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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00456-01A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00456-01A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE REPOSICION – Se rechaza por improcedente el interpuesto contra el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Su negativa debe hacerse a través de auto interlocutorio / AUTOS DE SALA – No son susceptibles de reposición De acuerdo con las normas transcritas, resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la Adición de la sentencia en el citado artículo 287, solamente contempló el hecho de que se acceda a la complementación mediante sentencia, más no cuando se niega ella. Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, han considerado que la negativa de la adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en relación con el recurso de reposición, el artículo 318 ídem, en el inciso final, es claro en señalar que “Los autos que dicten las salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, razón por la cual la Sala rechazará por improcedente dicho medio de impugnación ordinario, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00456-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.), en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, contra el auto de 5 de febrero de 2015, a través del cual no se accedió a la solicitud de adición, aclaración y complementación de la providencia de 16 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia de 13 de marzo de ese año, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la empresa actora-, y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La sentencia de 16 de octubre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. SSPD-2012-8140182495 de 3 de octubre de 2005, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, como consecuencia de esta declaratoria, ordenó a la sociedad ahora recurrente, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. pagar la suma de dinero que la Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó descontar de sus contratos cuentas, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. Mediante escritos presentados ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A., solicitó aclaración, adición y complementación del fallo de segunda instancia1, proferido dentro de este proceso el 16 de octubre de 2014; y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aclaración y adición de la misma2. A través de auto de 5 de febrero de 20153, la Sala negó la solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia de 16 de octubre de 2014, por cuanto las expresiones que se solicitan aclarar no ofrecían duda, y porque no omitió pronunciarse sobre algún extremo de la litis. I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 1 Folios 149 a 160 del cuaderno principal. 2 Folios 159 a 161 ídem. 3 Folios En el escrito contentivo del recurso de reposición, la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. solicitó revocar el auto recurrido, en lo que hace referencia a la adición planteada y, en consecuencia, se acceda a la petición de adición de la sentencia previamente formulada, así: Señala que de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 del C.P.A.C.A. y el artículo 285 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que resuelven la solicitud de adición.

Reitera en dicho recurso los argumentos que adujo en su solicitud de 12 de diciembre de 2014 y resalta que la Sala mediante el auto de 5 de febrero de 2015, que negó la adición, manifestó “sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de las tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva (resalta el recurrente)” y que “la adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal”. Que para negar la solicitud que presentó, el auto recurrido indicó: “Para la Sala no ofrecen duda las expresiones que trae a colación INDEGA S.A. pues se trata de los argumentos de la sentencia que no comparte como ya se dejó señalado, no es esta la oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión, ya que no se trata de un recurso y, según los partes transcritos de la sentencia ellos se refieren a la definición del problema planteado”. Argumenta la recurrente, amparada en el artículo 187 del C.P.A.C.A., que en toda

sentencia judicial proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe expresarse los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolas con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen; hacer un análisis crítico de las pruebas, además de decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Señala que, por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, establece que procede la adición de la sentencia cuando ésta omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento en el cual deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Por las razones antes expuestas, estima que, contrario a lo señalado en el auto recurrido, es procedente la adición de la sentencia. Precisado lo anterior, manifiesta que se echó de menos que en las consideraciones expuestas como fundamento del fallo, se indicara la necesidad de que exista una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar la medición del servicio de alcantarillado, por lo que se solicitó complementar el fallo en el sentido de que se señale expresamente, cuál es el fundamento legal para no aplicar de manera directa la norma general que consagra que es un derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y que éste sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Que, igualmente, se solicitó complementar el fallo para que se precisara: en qué

parte del acto acusado se contraría el artículo 146 de la Ley 142 de 1994; el fundamento fáctico para afirmar que no existe medición individual, por lo cual debe tenerse en cuenta el consumo de acueducto y el fundamento de hecho para afirmar que INDEGA no demostró que cuenta con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente por la CRA para realizar el aforo de los vertimientos. Finalmente, considera que se presenta incongruencia en la sentencia habida cuenta de que reconoce el derecho de los usuarios a que los consumos sean medidos, consagrado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, al hacer el análisis de la norma, concluye algo diferente, al anotar la necesidad de que exista una norma expedida por la CRA, para que esa medición o aforo pueda llevarse a cabo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 287 del Código General del Proceso4, dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. … .” 4 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del

C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 318 ídem, prevé: “Reposición, Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no suceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es suceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación dentro del término de su ejecutoria …” (negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con las normas transcritas, resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la Adición de la sentencia en el citado artículo 287, solamente contempló el hecho de que se acceda a la complementación mediante sentencia, mas no cuando se niega ella. Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, han considerado que la negativa de la

adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en relación con el recurso de reposición, el artículo 318 ídem, en el inciso final, es claro en señalar que “Los autos que dicten las salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, razón por la cual la Sala rechazará por improcedente dicho medio de impugnación ordinario, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2015, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia de 16 de octubre de 2014. TIÉNESE al doctor SANTIAGO LONDOÑO CAMACHO, como apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, EAAB E.S.P., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 218 a 222 del cuaderno del recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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