🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00614-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00614-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve excepciones / RECURSO DE APELACIÓN – Estuvo mal denegado el interpuesto contra la decisión que declaró no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda /

RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia

[S]e trata del rechazo del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, contra el auto de 17 de febrero de 2012, proferido en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada las excepciones previas de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, resulta evidente que el auto que decide sobre las excepciones es apelable, sin distinguir si las declara probadas o las niega. […] En este orden de ideas, comoquiera que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, se considera que estuvo mal denegado el recurso interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR contra el auto de 17 de febrero de 2014, y así lo declarará a fin de que se surta su trámite.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-0002012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00614-01

Actor: HOLCIM (COLOMBIA) S.A

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia Resuelve recurso de queja.

Referencia AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, contra el auto de 17 de febrero de 2014, proferido en el trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

El a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, por considerar que

conforme con el artículo 243 del CPACA, las decisiones apelables en el caso de los Tribunales Administrativos corresponden a los numerales 1, 2, 3 y 4 de la misma norma y, como la providencia que decidió sobre las excepciones previas no declaró la terminación del proceso, la misma no es apelable. Indicó que, si bien, numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 243 ibidem, que establece que el auto apelable es el que da por terminado el proceso, circunstancia que no se cumple en el caso concreto comoquiera que las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda fueron negadas. Señaló que ante el vacio normativo sobre algunos aspectos procesales del CPACA, es del caso remitirse al Código de Procedimiento Civil, normativa que establece que la decisión que niega la excepción de inepta demanda no es susceptible del recurso de apelación.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que la norma contenida en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA es de tipo abierto debido a que no restringe el ejercicio del recurso de apelación como lo consideró el a quo. En ese entendido, indicó que sin importar la decisión de declarar probadas las excepciones formuladas o de negarlas, la misma es apelable ante en superior jerárquico en tratándose de asunto de doble instancia.

Añadió que el artículo 246 ibidem, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de autos, supuestos que no se configuran en el presente caso. Insistió en que, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, el auto que decide sobre las excepciones, en el curso de un proceso de primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 243 del CPACA, determina las reglas de procedencia del recurso de apelación contra autos, en cuanto a la naturaleza de la decisión y al juez que los profiere. La norma en cita, establece: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. Teniendo en cuenta lo anterior todos los autos relacionados en los numerales 1 a 9 de la referida la norma, proferidos por los jueces administrativos, son apelables; y en tratándose de las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos, solo son susceptibles de dicho recurso los autos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 ibidem. No obstante lo anterior, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que es apelable el auto que decida sobre las excepciones. En el sub lite, se trata del rechazo del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, contra el auto de 17 de febrero de 2012, proferido en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada las excepciones previas de caducidad del

medio de control e ineptitud de la demanda. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, resulta evidente que el auto que decide sobre las excepciones es apelable, sin distinguir si las declara probadas o las niega. En tratándose de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 25 de junio de 20141, desató un recurso de queja en el que determinó la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones. En la providencia en cita, se consideró: “[…] Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000233600020120039501, M.P. Enrique Gil Botero. proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si

la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, circunstancia por

la que se ordenará surtir el recurso de apelación contra la providencia que no declaró probada las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación de la demanda […]”. (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, comoquiera que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, se considera que estuvo mal denegado el recurso interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR contra el auto de 17 de febrero de 2014, y así lo declarará a fin de que se surta su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, contra el auto de 17 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se dispone: CONCÉDESE, en el efecto devolutivo, el mencionado recurso y COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que envíe el original del expediente de la referencia a fin de que se surta el trámite del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Consultar sobre este documento ...