio de alcantarillado, antes indicados, los que tuvo en cuenta la Sala para señalar que el único parámetro para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, y para explicar seguidamente que ello se debía a que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del aludido servicio, cuando al efecto consideró: “De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes señalados, que obviamente reitera la Sala, no es viable considerar
que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puedan, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, establecer un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe una regulación específica expedida por la CRA 3Para el efecto citó la sentencia de 22 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 25000-23-24-000-1997-2360-01 (6572), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), anteriormente citada y traída a colación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el recurso de apelación. 4Señaló que la CRA, mediante Memorando 20102110001363 de 2 de febrero de 2010, en respuesta a los interrogantes enviados por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento núm. 2005-1399, con las mismas partes de este proceso, dijo que: “Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos”. para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la
facturación del aludido servicio. En otras palabras, no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos. Agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado.” Lo anterior evidencia que la Sala sí se pronunció sobre los argumentos expuestos por la sociedad INDEGA S.A. y que no concurren los presupuestos para la aclaración y complementación de la sentencia en comento. Sobre el reproche, concerniente a que ¿”cuál es el argumento que constituye la verdadera motivación de la sentencia, por el cual se confirma la declaratoria de nulidad proferida por el a quo: A) es la inexistencia de norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales; o B) es que INDEGA no cuenta con instrumentos de medida requeridos tecnológicamente de conformidad con los criterios establecidos por la CRA”, y que “deberá complementarse señalando cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta para arribar a tal conclusión, haciendo un análisis crítico de las mismas, así como exponiendo los razonamientos legales para fundamentar esta posición”, la Sala estima que no hay lugar a acceder a dicha petición, toda vez que la referida providencia fue clara y no ofrece motivo de duda alguna, máxime cuando esta no es la oportunidad para manifestar su inconformidad con la sentencia, pues no se trata de un recurso, ni de una tercera instancia.
En efecto, en el acápite “V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA” de la sentencia de segunda instancia, la Sala dejo muy claro cuáles fueron las razones jurídicas y legales que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad del acto acusado. Ahora, con relación al cuestionamiento, referente a “cuáles son los instrumentos de medidas requeridos tecnológicamente para realizar medición de vertimiento que INDEGA no demostró tener; y cuáles son los criterios establecidos por la CRA para que los instrumentos de medida cumplan con esos requerimiento tecnológicos?”, y las solicitudes de aclaración y complementación, enunciadas en los numerales 2 a 6 del acápite “FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN” de este proveído, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la providencia de 5 de febrero de 2015, (Expediente núm. 2013-00456-01, Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- E.A.A.B., Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se decidieron las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de 16 de octubre de 2014, presentada también por la sociedad INDEGA S.A., para absolver las mismas razones de solicitudes de aclaración y complementación. En dicho pronunciamiento se concluyó: “Para la Sala no ofrecen duda las expresiones que trae a colación INDEGA S.A. pues se trata de los argumentos de la sentencia que no comparte porque como ya se dejó señalado, no es ésta la oportunidad
para manifestar su inconformidad con la decisión, ya que no se trata de un recurso y, según los apartes trascritos de la sentencia ellos, se refieren a la definición del problema planteado por la accionante. Como de la lectura de la solicitud de aclaración de la sentencia se manifiesta la intención de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., para que se modifique la sentencia y se altere el texto al cual hace alusión, por encontrarse en desacuerdo con ella, no significa que exista duda sobre su alcance, razón por la cual no es procedente la solicitud de aclaración.” (Las subrayas fuera de texto) Las consideraciones precedentemente expuestas también sirven a la Sala para desechar las solicitudes indicadas en los numerales 7 y 85 del acápite “FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN” de este proveído. En este orden de ideas, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, en las consideraciones en que se fundamentó el fallo, que confirmó la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. Habida cuenta de que no concurren los presupuestos necesarios para la aclaración y adición de la sentencia de 19 de marzo de 2015, es del caso denegar las solicitudes que en tal sentido formuló la sociedad INDEGA S.A., a través de su
apoderada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida dentro del expediente de la referencia, formulada por la 5 El numeral 8, en cuanto al argumento referente al cambio abrupto de la Jurisprudencia. sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., a través de su apoderada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta