CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00457-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00457-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SENTENCIA – No procede su aclaración y adición porque no hay frases o conceptos que ofrezcan duda o que influyan en su parte resolutiva ni se omitió resolver algún extremo de la Litis En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la apoderada del tercero interesado, en las consideraciones en que se fundamentó el fallo que confirmó la providencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la Litis. Por consiguiente, como no concurren los presupuestos legales necesarios para la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2015, la Sala denegará las solicitudes elevadas por la sociedad Indega S.A. en tal sentido
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00457-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir las solicitudes formuladas por la apoderada de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A) tercero interesado en las resultas del proceso de aclaración y complementación, dirigidas a que se aclare y complemente la Sentencia de 29 de abril de 2015, por medio de la cual se confirmó la Sentencia de 10 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128140183175 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) y a título de restablecimiento del derecho autorizó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
(en adelante EEAB) a cobrar a Indega S.A. unas sumas de dinero. 1.- Solicitud de aclaración y complementación La apoderada de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. solicita aclarar y complementar la sentencia de segunda instancia, así: (i) Que se aclare la expresión “pero por las razones expuestas” efectuada al confirmarse la sentencia de primera instancia, “indicando cuál es el fundamento legal tenido en cuenta para haber proferido un fallo de segunda instancia, considerando un argumento y motivo distinto de los considerados por el Tribunal de primera instancia y a los expuestos por el apelante único en su escrito de apelación, como fue la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, al señalar que el servicio de alcantarillado debe tener como único parámetro el
consumo de acueducto y no se puede aplicar un parámetro distinto, dado que no existe regulación específica expedida por la CRA para ello”. (ii) Que como el Tribunal de primera instancia profirió su sentencia motivándola únicamente en el funcionamiento de los medidores de Indega S.A. y en el cuestionamiento a la idoneidad de éstos para medir adecuadamente los vertidos y a la competencia de la SSPB para avalar tales instrumentos, se debe: ii.1) aclarar el aparte de la sentencia de segunda instancia que señala que: “En consecuencia, como lo señaló la Sala en la última sentencia citada, las pruebas que demuestran que INDEGA S.A. solicitó a la actora realizar directamente la medición con los equipos que a bien tuviera, que pidió revisar y formular las observaciones a que hubiere lugar, respecto de los medidores instalados por ella, así como los informes de calibración e idoneidad de los mismos, no podían ser objeto de valoración, ni era necesario decretar prueba de oficio, conforme lo indicó el tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que la medición establecida a través de los medidores instalados por INDEGA S.A. no corresponde al parámetro de medición definido por la CRA, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001”; y ii.2) adicionar la sentencia indicando las razones por las cuales las mencionadas pruebas no podían ser objeto de valoración, siendo que la sentencia del Tribunal se fundó precisamente en las dudas sobre los medidores de Indega S.A. y la competencia
de la SSPD para avalarlos. (iii) Que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia para que se indique cuál fue el real motivo y los razonamientos legales, de equidad y/o doctrinarios invocados para fundamentar las conclusiones, puesto que no hay claridad al respecto, como quiera que “aun cuando invoca sentencias anteriores para motivar el fallo que nos ocupa, aquellas se fundan en la inexistencia de un presupuesto de hecho requerida (sic), como es la medición individual del servicio, sin embargo, dicho presupuesto no fue tenido en cuenta por el Despacho al confirmar la sentencia de primera instancia, pues por el contrario, señaló que no era necesaria tal acreditación, toda vez que de todas maneras los medidores de INDEGA no cumplen con el parámetro establecido por la CRA en la Resolución 151 de 2001, que establece como parámetro para el cobro del alcantarillado, el servicio de acueducto, sin contar con soporte probatorio para arribar a tal conclusión”. (iv) Que se debe adicionar y aclarar el fallo de segunda instancia para que se precise cuál es el fundamento y la razón jurídica para declarar la nulidad del acto acusado, pues: “Si la razón suficiente es la inexistencia de regulación específica para poder aplicar el criterio general de medición del servicio de alcantarillado contemplado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, deberá adicionarse la sentencia para explicar las razones jurídicas invocadas para concluir que se requiere una regulación específica para aplicar el criterio general previsto en la norma citada, toda vez que esta, ni ninguna otra norma vigente, establece la
necesidad de tal regulación específica para que dicho criterio sea aplicado, requiriéndose, según la norma, solo que el servicio sea medido individualmente, como en efecto ocurrió en el caso que no ocupa //…si la razón suficiente es la existencia de razones técnicas y económicas, aludidas a su vez por la CRA; deberá exponer claramente cuáles son tales razones técnicas y económicas que impiden la aplicación del criterio general de medición. // Si la razón suficiente que sustenta el fallo de segunda instancia es que la medición realizada no corresponde con los parámetros de medición fijados por la CRA, deberá señalar cuáles son tales parámetros que hagan referencia a la medición individual, que es lo que se ha puesto en discusión entre las partes.” (v) Que como la sentencia de primera instancia no hizo mención alguna a la inexistencia de una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas la facturación del servicio de alcantarillado, se debe adicionar la sentencia con el fin de que se expliquen las razones jurídicas por las cuales se adujo este argumento como motivación del fallo de segunda instancia, señalando cuáles fueron las pruebas técnicas tenidas en cuenta, junto con el correspondiente análisis crítico de éstas. (vi) Que como los fundamentos de la sentencia proferida en el proceso 2005 01391 011 no pueden aplicarse analógicamente a las otras sentencias como las proferidas posteriormente en los procesos 2012 00456 01 y 2013 00416 012, en las que jamás se cuestionó la inexistencia de norma expedida por la CRA en la
que cual se autorice facturar el servicio de alcantarillado teniendo en cuenta un parámetro distinto del servicio de acueducto, se debe aclarar y complementar la sentencia “indicando cuál ha sido el criterio del Consejo de Estado al respecto (sic) del derecho de los usuarios consagrado en la primera parte del artículo 146 de la ley 142 de 1994, sin considerar las sentencias mencionadas precedentemente, pues éstas no se encuentran en firme”. (vii) Que se debe aclarar y complementar el fallo de segunda instancia para indicar de manera expresa cuál es el fundamento legal invocado para requerir la existencia de una norma específica expedida por la CRA para medir los vertimientos de Indega S.A., cuando ni la Comisión de Regulación ni la Ley 142 de 1994 han establecido como requerimiento previo para la medición de los vertimientos la existencia de una regulación especial. (viii) Que conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., se debe complementar el fallo de segunda instancia, en el sentido de que se exponga razonadamente el mérito probatorio asignado a las distintas pruebas recaudadas en el proceso. (ix) Que pese a lo señalado en la sentencia de segunda instancia sobre la imparcialidad de la Magistrada Ponente del Tribunal, se debe revisar por la Sala que los Magistrados que conforman la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han sido ponentes en las varios procesos que cursan contra decisiones de la SSPD en el mismo sentido, han proferido decisiones que no solo son contradictorias entre sí sino que vulneran todas ellas el derecho de los usuarios del servicio de alcantarillado a que sus consumos sean
medidos y a que se facture de acuerdo con la medición o aforo de los vertimientos, 1 Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Consejera Ponente María Elizabeth García González. tal y como lo prevé la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. (x) Que la sentencia de segunda instancia se pronuncia sobre argumentos no expuestos por el apelante único y que la Sala cambia abruptamente la jurisprudencia que venía aplicándose en materia de medición de vertimientos de alcantarillado, sin que se hayan expuesto las razones para el cambio de ésta, lo que atenta contra la seguridad jurídica y resquebraja el principio de confianza legítima. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1. La aclaración y la adición de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso3: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Se resalta) Esta disposición prohíbe a los jueces revocar o reformar sus sentencias, de modo tal que una vez proferidas no puede, bajo ningún pretexto, hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión ni mucho menos para modificar el sentido de ésta. Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración, obviamente, no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico, sino, se repite, debe contraerse a explicar aquellos conceptos o frases que debido a su redacción resulten de difícil comprensión o den lugar a diversas interpretaciones y que por ende ofrezcan verdadero motivo de duda. 3 Aplicable en los procesos contencioso administrativos por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. La aclaración a la sentencia ha sido instituida por la ley para que el juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero no como el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez. Por su parte, se prevé en el inciso primero del artículo 287 del Estatuto General del Proceso que: “Cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. (Se resalta) La adición es un correctivo jurídico que permite al juez a través de una sentencia complementaria adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir. 2.2. El caso concreto.
En el presente asunto considera la Sala que no hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia, como lo pretende la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, en razón a que en dicha providencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. A este respecto basta señalar lo siguiente: En primer lugar, la sociedad Indega S.A. no fue apelante única dentro del proceso, como equivocadamente lo sostiene, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de demandada, también interpuso recurso de apelación, tal como consta en el expediente4. En segundo lugar, es necesario señalar que como ambas partes apelaron toda la sentencia, el Juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes 4 Folios 669 a 689. hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiera adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) En tercer lugar, es preciso anotar que pese a la competencia sin límites del Juez de segunda instancia, la Sala no tuvo en cuenta argumento diferente a los expuestos por la sociedad Indega S.A. en su recurso de apelación, pues aunque
en el mismo no cuestionó la inexistencia de regulación específica por parte de la CRA, en estos términos, lo cierto es que la mencionada sociedad en el recurso sí discutió la medición del servicio de alcantarillado a partir del consumo de acueducto, al alegar que en este caso sólo se debe tener en cuenta el resultado que arrojan los medidores instalados por Indega S.A., tal y como puede leerse en el escrito de impugnación5. De esta forma, es claro que son precisamente los cuestionamientos de Indega S.A. con relación a la medición del servicio de alcantarillado los que tuvo en cuenta la Sala para señalar que el único parámetro para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, y para explicar seguidamente que ello se debía a que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del aludido servicio, cuando al efecto consideró: “De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes señalados, que obviamente reitera la Sala, no es viable considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puedan, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, establecer un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe una regulación específica
expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del aludido servicio. // En otras palabras, no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan 5 En el recurso de apelación, tal como se indicó en el capítulo 4 de la sentencia de segunda instancia, la sociedad Indega S.A. alegó “… que en el presente caso sólo podía tenerse en cuenta el resultado que arrojan los medidores instalados por INDEGA S.A. desde el año 2004, como quiera que para la fecha de presentación de la reclamación que dio origen al acto administrativo demandado resultaba imposible ontológicamente establecer el consumo de alcantarillado a partir del consumo de acueducto en el proceso industrial, por tratarse de un hecho cumplido”. (folios 699 del cuaderno 1 y 123 y 124 del cuaderno de segunda instancia). en desarrollo de dichos procesos. Agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado.” Lo anterior evidencia que la Sala sí se pronunció sobre los argumentos expuestos por la sociedad Indega S.A. y que no concurren los presupuestos para la aclaración y complementación de la sentencia en comento6. En cuarto lugar, acerca de la solicitud de que se aclare el fundamento que constituye la real y verdadera motivación de la sentencia, estima la Sala que no hay lugar a acceder a la petición, toda vez que la referida providencia fue clara y no ofrece motivo de duda alguna en ese aspecto. En el acápite “6.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA” de la sentencia de segunda instancia, la Sala dejo muy claro cuáles fueron las razones jurídicas y legales que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad del acto acusado. En quinto lugar, debe ponerse de presente que la formulación de la solicitud de aclaración o adición del fallo no constituye la oportunidad para manifestar el desacuerdo con los argumentos y la decisión de la sentencia de segunda instancia. Esta etapa procesal no constituye un recurso ni se trata de una tercera instancia. Y finalmente, es claro que no procede en la resolución de las solicitudes de aclaración y adición del fallo revisar la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia en casos distintos al aquí juzgado, a efectos de determinar si son contradictorias o no. 2.3. Decisión. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la apoderada del tercero interesado, en las consideraciones en que se fundamentó el fallo que confirmó la providencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la Litis. Por consiguiente, como no concurren los 6 La Sala expresó este mismo criterio al resolver las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad Indega S.A. contra la Sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida en el proceso núm. 2013-00416, con ponencia de la Consejera de Estado
María Elizabeth García González, en la que se resolvió una controversia similar a la planteada en este asunto y se confirmó la decisión de anular otra Resolución de la SSPD relativa a la medición del servicio de alcantarillado efectuada por la EAAB a Indega S.A. Dichas solicitudes de aclaración y complementación se fundó en razones similares a las expresadas en este asunto. presupuestos legales necesarios para la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2015, la Sala denegará las solicitudes elevadas por la sociedad Indega S.A. en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia de 29 de abril de 2015 proferida dentro del expediente de la referencia, formuladas por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta