CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00457-01A-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00457-01A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Para su cobro se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO – No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es claro que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos, dado que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146 / RESOLUCION 151 DE
2001 DE LA COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE - CRA
NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Servicio de alcantarillado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de noviembre de 2002, Rad. 1997-2360-01 (6572), MP.
Camilo Arciniegas Andrade; de 15 de mayo de 2014, Rad. 2005-01399-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; de 16 de octubre de 2014, Rad. 2013-00456-01, MP. María Elizabeth García González, y de 19 de marzo de 2015, Rad. 201300416-01, MP. María Elizabeth García González NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita la nulidad de la Resolución SSPD 20128140183175 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., que modificó la decisión recurrida y ordenó reliquidar las facturas por concepto de alcantarillado, con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado (descargas industriales). La decisión anulatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue confirmada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00457-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128140183175 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD. y a título de restablecimiento del derecho autorizó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a cobrar a INDEGA S.A. unas sumas de dinero. 1.- ANTECEDENTES RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que accediera a las siguientes: 1.1.1.- Pretensiones: 1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128140183175 de 4 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A.-INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad de Bogotá D.C., que se identifican con la cuentas contrato números 1023123 y 113316695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C.
2ª. Que, de conformidad con lo anterior, se dejen en firme los actos administrativos números S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010 y S2010-654724 del 29 de noviembre de 2010, proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante los cuales, respectivamente, se resolvió la reclamación presentada por la sociedad INDEGA S.A. y se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión inicial. 3ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato números 1023123 y 113316695 de la sociedad INDEGA S.A. por valor de ciento cuarenta millones doscientos veinticinco mil ciento veintidós pesos moneda corriente ($140.225.122) respecto de la primer cuenta contrato, y la suma de ciento treinta y dos millones setecientos treinta y cinco mil doscientos trece pesos moneda corriente ($132.735.213) con relación a la segunda cuenta contrato, para un valor total de doscientos setenta y dos millones novecientos sesenta mil trescientos treinta y cinco pesos m/cte. ($272.960.335), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 4a. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. sean liquidadas
devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5a. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.
Pretensión subsidiaria: En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3º de este acápite, que se declare a título de restablecimiento del derecho que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDEGA S.A., se ordene el cobro de la suma de ciento cuarenta millones doscientos veinticinco mil ciento veintidós pesos moneda corriente ($140.225.122) con cargo a la cuenta contrato No. 10203123 y se autorice el cobro del valor de ciento treinta y dos millones setecientos treinta y cinco mil doscientos trece pesos moneda corriente ($132.735.213) en la cuenta contrato No. 11331695, por corresponder estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P. a la sociedad INDEGA S.A. en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá.
1.1.2. Hechos: La demanda se fundamenta en los siguientes: 1º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá, los cuales se identifican para efectos del sistema comercial con las cuentas contrato No. 1023123 y 113316695. 2º. Mediante radicados números E-2010-081477 de 4 de octubre de 2010 y E2010-082033 de 5 de octubre de 2010, la sociedad INDEGA S.A. presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695, alegando que la facturación del servicio de alcantarillado debe efectuarse con fundamento en la medición de los vertimientos registrados en los contadores instalados por INDEGA o según lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Consejo de Estado, que existe desproporción entre la suma liquidada por concepto del servicio de alcantarillado y la cantidad real de los vertimientos en las instalaciones de INDEGA, que existe cobro inoportuno de dicho servicio, y que se extienda la solicitud de facturación parcial. 3º. A través de la Decisión S-2010-588206 de 25 de octubre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. resolvió la mencionada
reclamación, en el sentido de confirmar el valor cobrado en las facturas correspondientes a las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período del 23 de abril de 2010 al 10 de septiembre de 2010eríodo. Así mismo, le indicó - frente a la solicitud de que a partir del mes de octubre de 2010 se cobre por aforo o medición de vertimientosque se facturaría de conformidad con la regulación vigente, esto es, la Resolución CRA 287 de 2004. 4º. La sociedad INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la Decisión S-2010-588206 de 25 de octubre de 2011 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., argumentando principalmente la desproporción del consumo a facturar por concepto de alcantarillado. El primero de ellos fue resuelto por la Empresa mediante la Decisión núm. E-2010-654724 del29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. 5º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20128140183175 de 4 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, disponer para las cuentas contrato la reliquidación de la factura del periodo del 14 de agosto de 2010 al 10 de septiembre de 2010 con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación: En criterio de la demandante, la Resolución acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 84 de la C.P.; 73.11, 73.12, 87 y 146 de la Ley 142 de 1994; 17 del Decreto 302 de 2000; 1.2.1.1. de la Resolución 151 de 2001 de la CRA; y Resoluciones 271 de 2003 y 287 de 2004 de la CRA., por razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad: 1.1.3.1. Falta de competencia. Afirmó en sustento de esta acusación: (i) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado, como variable para determinar el cobro del servicio; y que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer la unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado, de manera diferente a como se realiza en la actualidad. (ii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que la empresa facture el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado-descargas industriales, método no
previsto en la normatividad tarifaria, no sólo vulnera el artículo 84 de la Carta, sino que incurre en una clara extralimitación de funciones, en cuanto pretende reglamentar el esquema tarifario de manera distinta a la establecida por la Comisión de Regulación. (iii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto acusado en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 79, numeral 29 , 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1º y 2º del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2590 de 2007, los cuales no le han otorgado la competencia para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado, ni para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo con el acto acusado. (iv) Que se presenta incompetencia del ente de control al haber ordenado la modificación de la tarifa de alcantarillado, lo cual corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estableció la tarifa con base en el consumo de acueducto, tal como se observa en las Resoluciones 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de la CRA. (v) Que la fórmula tarifaria vigente para el servicio de alcantarillado fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de ella se
estableció que en materia de alcantarillado la unidad de medida para definir el consumo son los metros cúbicos del servicio de acueducto. (vi) Que no es función de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como empresa prestadora del servicio, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente de inspección y vigilancia, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la Comisión de Regulación de Agua Potable. (vii) Que, en síntesis, es función de este organismo establecer: i) las fórmulas tarifarias; ii) la unidad de medida de consumo y iii) el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado. (viii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce el Decreto 1905 de 2000, pues, en abierta contradicción con las normas invocadas, se está atribuyendo una competencia que no le corresponde, al ordenar la reliquidación de la cuenta de contrato con base en la diferencia real de lecturas que registra el medidor, sin tener en cuenta que la EAAB E.S.P. liquidó la facturación del predio con base en la metodología establecida en la Resolución núm. 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable, esto es, en proporción directa con el consumo de acueducto. (ix) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin competencia, decide que a INDEGA S.A. debe hacérsele la medición por la descarga, con lo cual modifica indirectamente la tarifa para este usuario, desconociendo también lo
previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al modificar sin facultad alguna el contrato de condiciones uniformes, que recibe en su tarifa de alcantarillado un subsidio al no tener que pagar igual que los demás. (x) Que la entidad demandada transgrede el artículo 355 de la Carta Política al otorgar subsidios no previstos en la ley, (artículo 86.2, Ley 142 de 1994), con lo cual la Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa) y con el acto acusado tan sólo está obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto. (xi) Que no puede el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones que le parezca y en el lugar que lo estime, porque en materia de medición la Empresa es la competente por expresa disposición legal (art. 144 de la Ley 142 de 1994) para determinar cuáles son los equipos de medida aceptables, aunado a que no podría hacerlo para un usuario en particular, sino a través del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado; que al admitir la Superintendencia un medidor no autorizado actúa sin competencia y de manera ilegal; y que la orden de efectuar la liquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales) no se ajusta a la ley, más aun si
se tiene en cuenta que los medidores instalados por el usuario no fueron certificados ni calibrados. (xii) Que el sistema de determinación del valor del servicio de alcantarillado por la descarga presupone fijar unas reglas equilibradas de acuerdo con la Ley, para compensar el valor en que incurre la empresa en la prestación del servicio, porque, como es sabido, el contrato de prestación de servicios es conmutativo; y que, por ello, además, el artículo 73 de la Ley 142 de 1993 dispone quiénes pueden ser considerados como “grandes usuarios”, así como el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 artículo 6º, disposiciones que a su vez fueron regladas por la Resolución núm. 151 de 2001, de la Comisión de Regulación de Agua Potable, modificada posteriormente por la Resolución 271 de 2003, y de las cuales se puede deducir que no existe fórmula tarifaria para facturar el servicio de alcantarillado con base en los vertimientos, en lugar de la de consumo de acueducto. 1.1.3.2. Falsa motivación. Al sustentar este cargo manifestó: (i) Que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por infracción a las normas en que debía fundarse, pues la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios desconoció lo previsto en los artículos 87 y 146, inciso 6º, de la Ley 142 de 1994, y en las Resoluciones números 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004 de la CRA. (ii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció la
regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores y, en razón a que no sustentó su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria para el servicio de alcantarillado, definida por la Comisión de Regulación de Agua PotableCRA, en virtud de la cual el parámetro de medición para definir el consumo del servicio de alcantarillado corresponde a los metros cúbicos del servicio de acueducto, y no los métricos cúbicos vertidos a la red de alcantarillado. (iii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el principio de legalidad, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política, al impedirle a la a la actora la facturación del servicio de alcantarillado, conforme a la metodología establecida en la Resoluciones números 151 de 2001, 162 de 2001 y 287 de 2004 y 151, expedidas por la CRA, es decir, con base en la medición del consumo del servicio de acueducto. (iv) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó en forma directa las cláusulas contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes de la EAABE.S.P.; que la actora le ha dado cumplimiento a la normativa sobre la materia relacionada con las tarifas y a lo señalado en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual rige para las partes, esto es, para la empresa demandante e INDEGA S.A., como suscriptor y/o usuario del mismo, lo que conlleva a que
necesariamente se deba facturar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto; que así exista interés en una de las partes (en este caso de INDEGA S.A.) para que la medición del servicio de alcantarillado se realice de otra manera, dicho contrato de condiciones uniformes no puede ser cambiado, si no existe un parámetro normativo que avale su solicitud, porque su régimen legal se encuentra ligado a la Ley 142 de 1994 y/o a la regulación expedida por la CRA.; y que no es facultad de la actora, como prestadora del servicio, ni de la Superintendencia demandada, como ente regulador, modificar la estructura tarifaria y las implicaciones que su cambio originan, ya que dicha responsabilidad recae únicamente en la CRA. 1.1.3.3. Desviación de poder. Expresó sobre este motivo de reproche que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios ha exonerado de manera ilegítima a un usuario particular de pagar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, con desconocimiento de la competencia del organismo regulador y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el esquema tarifario, el cual está construido sobre la proporción al consumo de acueducto. 1.1.3.4. Violación al interés público y social y al derecho de igualdad. Alegó en sustento de este cargo que independientemente de la descarga real de vertimientos a la red de alcantarillado, todos los que consumen acueducto tienen que asumir el pago del alcantarillado, pues de lo contrario se obligaría a que otros usuarios que no están en capacidad de hacerlo tuvieran que asumir ese valor, con
lo cual se afectaría el interés público o social; que no se puede exigir a la Empresa a facturar de otra manera cuando el ente de regulación no lo ha dispuesto sino con base en el consumo de acueducto; y que tampoco la Superintendencia puede ordenar otro método de facturación, toda vez que no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro de este servicio tomando como base los metros cúbicos vertidos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se notificó debidamente a la entidad demandada y a la sociedad con interés directo en las resultas del proceso, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. 1.2.1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS defendió la legalidad de la resolución demandada y al efecto manifestó: (i) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 numerales 1 y 2 de la Ley 142 de 1994 es competencia de la SSPD vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan los servicios de públicos domiciliarios, en cuanto que ese cumplimiento afecte en forma directa a usuarios determinados; que no invadió ni usurpó las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico ni mucho menos de la entidad prestadora del servicio público domiciliario demandante, y tampoco desconoció las normas citadas como vulneradas ni el principio de legalidad, pues no ha establecido ninguna unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado, ni modificado el régimen tarifario para el cobro de los vertimientos, ni fijado unilateralmente la tarifa para el cobro del alcantarillado por
descarga, simplemente dispuso, conforme a las normas vigentes, la reliquidación de una factura de la demandante en orden a que la facturación del usuario reclamante se hiciera de acuerdo con la medición real del consumo, tal como es su derecho de acuerdo con los artículos 9.1, 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001; y que en ningún aparte del acto demandado se expresa que se esté otorgado un subsidio en la tarifa de alcantarillado del usuario INDEGA S.A. (ii) Que en el expediente se demostró que INDEGA S.A. tiene instalado un medidor de aguas vertidas por el usuario al alcantarillado, que la empresa demandante no quiere aceptar, desconociendo la excepción a la regla general en la materia establecida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. (iii) Que la SSPD no ha desconocido ni directa ni indirectamente las cláusulas del contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el cual en todo caso está sujeto a las normas de derecho público. (iv) Que carece de fundamento el cargo de desviación de poder, puesto que la entidad de control lo que ha hecho, en estricto sentido, es dar aplicación a las normas antes citadas que rigen el servicio público de acueducto y alcantarillado; y que con su actuación no ha vulnerado alguna el interés público social ni el derecho de igualdad. Con apoyo en las razones de defensa antes expuestas propuso las excepciones que denominó: “Excepción de legalidad del acto administrativo contenido en la
Resolución número SSPD-2012814083175 de fecha 4 de octubre de 2012”; “Excepción de carencia de derecho y ausencia de causa para demandar”; “”Cumplimiento de un deber legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”; y “Ausencia de las causales de nulidad, artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2.2. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INGEGA S.A., tercero con interés directo en el proceso, manifestó al contestar la demanda: (i) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó procedimiento alguno para el cobro del servicio de alcantarillado sino lo que hizo fue hacer cumplir la ley de servicios públicos domiciliarios y así garantizar el derecho de los usuarios a que sus consumos sean medidos, derecho éste consagrado en los artículos 9 y 146 de esa normativa; y que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o el aforo de los vertidos ha sido avalada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, validándose así la actuación de la Superintendencia; y que no creó un método diferente al consignado en la normatividad tarifaria, pues el hecho de que los vertimientos sean medidos, que es técnicamente posible, no significa que se esté estableciendo una tarifa diferente ni que el método tarifario se haya modificado. (ii) Que la tarifa fijada por la CRA para el servicio de alcantarillado se aplica por igual al usuario de fuentes alternas, al gran consumidor de acueducto y
alcantarillado como es el caso de INDEGA; que la tarifa para el caso de usuarios de fuentes alternas y de grandes consumidores se aplica sobre el vertimiento medio o aforado, en tanto que la tarifa para usuarios domésticos se aplica sobre el vertimiento supuesto, por cuanto no es real, teniendo como referencia el consumo de acueducto, sistema que ha sido establecido por la CRA, en atención a los aspectos técnicos y económicos que impiden medir a cada usuario del servicio de alcantarillado como sería lo ideal; y que al no existir limitaciones para empresas como INDEGA, el vertimiento debe facturarse con base en cualquiera de los sistemas avalados por la CRA. (iii) Que, en cuanto a la metodología tarifaria, carece de sustento la afirmación de la EAAB E.S.P. cuando señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha establecido un tratamiento diferente para cobrar a INDEGA S.A. el servicio de alcantarillado, pues la regla general establecida en la Ley 142 de 1994 es la medición de todos los servicios públicos, incluido el servicio de alcantarillado, y sólo cuando no se pueda medir es que procede la facturación de éste con base en el consumo de acueducto; y que, por ende, la medición de los vertimientos al alcantarillado no implica modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA, pues se aplica la misma tarifa al vertimiento, sea medido o aforado o determinado a partir de un proceso industrial o de acuerdo con el consumo del acueducto, como ocurre con la mayoría de los usuarios domésticos. (iv) Que la regla general en materia de medición de alcantarillado establecida en
la Resolución número 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, corresponde a una relación uno a uno con alcantarillado, y tiene como excepciones, cuando: i) se trate de grandes consumidores, ii) el abastecimiento del servicio se realice por la utilización de fuentes alternas y iii) los vertimientos no correspondan de manera total a lo que se consume por abastecimiento de agua, sea por un proceso químico o industrial. (v) Que no puede calificarse de “subsidio” el menor egreso de INDEGA S.A. o el menor ingreso de la EAAB E.S.P., derivados de la aplicación de la ley, como pretende la actora, por el contrario, de no haberse ordenado por la SSPD que los vertidos de INDEGA fueran medidos o aforados, se habría generado un incremento injustificado en el patrimonio de la EAAB y a su vez un detrimento para INDEGA, en cuanto no corresponde a los servicios efectivamente prestados, por cuanto la mayor parte del agua que consume por acueducto no es vertida al alcantarillado como ocurre con la gran mayoría de usuarios del servicio. (vi) Que la EAAB E.S.P. puede, técnica y jurídicamente, determinar la cantidad de vertimientos que efectúa INDEGA al alcantarillado y facturar conforme a dicha cantidad real de vertidos al alcantarillado, ya sea: i) con los instrumentos de medición que la EAAB determine como apropiados, cuyo costo asumirá INDEGA o, ii) mediante medición o aforo teniendo en cuenta el resultado de los medidores de INDEGA o, iii) a partir del consumo de acueducto, determinando el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial.
(vii) Que no existe fundamento alguno para considerar que la SSPD se extralimitó en sus funciones al proferir el acto acusado al avalar los medidores de INDEGA, por cuanto lo que ordenó el ente de control fue tener en cuenta uno de los diferentes sistemas de medida, y por ello ordenó reliquidar el consumo facturado con base en los resultados de los registros de los medidores de INDEGA, en aplicación de la Ley 142 de 1994 que establece la obligación de la Empresa y el derecho del usuario a la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicamente apropiados, y que el consumo sea el elemento principal del precio; y que los medidores instalados por INDEGA S.A. para medir las descargas al alcantarillado son técnicamente apropiados para medir los vertimientos y fueron calibrados por laboratorios certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio. (viii) Que la EAAB ha interpretado de manera indebida las normas que alega como violadas, pues la Ley 142 de 1994, artículos 9 y 146, establecen como un derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción, y las Resoluciones 151 y 287 de la CRA fijan las tarifas y determinan el consumo o demanda de aquellos servicios públicos, cuando la medición individual no es posible por las razones señaladas en la misma ley; pero cuando la medición es técnicamente posible al resultado de
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