🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01B-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00416-01B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE REPOSICION – Se rechaza por improcedente el interpuesto contra el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Su negativa debe hacerse a través de auto interlocutorio / AUTOS DE SALA – No son susceptibles de reposición Resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la Adición de la sentencia en el citado artículo 287, solamente contempló el hecho de que se acceda a la complementación mediante sentencia, más no cuando se niega ella. Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, han considerado que la negativa de la adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en relación con el recurso de reposición, el artículo 318 ídem, en el inciso final, es claro en señalar que “Los autos que dicten las salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00416-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.-

E.A.A.B

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por por la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, contra la providencia de 18 de junio de 2015, a través de la cual resolvió denegar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 19 de marzo de 2015, mediante la cual se confirmó la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20128140183095 de 4 de octubre de 2012, por la cual “Se decide un recurso de apelación”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y declaró a título de restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. está obligada a cancelar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAAB el saldo pendiente de las facturas núms. 236355665519 y 6815569915, correspondiente a las cuentas contrato núms. 10203123 y 11331695.

I.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

En el escrito contentivo del recurso de reposición, la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. solicitó que se revoque el auto recurrido, en lo que hace referencia a la adición planteada y, en consecuencia, se acceda a la petición de adición de la sentencia previamente formulada, así: Señaló que de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 del C.P.A.C.A. y el artículo 285 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra la providencia que resuelve una solicitud de adición de sentencia, toda vez que no está expresamente prohibido por el Ordenamiento Jurídico. Explicó que el auto por el cual se resuelve una solicitud de adición de una sentencia no está incluido en la lista de providencias apelables contenidas en el artículo 243 del C. P.A.C.A., ni en la lista de providencias respecto de las cuales procede el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del mismo estatuto. Que tampoco existe norma legal expresa que determine la improcedencia del recurso contra la providencia que resuelve la solicitud de adición de una sentencia. Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del C.P.C.A., el recurso de reposición no procede contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración de una sentencia, porque así lo dispone expresamente el ordenamiento jurídico, pero, por el contrario, sí procede contra la providencia que resuelve una solicitud de adición de la misma, ya que el ordenamiento jurídico no lo prohíbe.

Que en el presente caso, se solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2015. Y mediante auto de 18 de junio de 2015, fueron resueltas dichas solicitudes, en el sentido de negar tanto la solicitud de adición, como la de aclaración de la sentencia. Que, de acuerdo con lo anterior, procede el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de adición de la sentencia de 19 de marzo de 2015. Reiteró en dicho recurso, lo expuesto en la solicitud de aclaración y complementación denegada, de la siguiente manera: - La Sala se pronunció sobre argumentos no expuestos por el apelante único, dado que consideró un fundamento distinto al que INDEGA S.A., expuso en su escrito de apelación, esto es, la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, que regule la situación particular de aquellos usuarios, como ella, que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales. - La Sección negó las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de primera instancia de los numerales 2 a 6, remitiéndose para el efecto al expediente núm. 2013-00456-01, siendo que en éste se plantean consideraciones diferentes a las allí expuestas, cuando se presentó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia. Que, de igual manera, se desecharon las solicitudes formuladas en los numerales 7 y 8, sin explicación alguna. - Además, adujo que “Existen puntos de conformidad con la Ley, que debían ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, los cuales fueron omitidos, por lo cual

es procedente la solicitud de adición presentada” y que “La sentencia es incongruente por las razones precedentemente; y en este caso, es posible que el superior realice un pronunciamiento del fondo del asunto”. Por último, rogó tener en cuenta los argumentos expuestos por INDEGA S.A., en defensa de la legalidad de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que venía reconociendo desde hace mucho tiempo, el derecho de los usuarios a que el servicio de alcantarillado sea facturado con base en la medición o el aforo de los vertimientos, usando los equipos e instrumentos autorizados por la CRA. II.- La sociedad EMPRESA DE ACUEDUCATO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.-EAAB, por medio de apoderado judicial y en memorial obrante a folios 242 a 243, señaló que se debe mantener incólume la providencia recurrida de 18 de junio de 2015, dado que la sustentación del recurso de reposición es una reiteración de los argumentos consignados por INDEGA S.A., en la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia y no existen las causales que ameriten la complementación de la sentencia. Adujo que en la providencia recurrida se explicó de manera suficiente la “ratio decidendi” de la sentencia de segunda instancia y se puntualizó, sin lugar a dudas, que no existen puntos oscuros o aspectos no resueltos que requieran de una sentencia adicional. Llamó la atención con respecto a la persistencia de la recurrente en sostener como ciertos, hechos que no acaecieron, “como lo es el del supuesto apelante único, situación ésta que sin lugar a dudas entre otros aspectos, pone de

manifiesto la absoluta inconsistencia de la pretendida complementación de la sentencia”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 287 del Código General del Proceso1, es del siguiente tenor: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)” Por su parte, el artículo 318, ibídem, prevé: 1 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. “REPOSICIÓN. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria...” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con las normas antes transcritas, resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la adición de la sentencia en el citado artículo 287 solamente contempló el supuesto de que se acceda a la complementación mediante sentencia, mas no cuando ella se niega. Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han considerado que la negativa de la adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibídem, en su último inciso, es claro en señalar que “Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el

proveído de 18 de junio de 2015, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia 19 de marzo de 2015.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...