🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00614-02

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00614-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Objeto / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Requisito para su imposición: debe ser motivada / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Son de ejecución inmediata / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Contra ellas no procede recurso / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Clases / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Es un acto de carácter definitivo que modifica la situación particular y concreta / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada por ser el acto susceptible de control judicial La CAR recurrió la decisión aduciendo que el acto administrativo demandado es de trámite y, por tanto, no es susceptible de control judicial, además que como éste se comunicó a la actora el día 31 de octubre de 2012, el medio de control fue ejercido fuera del término legal. … En ese orden, se atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con la ineptitud de la demanda y, seguidamente, los de la caducidad. Como se mencionó, la CAR sostuvo que el acto demandado no constituye un acto susceptible de control judicial comoquiera que se trata de un acto de trámite y no de uno definitivo. En tratándose de medidas preventivas en materia ambiental, el artículo 12 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2019, establece

que éstas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Para la imposición de dichas medidas preventivas, la autoridad ambiental debe proferir un acto administrativo motivado, en el que demuestre su necesidad. … La exigencia de la motivación de este tipo de actos administrativos constituye una garantía de quien resulta afectado por su imposición, en la medida que al estar obligada la autoridad ambiental a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, tales manifestaciones pueden ser susceptibles de control jurisdiccional, en particular porque conllevan restricciones para el administrado. Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la norma en comento, las medidas preventivas de carácter ambiental son de ejecución inmediata y contra ellas no procede recurso alguno, por lo que aceptar que dichas decisiones tampoco sean susceptibles de control judicial, dejaría desprovistos de mecanismos de defensa a los administrados frente a estos actos de poder estatal. Adicionalmente, los artículos 36 y 39 ibídem, establecen que los tipos de medidas preventivas a imponer, entre la cuales se encuentran las de suspensión de obra, proyecto o actividad, corresponden a una clasificación de naturaleza definitiva en cuanto imponen situaciones jurídicas inmediatas que pueden o no variar en el transcurso del proceso sancionatorio. … Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 703 de 2010, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 referido,

estableció que las medidas preventivas son decisiones que pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo su efecto inmediato. … A su vez, la Sección ha admitido la procedencia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que imponen medidas preventivas en materia ambiental … Posteriormente, la Sección en providencia de 23 de agosto de 2018 , sostuvo que las medidas preventivas proferidas por la autoridad ambiental mediante las cuales se suspende la construcción de un proyecto es un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su contenido constituye “[…] una manifestación unilateral de la voluntad que tiene como consecuencia la modificación de la situación jurídica sobre la que se impone y que, por expresa disposición legal, no es susceptible de recurso alguno […]”.La Sala infiere de lo anterior que el contenido de los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva en materia ambiental es de carácter definitivo, por cuanto constituyen la manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad ambiental y que tiene como consecuencia modificar la situación jurídica sobre la que se impone la medida, contra la cual no procede recurso alguno. … Para la Sala la decisión de imponer a la actora una medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de las actividades propias de explotación minera de materiales de construcción realizada en el predio ubicado en la vereda Retiro de Bancos del municipio de Chocontá, Cundinamarca, y de la

captación de agua en dicho predio, constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se trata de una decisión unilateral de la autoridad ambiental que tiene como consecuencia la modificación de una situación jurídica particular y concreta en contra de la actora. Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el Tribunal en lo pertinente a la no prosperidad de la excepción de inepta demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No probada En el presente caso, la Sala advierte que dentro del plenario obra copia del Oficio núm. 02122103867 de 29 de octubre de 2012, mediante el cual la CAR remitió copia del acto acusado al apoderado de la sociedad actora, documento en el que consta como fecha de recibido por parte de su destinatario el día 1o. de noviembre de ese año. No obstante, durante la diligencia de audiencia inicial celebrada por el

a quo, el apoderado de la CAR refirió que el 31 de octubre de 2012, HOLCIM (COLOMBIA) S.A., radicó en las instalaciones de la entidad Oficio que se identificó con el número HC -05215/2012, en el cual manifestó tener conocimiento del acto acusado. … El Tribunal contabilizó el término de caducidad del medio de control de la referencia a partir del 1o. de noviembre de 2012, fecha en la que el apoderado de la sociedad actora recibió el Oficio núm. 02122103867 de 29 de octubre de la misma actualidad, por el cual se le comunicó y allegó copia del acto acusado. La CAR, en el recurso de apelación, insistió en computar el término de caducidad a partir del 31 de octubre de 2012, fecha en la que el representante legal suplente de HOLCIM (COLOMBIA) S.A. le manifestó que conoció en esa fecha el contenido del acto acusado. En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora, sobre la notificación por conducta concluyente el artículo 72 del CPACA establece: … De lo anterior, se infiere que las decisiones administrativas pueden entenderse notificadas por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto,

consienta la decisión o interponga los recursos legales. Así las cosas, en este caso, para la Sala no cabe duda que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el representante legal suplente de HOLCIM (COLOMBIA) S.A. le manifestó a la CAR conocer el contenido del acto acusado En ese entendido, se tiene que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 1o. de noviembre de 2012 a 1o. de marzo de 2013. En el presente caso, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr a partir del día siguiente en que se configuró la notificación por conducta concluyente de la sociedad actora, esto es, desde el 1o. de noviembre de 2012, por lo tanto los cuatro meses a que refiere la norma en mención, en principio, vencían el 1o. de marzo de 2013; no obstante, el 28 de febrero de ese año la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el referido término. Al respecto, la Sala unitaria considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 , el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía se aplica para el día en que se radicó la solicitud de conciliación, porque en un mismo día no puede estar

suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo .Lo anterior significa que cuando se radicó la solicitud de conciliación, faltaban dos (2) días para que acaeciera la caducidad del medio de control incoado, esto es, los días 28 de febrero y 1o. de marzo. En el caso bajo estudio, la constancia de agotamiento del requisito de conciliación fue expedida el 24 de abril de 2013, razón por la cual, teniendo en cuenta los dos (2) días que restaban del término de caducidad del medio de control referido, la demanda debía ser presentada a más tardar el 26 de abril de esa anualidad, como en efecto acaeció, por lo tanto los argumentos de la CAR sobre el particular tampoco tienen vocación de prosperar. Teniendo en cuenta lo anterior, en la medida que el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la CAR, dicha decisión será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 12 de julio de 2018, Radiación 11001-03-24-000-200700292-00, C.P. María Elizabeth García González; 23 de agosto de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2014-00087-02, C.P. Oswaldo Giraldo López; Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2019 – ARTÍCULO 12 / LEY 1333 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 2019 – ARTÍCULO 32 / LEY 1333 DE 2019 – ARTÍCULO 36 / LEY 1333 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00614-02

Actor: HOLCIM (COLOMBIA) S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR1, parte demandada, contra el auto de 17 febrero de 20142, proferido por la Magistrada sustanciadora del proceso en la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, dentro de la

audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por medio del cual decidió declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES I.1 La demanda La sociedad HOLCIM (COLOMBIA) S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2392 de 10 de octubre de 2012, “por la cual se imponen una medidas preventivas y se toman otras determinaciones”, expedida por la CAR. 1 En adelanta CAR 2 Recibido en el Despacho el 21 de junio de 2019 3 En adelante el Tribunal 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta y el pago de los daños y perjuicios económicos causados por la ejecución del acto demandado. I.2 Las excepciones previas propuestas por la CAR La CAR contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda. Frente a la caducidad argumentó que en observancia de la naturaleza de las medidas impuestas, -de ejecución inmediata y con carácter preventivo y transitorio-, comunicó a HOLCIM (COLOMBIA) S.A., el contenido del acto mediante oficios núms. 02122103866 y 02122103867 de 29 de octubre de 2012,

documentos recibidos por la actora el 1o. de noviembre de ese año, día en que también se llevó a cabo la diligencia de ejecución material de las medidas impuestas, en la que el apoderado de HOLCIM (COLOMBIA) S.A. manifestó que “[…] las actividades fueron suspendidas por parte de la empresa de manera voluntaria como lo pudo constatar por la Corporación y conforme al oficio enviado a la Corporación en el día de ayer […]”. Por lo anterior, consideró que el término de caducidad corrió del 31 de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que la sociedad actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial; pero como ésta se declaró fallida el 24 de abril de 2013 y la demanda fue presentada hasta el 26 del mismo mes y año, el medio de control estaba caducado. En relación con la ineptitud de la demanda, expuso que la Resolución acusada no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, no es susceptible de notificación personal, ni de recursos en sede administrativa ni de control judicial. Resaltó que comoquiera que mediante Auto OPAG 0921 de 19 de diciembre de 2012 declaró iniciado el procedimiento administrativo ambiental contra la actora, solo hasta que sea expedido el acto administrativo que resuelve la actuación, habrá una decisión susceptible de demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 20145, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la CAR, por las siguientes razones: En relación con la ineptitud de la demanda, consideró que las medidas preventivas

que implican restricciones para el administrado, están precedidas de justificaciones, valoraciones e informes que las motivan, con la finalidad de evitar la arbitrariedad de la autoridad que las impone. Agregó que en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 6 de septiembre de 20106, al efectuar el examen de constitucionalidad de las normas que establecen las medidas preventivas en materia ambiental, determinó que los actos administrativos mediante los cuales se imponen éstas pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la excepción de caducidad, durante la diligencia la CAR solicitó al a quo contabilizar el referido término a partir del 31 de octubre de 2012, fecha en la 5 Folios 456 a 481 del cuaderno principal. 6 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 6 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cual se radicó ante sus oficinas memorial en el que el representante legal manifestó tener conocimiento del contenido del acto acusado. El Tribunal advirtió en la diligencia que tendría como documento constitutivo de la comunicación del acto demandado, el oficio mediante el cual la CAR remitió copia de éste a la sociedad demandante, en el que consta como fecha de recibido el día 1o. de noviembre de 2012. A partir de lo anterior, indicó que los cuatro (4) meses con los que contaba la sociedad actora para presentar la demanda trascurrieron entre el 2 de noviembre de 2012 y el 2 de marzo de 2013. No obstante, precisó que como la accionante

radicó la solicitud de conciliación el 28 de febrero de 2013, solo habían transcurrido 116 días, restando 4 para promover la demanda. En ese orden, agregó que el término de caducidad se reanudó el 25 de abril de 2013, en razón a que el día anterior fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; y como la demanda fue radicada el 26 de abril de 2013, concluyó que se presentó de manera oportuna.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La CAR interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad.

En relación con la ineptitud de la demanda, reiteró que el acto acusado es de trámite y no definitivo, razón por la cual, en su criterio, no es susceptible de control jurisdiccional. Respecto de la caducidad insistió en que como el representante legal de la sociedad actora manifestó que tuvo conocimiento del acto administrativo demandado el día 31 de octubre de 2012, dicho término debió contabilizarse a partir del 1o. de noviembre de ese año. Resaltó que como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada faltando un día para el vencimiento del término de caducidad, esto es, el 28 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que el 24 de abril de ese año se expidió la constancia de agotamiento del requisito, la sociedad actora tenía hasta el 25 de abril de ese año para presentar la demanda; y comoquiera que ésta se radicó el 26 de abril de 2016, resultó extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2014, la Magistrada ponente del proceso de la referencia declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y caducidad propuestas por la CAR.

La CAR recurrió la decisión aduciendo que el acto administrativo demandado es de trámite y, por tanto, no es susceptible de control judicial, además que como éste se comunicó a la actora el día 31 de octubre de 2012, el medio de control fue ejercido fuera del término legal. Por lo precedente, a la Sala le corresponde determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control. En ese orden, se atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con la ineptitud de la demanda y, seguidamente, los de la caducidad. De la ineptitud de la demanda Como se mencionó, la CAR sostuvo que el acto demandado no constituye un acto susceptible de control judicial comoquiera que se trata de un acto de trámite y no de uno definitivo. En tratándose de medidas preventivas en materia ambiental, el artículo 12 de la Ley 1333 de 21 de julio de 20197, establece que éstas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Para la imposición de dichas medidas preventivas, la autoridad ambiental debe proferir un acto administrativo motivado, en el que demuestre su necesidad. En

estos términos, el artículo 13 de la Ley 1333 señala: “[…] ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado […]”. (Destacado fuera de texto). La exigencia de la motivación de este tipo de actos administrativos constituye una garantía de quien resulta afectado por su imposición, en la medida que al estar obligada la autoridad ambiental a exponer los fundamentos de hecho y de derecho 7 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. que sustentan la decisión, tales manifestaciones pueden ser susceptibles de control jurisdiccional, en particular porque conllevan restricciones para el administrado. Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la norma en comento, las medidas preventivas de carácter ambiental son de ejecución inmediata y contra ellas no procede recurso alguno, por lo que aceptar que dichas decisiones tampoco sean susceptibles de control judicial, dejaría desprovistos de mecanismos de defensa a los administrados frente a estos actos de poder estatal. Adicionalmente, los artículos 36 y 39 ibidem, establecen que los tipos de medidas preventivas a imponer, entre la cuales se encuentran las de suspensión de obra,

proyecto o actividad, corresponden a una clasificación de naturaleza definitiva en cuanto imponen situaciones jurídicas inmediatas que pueden o no variar en el transcurso del proceso sancionatorio. El enunciado normativo en cita, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: […] Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. […] Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas […]”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 703 de 20108, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 referido, estableció que las medidas preventivas son decisiones que pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo su efecto inmediato. De la providencia, se destaca: “[…] De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución “debe ser excepcional y motivado” y, “como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, para que así “la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas” de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga “a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). A su vez, la Sección9 ha admitido la procedencia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que imponen medidas preventivas en materia ambiental, en los siguientes términos: “[…] En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a ‘prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana’. (Artículo 4º).

Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos 8 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 6 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de noviembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-41-000-201300717-01 deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta Jurisdicción: ‘En efecto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son de trámite por las consideraciones arriba esbozadas, pues el Ministerio está efectuando una serie de observaciones relacionadas con el cumplimiento de las condiciones contenidas en una serie de actos administrativos a través de los cuales se otorgó permiso de perforación exploratoria de hidrocarburos de un proyecto denominado ‘Bloque Río Putumayo’ a la sociedad Ram Petroleums Limited., quien se encontraba vinculada con ECOPETROL S.A. en virtud de un contrato de asociación, negocio jurídico éste que según se advierte de los antecedentes vistos en los actos censurados,

mediante radicado número 088 del 1 de octubre de 2003 fue terminado unilateralmente por la demandante. Bajo tal escenario, sería demandable aquel que termine la citada actuación administrativa, esto es, la que sancione o adopte las medidas preventivas como consecuencia de un eventual incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. de las obligaciones a las que se requirió su acatamiento en el artículo primero del Auto 2770 de 2008.’[10]10 (Subrayado fuera de texto). En igual sentido se pronunció esta Sección en Auto del 16 de febrero de 2012 en el cual sostuvo que en algunos casos la adopción de una medida preventiva puede ser considerada como definitiva dadas las consecuencias jurídicas de su imposición. Es importante destacar que el contenido de la Resolución que se estaba censurando en el citado proveído es similar al que ordenar la medida preventiva en el caso que nos ocupa, tal y como se podrá evidenciar en el siguiente acápite. La providencia de 2012 sostuvo lo siguiente: ‘[…] En efecto, considera la Sala que el único acto administrativo susceptible de ser impugnado en esta jurisdicción es el contenido en la Resolución No. 0074 del 6 de octubre de 2009, dado que allí la CAR está imponiendo medidas preventivas a la recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el citado contrato suscrito con la empresa PROMOTORA TERRAZINO S.A., consolidando en ella una situación jurídica particular […]”. En el mismo sentido, la Sección en sentencia de 12 de julio de 201811, expreso:

10 Nota original de la providencia en cita: [10] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2011. Expediente número: 2009-00220. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, M.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24- “[…] En primer lugar, la Sala considera oportuno reiterar la posición de esta Sección frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental es susceptible de control jurisdiccional. Lo anterior a efectos de responder el argumento de oposición que esgrimió la entidad accionada en su contestación. Con tal propósito, es oportuno referir que de tiempo atrás la Sección12 ha reconocido el carácter de enjuiciable no solo a la decisión administrativa ambiental que termina la actuación administrativa, sino aquella que adopte medidas preventivas en los términos que prevé el artículo 8513 de la Ley 99. Esta postura se reiteró en pronunciamiento14, dictado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en el que se puntualizó: “[…] En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una

situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. (Artículo 4º). Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...