CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00456-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00456-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION Y/O ADICION DE LA SENTENCIA - Presupuestos Sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. Para que proceda la solicitud de aclaración se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado. ACLARACION DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA– Exige como presupuesto haber apelado la sentencia Como de la lectura de la solicitud de aclaración de la sentencia se manifiesta la intención de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., para que se modifique la sentencia y se altere el texto al cual hace alusión, por encontrarse en desacuerdo con ella, no significa que exista duda sobre su alcance, razón por la cual no es procedente la solicitud de aclaración. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad demandada, no apeló la sentencia de primera instancia, en la cual se estudiaron los cargos planteados, se tuvieron en cuenta los argumentos de las partes y se profirió una decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. Así pues, no resulta procedente la solicitud elevada por la entidad demandada, porque al no haber apelado la decisión, no está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia. Sin embargo, observa la Sala que el hecho de que no se hayan mencionado expresamente los alegatos de conclusión en el texto de la sentencia, no significa que se haya omitido tener en cuenta la posición de la Entidad demandada, pues como bien lo menciona la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su alegato, el acto administrativo proferido por esa entidad, constituye el fundamento de su defensa, en cuanto afirma no contrariar el ordenamiento jurídico y en él se plasma la posición de la entidad. En este sentido pretende la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dé un alcance a las expresiones y consideraciones esbozadas como fundamento de la sentencia, lo cual no es posible en esta instancia, pues no se trata de controvertir la decisión adoptada por la Sala, sino de aclarar frases que ofrezcan duda contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y tampoco porque se hubiese omitido pronunciarse sobre algún extremo de la litis.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00456-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
-E.A.A.B. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala de las solicitudes de aclaración, adición y complementación de la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida en el proceso de la referencia, elevadas por PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-), en su calidad de tercero interesado y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad demandada.
I. SOLICITUD. 1.- La sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.), por medio de apoderada judicial solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, en los siguientes términos: 1.- La sentencia de segunda instancia cita el fallo proferido dentro del proceso número 2005-01399-01, en el que la Sala se refiere a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, que consagran el derecho del usuario a que los consumos sean
medidos y a que se cobre, como elemento principal del precio, el consumo medido, sin embargo concluye que “Al ser el consumo el principal elemento para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 9°1 y los artículos 144, y 146 1 Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás de la Ley 142 de 1994, y no existir una regulación específica expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A., no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda emplear una medida distinta a la establecida por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto”. Teniendo en cuenta que los artículos 9º, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, establecen de manera clara y expresa, algo totalmente distinto a lo señalado en la sentencia, como es que el usuario tiene derecho a que los consumos se midan empleándose para ello los instrumentos técnicos disponibles, y que sólo en los casos en que no sea posible la medición se acudirá de manera excepcional a otros mecanismos para calcular el consumo, según el artículo 146, se pregunta el fundamento legal tenido por la Sala para exigir una regulación específica
expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A. y no aplicar de manera directa la norma general que señala que es un derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y a que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario, derecho que es reconocido de manera expresa en la sentencia, máxime cuando la propia CRA ha establecido en los conceptos referidos en el fallo que es técnicamente posible la medición de los vertimientos, para lo cual hay diferentes sistemas, como las canaletas parshall, las estructuras de volumen, los normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. sistemas de vertederos o tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal sin que se requiera de norma especial para el efecto, razón por la cual solicita se indique de manera expresa, el fundamento legal para requerir una norma específica expedida por la CRA, para medir los vertimientos de INDEGA S.A., cuando la CRA no lo ha requerido. 2.- Se afirma en la sentencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el parámetro de medición de la factura de alcantarillado
de INDEGA S.A. contrariando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001; en este sentido solicita se aclare y complemente el fallo indicando en qué parte la citada resolución contraría el artículo 146 de 1994, puesto que si se compara el texto de la primera parte de la norma con la parte resolutiva del acto administrativo se advierte con claridad que el acto administrativo expedido por el ente de control guarda concordancia con la norma, pues ordena reliquidar las facturas del servicio de alcantarillado aplicando preferentemente la medición del consumo, por existir éste, y no aplicar la norma supletoria del consumo estimado. Así mismo se aclare si se pretende que se aplique la Resolución CRA 151 de 2001 artículo 1.2.1.1 para el cobro de la factura de alcantarillado de INDEGA y no el consumo medido o aforado, por encima del artículo 146 de 1994, en cuanto indica que “La empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. 3.- Como quiera que INDEGA embotella bebidas gaseosas y aguas, proceso industrial en el cual invierte un alto porcentaje del agua que consume por acueducto, se solicita a la Sala aclarar la expresión: “(…) el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no dé lugar a un vertimiento que
por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por el aferente”. 4.- Como quiera que existe medición individual de los vertimientos, cuyos resultados son entregados mes a mes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para su revisión, lo cual se acreditó en el expediente, solicita a la Sala aclarar y complementar el fallo de segunda instancia, señalando el fundamento fáctico tenido en cuenta para afirmar que no existe medición individual, por lo cual deberá tenerse como parámetro el consumo del acueducto. 5.- En el fallo se afirma que INDEGA S.A. no demostró que cuenta con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente por la CRA para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado y por tanto, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo de acueducto, conforme lo establece la Ley 142 de 1994, en este sentido solicita se aclare y complemente el fallo señalando cuál es el fundamento de hecho tenido en cuenta para afirmar que INDEGA, no demostró tal circunstancia y cuál es la norma que contiene los criterios establecidos por la CRA respecto de los requerimientos tecnológicos en relación con los instrumentos de medida.
6. En el fallo se afirma que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios implica un desequilibrio financiero del contrato de condiciones uniformes, modifica los ingresos y costos totales y contraría el principio de solidaridad. En este sentido solicita se aclare, dentro de las pruebas practicadas en el proceso en cuáles se apoyó para hacer esta afirmación y cuáles
son las circunstancias en que se debe aplicar la primera parte del artículo 146 sin que se generen tales situaciones. En estos términos señala que las peticiones de aclaración y complementación de la sentencia corresponden a puntos omitidos en el fallo que, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., deben ser objeto de pronunciamiento, pues corresponden a razonamientos legales, de equidad y doctrinarios requeridos para fundamentar las conclusiones y decisiones en ella contenidos; así como al requerimiento legal de realizar un análisis crítico e individual de las pruebas allegadas al proceso y a la necesidad de decidir sobre todas las excepciones probadas, incluso las que no fueron expresamente expuestas. 2.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solicita se aclare la sentencia porque en su sentir la misma “dejó de analizar toda la actuación de la entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…).” La sentencia de segundo grado analizó la defensa presentada por INDEGA, pero omitió criticar o analizar la defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Frente a esta situación considera que la Corporación desconoció la actuación de la entidad demandada, especialmente en la segunda instancia en donde no se hace referencia a los alegatos presentados por la entidad, lo cual torna la sentencia incongruente, al no tener en cuenta a la entidad demandada. La Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 3.2.3.5. señala las tarifas aplicables a los usuarios no residenciales, la cual se liquidará con base en el aforo del total
de agua consumida. En estos términos, solicita que se adicione la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, analizando jurídicamente la oposición a las pretensiones de la demanda, la respuesta a los cargos formulados por la demandante al acto administrativo, las excepciones, las pruebas y los alegatos presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esté en consonancia con la oposición a las pretensiones y cargos planteados en la demanda y teniendo en cuenta las excepciones, pruebas y alegatos de segunda instancia presentados por la entidad demandada.
II.- CONSIDERACIONES: El artículo 285 del Código General del Proceso (el cual es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), consagra la posibilidad de aclarar las sentencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” El artículo 287 del Código General del Proceso, por su parte dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera
de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para dicte sentencia complementaria. (…)” (Subraya fuera de texto) De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el juez o corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y;
- analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva.
La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. Para que proceda la solicitud de aclaración se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado. En este contexto procede resolver las solicitudes elevadas por PANAMCO
COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA
S.A.) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
.- Solicitud de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.
Para la Sala no ofrecen duda las expresiones que trae a colación INDEGA S.A. pues se trata de los argumentos de la sentencia que no comparte porque como ya se dejó señalado, no es ésta la oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión, ya que no se trata de un recurso y, según los apartes trascritos de la sentencia ellos, se refieren a la definición del problema planteado por la accionante. Como de la lectura de la solicitud de aclaración de la sentencia se manifiesta la intención de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., para
que se modifique la sentencia y se altere el texto al cual hace alusión, por encontrarse en desacuerdo con ella, no significa que exista duda sobre su alcance, razón por la cual no es procedente la solicitud de aclaración. .- Solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el presente asunto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad demandada, no apeló la sentencia de primera instancia, en la cual se estudiaron los cargos planteados, se tuvieron en cuenta los argumentos de las partes y se profirió una decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. En estos términos, la segunda instancia, se circunscribe a resolver exclusivamente los argumentos planteados por el apelante único, a lo que se limita el conocimiento del proceso en la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso: “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Así pues, no resulta procedente la solicitud elevada por la entidad demandada, porque al no haber apelado la decisión, no está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia. Sin embargo, observa la Sala que el hecho de que no se hayan mencionado
expresamente los alegatos de conclusión en el texto de la sentencia, no significa que se haya omitido tener en cuenta la posición de la Entidad demandada, pues como bien lo menciona la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su alegato, el acto administrativo proferido por esa entidad, constituye el fundamento de su defensa, en cuanto afirma no contrariar el ordenamiento jurídico y en él se plasma la posición de la entidad. En este sentido pretende la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dé un alcance a las expresiones y consideraciones esbozadas como fundamento de la sentencia, lo cual no es posible en esta instancia, pues no se trata de controvertir la decisión adoptada por la Sala, sino de aclarar frases que ofrezcan duda contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y tampoco porque se hubiese omitido pronunciarse sobre algún extremo de la litis. En conclusión, para la Sala no hay lugar a aclarar ni complementar la sentencia, en los términos de las solicitudes elevadas por la entidad demandada y el tercero interviniente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de 16 de octubre de 2014, presentadas por la sociedad PANAMCO
COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA
S.A.).
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 16 de octubre de 2014, presentadas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de febrero de 2015.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente