CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00567-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00567-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 – En lo no previsto en los procedimientos regulados en leyes especiales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación personal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la notificación por estado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad [N]o le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando, como sustento a su recurso, indica que el término de caducidad debía contarse a partir del 9 de octubre de 2012, fecha en la cual la Contraloría General de la República, a través de la secretaría común, expidió la constancia de ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en precedencia, la norma especial dispone que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto. […] Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada [literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA], con el que contaba la parte actora para la presentación de la
demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado del Auto 00649 de 26 de septiembre de 2012, esto es, el 28 de septiembre del mismo año; significa lo anterior que, a partir del día 29 de septiembre de 2012, empezó a correr el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 29 de enero de 2013, y como quiera que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de febrero de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, la Sala considera que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00567-01
Actor: JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de julio de 2013, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 84), el doctor Jairo de Jesús Cortes Arias, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, en la
que elevó las siguientes pretensiones: “[…] Primera.- Que son nulos, por ilegales, el fallo de Responsabilidad Fiscal Nº 00010 del 28 de junio de 2012, y el Auto No. 00649 del 26 de septiembre de 2012, que lo confirmó, proferidos dentro del proceso Nº 01581 adelantado por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró fiscalmente responsable a mi mandante y como consecuencia le fueron impuestas como sanción, la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de cinco (5) años y la inhabilidad para contratar con el Estado por un período igual. Segunda.- Que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare
que el doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, no es responsable fiscalmente por razón de las presuntas irregularidades que se le imputaron en el proceso Nº 01581. Tercera.- Que se condene a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar a mi mandante, los perjuicios que le ha irrogado con los actos administrativos demandados, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y conforme a los parámetros señalados en el acápite respectivo de esta demanda, debidamente ajustados o indexados según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Cuarta.- Que de igual manera, se ordene a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, excluir al doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, de cualquier Boletín de Responsables Fiscales en que lo haya incluido por los hechos que dieron lugar a esta demanda, como también oficiarle a las distintas entidades encargadas de manejar boletines 1 Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, similares (Procuraduría General de la Nación), a fin de que lo excluya de los mismos, con efectos retroactivos. Quinta.- Que se condene en las costas del proceso a la parte demandada. […]”.
II. Fundamentos de la providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto de 22 de julio de 2013, rechazó la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control,
señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Para efectos de computar el término de caducidad se tomará como punto de partida la fecha de notificación del Auto No. 00649 de 26 de septiembre de 2012, toda vez que el mismo culminó con la vía gubernativa tras resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 00010 de 28 de junio de 2012, diligencia que se surtió por Estado No. 175 el 28 de septiembre de 2012 (Fl. 2421 al respaldo, cdno. Anexos No. 8). En este sentido, contando los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir del a fecha de dicha notificación por Estado, la parte demandante tuvo para interrumpir el término de caducidad de la demanda con la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 29 de enero de 2013. Según constancia emitida por la Procuraduría No. 125 Judicial I para Asuntos Administrativos, la petición de conciliación se radicó el 5 de febrero de 2013 (Fl. 82 cdno. Ppal.), o sea, con posterioridad a la fecha antes señalada cuando ya se habían vencido los cuatro meses aludidos, razón por la cual no se interrumpió tal término antes de su vencimiento y se dio origen a la caducidad del presente medio de control, lo que implica que éste deba ser rechazado. Cabe resaltar que si bien después de la expedición del Auto No. 00649 de 26 de septiembre de 2012, que culminó con el procedimiento administrativo originario de los actos acusados, se radicaron ante la
entidad demandada solicitudes de nulidad y adición de los mismos, las cuales al resolverse fueron negadas por la entidad, éstas no formaron parte de la vía gubernativa ni la agotaron, pues fue dicho auto el que puso fin a la misma. […]”.
III. Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al rechazar la demanda por la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y solicita la revocatoria del auto de 22 de julio de 2013, con base en los siguientes
argumentos: “[…] La propia Contraloría General de la República expidió el 9 de octubre de 2012 una certificación de la Secretaría Común denominada Constancia de Ejecutoriá, en la que hace constar que el fallo objeto de la demanda instaurada en este evento, QUEDÓ EJECUTORIADO a partir del 9 de Octubre de 2012, una vez, decididos y notificados los recursos de ley interpuestos, en su contrá. (Las negrillas son del texto de certificación). (…) De conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima contemplados en la Constitución Política, es de una claridad meridiana que mi representado, al tenor de la certificación mencionada, tenía hasta el 9 de febrero de 2013, para solicitar el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. […] Pero es más; no obstante que bastaría este sencillo argumento para demostrar que el tribunal se equivocó al rechazar la demanda por
caducidad, cabe agregar que en estricto sentido en el presente caso, al tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos acusados tenían que serle notificados personalmente al doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, y es lo cierto que la Contraloría General de la República no lo hizo de esta manera. […] Como se expuso en el escrito mediante el cual se procedió a cumplir lo dispuesto por el Magistrado Ponente en el sentido de subsanar la demanda (pese a que en realidad no era necesario por las razones indicadas atrás), mi representado se dio por enterado o notificado de los actos acusados al momento de solicitar la conciliación prejudicial y posteriormente, demandarlos, por lo cual es incuestionable que no debe tenerse por caducada la acción incoada, y por el contrario, debe concluirse, sin sombra de duda, que la misma fue oportunamente interpuesta. […]”
IV. Consideraciones de la Sala Como resultado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01581, la Contraloría General de la República, profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00010 de 28 de junio de 2012, por medio del cual declaró fiscalmente responsable a los señores Giancarlo Mancuso Gómez y Jairo de Jesús Cortes Arias, y a la sociedad Asesorías y Carteras Limitada ASERCAR LTDA.; en cuanto al señor CORTÉS ARIAS “…en calidad de Liquidador y Representante Legal de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., por el reconocimiento de honorarios profesionales a la firma ASERCAR LTDA., sin realizar una valoración puntual de
gestión desplegada por la misma frente al recaudo obtenido como consecuencia de lo ordenado en la Ley 788 de 2002 y posteriormente en la Ley 859 de 2003, lo que permitió la consumación del daño, el cual se materializó en la suscripción de las transacciones de fecha Agosto 12 de 2004 y Marzo 17 de 2005, por significativas en cuantías a favor de ASERCAR LTDA…”. Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el Auto No. 000649 de 26 de septiembre de 2012, confirmando la decisión anterior. Tal Auto fue notificado por Estado de 28 de septiembre del mismo año. Argumenta el recurrente que el a quo se equivocó al contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación por estado de dicho auto (28 de septiembre de 2012), al considerar que, en primera medida, tal decisión debía notificársele personalmente y, en segundo lugar, que el término debía contarse a partir del 9 de octubre, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriado el citado auto, conforme a la constancia expedida por la secretaría común de la entidad demandada. Para resolver la controversia, es menester precisar cuál era la forma de notificar el Auto 000649 de 26 de septiembre de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00010 de 28 de junio de 2012, que declaró la responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01581. Así las cosas, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA, dispone que “Las autoridades
sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (negrillas fuera de texto). Por su parte, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 106, señaló que “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 de 2000 y, su procedimiento, por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial; por tal razón, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que las mismas surtirán por estado.
Para la Sala, entonces, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando, como sustento a su recurso, indica que el término de caducidad debía contarse a partir del 9 de octubre de 2012, fecha en la cual la Contraloría General de la República, a través de la secretaría común, expidió la constancia de ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en precedencia, la norma especial dispone que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto. De otra parte y en lo que guarda relación con la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado del Auto 00649 de 26 de septiembre de 2012, esto es, el 28 de septiembre del mismo año; significa lo anterior que, a partir del día 29 de
septiembre de 2012, empezó a correr el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 29 de enero de 2013, y como quiera que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de febrero de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, la Sala considera que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como acertadamente lo indicó el a quo; por tal razón, el auto de 22 de julio de 2013, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, será confirmado, como en efecto se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 22 de julio de 2013, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente