CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00631-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00631-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Régimen jurídico / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Sanción por incumplimiento en la cuota de aprendices / FACULTAD SANCIONATORIA – Término de caducidad en los casos de incumplimiento de la cuota de aprendices asignada por el SENA. Configuración Según lo precisado previamente, la obligación legal de respetar la cuota de aprendices es permanente y se extiende durante la vigencia del acto administrativo del SENA que asignó dicha cuota, de modo tal que el incumplimiento de ese deber permanente constituye una falta administrativa continuada que se prolonga mientras persista la omisión. En ese orden, la Administración puede sancionar mientras el obligado incumpla y, en todo caso, el término de caducidad de su facultad sancionatoria se empezará a contar a partir del día en que el empleador cesa en el incumplimiento de dicha obligación, teniendo en cuenta que se trata de una falta continuada… Ahora, como se trata de una falta continuada, para efectos de iniciar la contabilización del término de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria se deberá tener en cuenta la fecha en que cese la infracción… Las pruebas aquí relacionadas demuestran claramente que los incumplimientos de la cuota de aprendices que se presentaron tres (3) años antes de la fecha en que se notificó la Resolución sancionatoria número 01948 de 2012 -sobre los cuales se alega la operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria-, fueron los correspondientes al periodo del 1º de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009. El 1º de julio de 2009 el Banco Caja Social S.A.
cesó en su incumplimiento. En este orden de ideas, al tratarse de una falta continuada, una vez que la parte actora cesó en su incumplimiento empezó a correr el término de caducidad de tres (3) años de la facultad del SENA para sancionar tal infracción… En este caso, el término de tres (3) años para el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria de la Administración inició el día martes 1º de julio de 2009 y corrió hasta el día domingo 1º de julio de 2012. Como este ultimo día fue vacante, se extendió hasta el 3 de julio de 2012, primer día hábil siguiente. En este orden, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución No. 002726 del 30 de julio de 2008 (correspondientes al periodo del 1º de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009) la potestad sancionatoria de la Administración se extendía, como máximo, hasta el día 3 de julio de 2012. De acuerdo a lo consignado en esta providencia, el SENA impuso a la parte actora la sanción a la demandante por el incumplimiento, entre otras, de la cuota de aprendizaje asignada mediante el acto administrativo atrás referido, a través de la Resolución No. 01984 de 1 de junio de 2012. Esta resolución sancionatoria le fue notificada al Banco Caja Social el día 4 de julio de 2012. En este contexto, para la Sala que se configuró en este caso la violación del artículo 38 del C.C.A., en tanto que la resolución sancionatoria acusada se expidió y
notificó por fuera de la oportunidad legal consagrada para ello. En consecuencia, prospera el cargo de falta de competencia propuesto en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 188 DE 1959 / DECRETO 2838 DE 1960 – ARTICULO 1 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 13 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 33 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 11 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 12 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para el ejercicio de la facultad sancionatoria sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010 y Consejo de Estado Sección Primera de 28 de agosto de 2014, Rad 2012-00695, MP María Elizabeth
García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00631-01
Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 el BANCO CAJA SOCIAL S.A. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que accediera a las siguientes: 1.1.1.- Pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01984 del 1 de junio de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03429 del 21 de agosto de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01872 del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA
SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el BANCO CAJA SOCIAL S.A. no se encuentra obligado a pagar sanción ni suma alguna, referente a los incumplimientos y hechos sancionados por la demandada en los actos administrativos parcialmente anulados, que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a devolver al BANCO CAJA SOCIAL S.A. cualquier suma de dinero que éste hubiese llegado a cancelar, en cumplimiento de los actos administrativos sancionatorios, como consecuencia de las sanciones impuestas con base en incumplimientos y hechos materializados con anterioridad al 4 de julio de 2009.
6. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer al BANCO CAJA SOCIAL S.A., el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en el (los) pago (s) se hicieron efectivos, hasta la fecha en que, efectivamente, la entidad demandada cancele la suma principal a la que hace mención la pretensión anterior.
7. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, acorde al artículo 188 del CPACA.
Pretensiones subsidiarias
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01984 del 1 de junio de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03429 del 21 de agosto de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01872 del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Director Regional del SENA-Distrito Capital, en relación con las sanciones impuestas al BANCO CAJA SOCIAL S.A., a raíz de los incumplimientos y hechos que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el BANCO CAJA SOCIAL S.A. no se encuentra obligado a pagar sanción ni suma alguna, referente a los incumplimientos y hechos sancionados por la demandada en los
actos administrativos parcialmente anulados, que se hayan materializado con anterioridad al 4 de julio de 2009.
5. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, acorde al artículo 188 del CPACA” (Fls. 2 a 4 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
1.1.2. Hechos: La demanda se fundamenta en los siguientes: 1.1.2.1. En el informe de visita No. 027-268 de 25 de agosto de 2011 practicado por el SENA al Banco Caja Social S.A. se indicó que esta entidad presentaba un incumplimiento de la cuota regulada de aprendices por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 al 30 de julio de 2011. 1.1.2.2. Con base en la liquidación de 11 de mayo de 2012 el Director Regional del SENA de Bogotá D.C. impuso al Banco Caja Social S.A., a través de la Resolución No. 01984 de 1 de junio de 2012, una multa por valor de $212.402.446, por considerar que esa entidad bancaria no cumplió con la cuota de aprendices que le fue asignada durante el período del 1º de agosto de 2008 al 30 de julio de 2011. 1.1.2.3. Mediante la Resolución No. 03429 de 21 de agosto de 2012 proferida por el Director Regional del SENA de Bogotá D.C. fue resuelto el recurso de
reposición interpuesto en contra del acto inicial, en el sentido de confirmarlo; además, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.1.2.4. Contra la anterior resolución la parte actora presentó recurso de queja, medio de impugnación que fue decidido a través de la Resolución No. 01872 de 28 de septiembre de 2012 que negó por improcedente el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación: En criterio de la demandante, los actos acusados vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 35, 36, 38 y 59 del Decreto-Ley 01 de 1984; 13 de la Ley 119 de 1994; y 14 del Decreto 933 de 2002, por razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad: 1.1.3.1. Falta de competencia del SENA para la imposición de la multa de que tratan los actos acusados por caducidad de la facultada sancionatoria frente a los incumplimientos presentados con anterioridad al 4 de julio de 2009. Afirmó en sustento de esta acusación: (i) Que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) dispone que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. (ii) Que según lo especificado por el SENA en la liquidación de 11 de mayo de 2012 que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución No.
01984 de 1 de junio de 2012, se presentaron los siguientes períodos de incumplimiento respecto de la cuota de aprendices: a) Año 2008: total sanción $146.676.905. - Agosto: días asignados 7170, días cumplidos 5249, días incumplidos 1921. - Septiembre: días asignados 7110, días cumplidos 4922, días incumplidos 2188. - Octubre: días asignados 7110, días cumplidos 5051, días incumplidos 2059. - Noviembre: días asignados 7110, días cumplidos 5513, días incumplidos 1597. - Diciembre: días asignados 7110, días cumplidos 5340, días incumplidos 1770. b) Año 2009: total sanción $63.270.660. - Enero: días asignados 7110, días cumplidos 5665, días incumplidos 1445. - Febrero: días asignados 7110, días cumplidos 6721, días incumplidos 389. - Abril: días asignados 7110, días cumplidos 6531, días incumplidos 579. - Mayo: días asignados 7110, días cumplidos 7000, días incumplidos 110. - Junio: días asignados 7110, días cumplidos 5813, días incumplidos 1297. c) Año 2010: total sanción $2.454.881. - Julio: días asignados 6870, días cumplidos 6727, días incumplidos 143. (iii) Que teniendo en mente que el mismo SENA reconoce que el Banco Caja Social S.A. presentó unos días de cumplimiento de la cuota mínima de aprendices
en cada uno de los meses correspondientes a los años objeto de la sanción impuesta, lo que automáticamente descarta que los incumplimientos sancionados constituyan una conducta continuada en el tiempo (de hecho, en el mes de marzo de 2009 no se registró ninguna falta), se observa, sin necesidad de recurrir a un análisis profundo, que la entidad accionada sancionó una serie de conductas individuales y particulares que tuvieron lugar con anterioridad al 4 de julio de 2009, esto es, tres años antes de que el SENA notificara personalmente al banco del contenido de la Resolución No. 01984 del 1º de junio de 2012. (iv) Que por consiguiente, incluso si erradamente las faltas administrativas sancionadas se concibieran como una conducta permanente, lo que llevaría a inferir que la misma se prolongó entre el mes de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2009 (el siguiente incumplimiento se vino a dar sólo hasta el mes de julio de 2010, habiéndose satisfecho los requerimientos del SENA en los meses anteriores, acorde al acto sancionatorio y la liquidación del 11 de mayo de 2012), necesariamente habría que colegirse que el SENA, en los actos acusados, actuó al margen de la regla temporal fijada en el antes citado art. 38 CCA, en tratándose de todas aquellas conductas sancionadas que acaecieron en el periodo indicado (agosto de 2008 a 30 de junio de 2009), toda vez que únicamente vino a concretar su potestad sancionatoria el 4 de julio de 2012, más de tres años después,
mediante la notificación del acto administrativo sancionatorio consignado en la Resolución No. 01984 del 1 de junio de 2012. 1.1.3.2. Falsa motivación. Al sustentar este cargo manifestó que el SENA expidió los actos administrativos con fundamento en unos supuestos fácticos que no corresponden a la realidad, toda vez que omitió el hecho de que cualquier irregularidad que se hubiera registrado con anterioridad al 4 de julio de 2009 no podía ser objeto de investigación y mucho menos de sanción, puesto que ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, situación que le impedía a la entidad demandada emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. 1.1.3.3. Violación del derecho al debido proceso. Expresó sobre este motivo de reproche: (i) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 119 de 1994 y en el artículo 14 del Decreto 933 de 2002 el Director del SENA puede imponer multas mensuales hasta por un salario mínimo legal mensual vigente cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices; y que según esas disposiciones es evidente que el quantum de las sanciones que puede imponer el SENA no se circunscribe a un parámetro rígido sino que debe tasarse dentro de un rango normativo, cuyo tope máximo asciende a un salario mínimo legal mensual vigente. (ii) Que el SENA no argumentó las razones que se tuvieron en cuenta para tasar el monto de la multa impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se depreca con la demanda.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se notificó debidamente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, quien defendió la legalidad de las resoluciones demandadas y al efecto manifestó: (i) Que en el presente asunto la sociedad demandante no discute el incumplimiento del deber legal de contratar el número de aprendices que para los años 2008 a 2011 le había fijado el SENA, sino que el objeto de la controversia se centra en la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración para sancionar el incumplimiento ocurrido con anterioridad al 4 de julio de 2009. (ii) Que mediante las resoluciones números 2726 de 2008, 2003 de 2009, 169 de 2010, 2889 de 2010 y 258 de 2011 el SENA Regional Distrito Capital reguló la cuota de aprendices a cargo del empleador Banco Caja Social S.A. en 237, 230, 229, 230 y 232 para cada año, respectivamente. (iii) Que las decisiones antes señaladas fueron adoptadas por el SENA teniendo en cuenta la información suministrada por el Banco Caja Social S.A.; sin embargo, el número de aprendices fue reducido debido a que dicha entidad bancaria informó acerca de la disminución en la nómina de personal. (iv) Que la Oficina de Relaciones Corporativas de la Regional SENA Distrito Capital estableció, conforme a la documentación que obraba en el expediente administrativo, que el Banco Caja Social S.A. no cumplió en forma total con la contratación de la cuota de aprendices que le fuera asignada por el SENA, incumplimiento éste que se constató entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de
2008, y durante los años 2009 y 2010. (v) Que por lo anterior fue expedida la Resolución No. 01984 de 1 de junio de 2012 por la cual se sancionó al Banco Caja Social S.A., toda vez que quebrantó lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. (vi) Que la facultad legal conferida al SENA para imponer sanciones al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada está contemplada en el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, norma que faculta al Director General para imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda o que no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal por cada aprendiz. (vii) Que no le asiste razón a la parte actora respecto del punto atinente a la caducidad de la facultad sancionatoria del SENA para imponer la sanción de multa de que tratan los actos demandados, dado que la obligación legal de todo empleador una vez el SENA le fija la cuota de aprendices mediante acto administrativo debe ser cumplida durante un año, salvo en el evento en que se den las condiciones para solicitar la modificación de dicha cuota, lo que implica que se pueda variar el número de aprendices que se deben contratar pero nunca la periodicidad de la obligación. (viii) Que el SENA a través de la Resolución No. 2726 de 30 de julio de 2008 le fijó al Banco Caja Social S.A. la cuota de 237 aprendices de acuerdo con el número de empleados que tenía en la nómina para el período comprendido entre
el 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009, y mediante la Resolución No. 2003 de 31 de julio de 2009 fijó la cuota de aprendices en 230 para el período del 31 de julio de 2009 al 30 de julio de 2010, la que fue modificada el 18 de enero de 2010 por Resolución No. 169 en la que se redujo la cuota de aprendices a 229, atendiendo la información suministrada por el citado banco. (ix) Que el incumplimiento en el número de cuota de aprendices en que incurrió la parte actora se verificó solo al momento del vencimiento de la obligación impuesta mediante la Resolución No. 2726 de 30 de julio de 2008, vale decir, el 30 julio de 2009, porque hasta fecha se podía establecer si la parte actora había contratado el número de aprendices fijado en la citada resolución, luego el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración debe contabilizarse a partir del 30 de julio de 2009 fecha en la cual vencía el cumplimiento de la obligación para esa anualidad, pues se debe precisar que aquella es de tracto sucesivo y por un período anual. (x) Que como la Resolución No. 01984 de 1 de junio fue notificada el 4 de julio de 2012, se debe concluir que no había caducado la facultad sancionatoria de la Administración, porque para esa fecha no habían transcurrido los tres (3) años desde la fecha en la cual el SENA tenía el deber legal de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de contratación de los 237 aprendices durante el
período del 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009, de modo que el término de tres (3) años de que trata el artículo 38 del C.C.A. fenecía el 30 de julio de 2012. (xi) Que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados en la medida en que es incuestionable el hecho del incumplimiento de la contratación del número de aprendices que le fue fijado por el SENA al Banco Caja Social S.A., al punto que la propia sociedad actora lo acepta en el escrito de la demanda, reconocimiento que generó la expedición de los actos administrativos acusados. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Sentencia de 3 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. 2.1. En relación con los cargos de falta de competencia del SENA para la expedición de los actos acusados por caducidad de la facultad sancionatoria y violación del derecho al debido proceso, afirmó: (i) Que la Ley 188 de 1959 que reglamentó lo concerniente al contrato de aprendizaje, en el artículo 8º otorgó facultades al Presidente de la República para que determinara las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos, en uso de las cuales expidió el Decreto 2838 de 1960. (ii) Que como el artículo 1º del citado Decreto 2838 establecía una obligación para los empleadores y empresas de contratar un número determinado de aprendices fijado por el SENA, se facultó en el artículo 10, numeral 9, literal f) de la Ley 119
de 1994 al Consejo Directivo Nacional de esa entidad para que regulara la aplicación, modalidades y características del contrato de aprendizaje, a lo que procedió dicho órgano directivo mediante el Acuerdo 7 de 2000 en el que reglamentó todo lo concerniente al contrato de aprendizaje, incluido el régimen sancionatorio por incumplimiento en la contratación de aprendices; y que en el artículo 13 numeral 13 de la citada ley se determinó como función del Director General del SENA la de imponer multas a los empleadores que no cumplan con la cuota de aprendices. (iii) Que posteriormente, en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” se estableció qué empresas se encuentran obligadas a la contratación de aprendices, cómo y quién determina la cuota. (iv) Que bajo ese marco normativo se tiene que la fijación de la cuota obligatoria de vinculación de aprendices para los empleadores es la establecida por el SENA de la regional del domicilio principal de la empresa según sea el número de trabajadores a cargo de ésta y, una vez asignado el cupo de aprendices, el empleador queda obligado a mantener durante los 360 días del año la cuota señalada por el SENA, cuyo incumplimiento acarreará la imposición de multas por parte del Director General del SENA, directamente o por delegación realizada por éste. (v) Que con el fin de analizar el período de contratación de aprendices respecto del cual -según la parte actoraoperó la caducidad de la facultad sancionatoria de
la Administración, se tiene que el SENA a través de la Resolución No. 2726 de 30 de julio de 2008 proferida por la Directora (E) de la Regional Distrito Capital del SENA fijó la cuota de aprendizaje a cargo del Banco Caja Social S.A. en 237 aprendices para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 30 de julio de 2009, ya que la obligación de contratar el número de aprendices que determine el SENA a través del respectivo acto administrativo es por un año; y que mediante otras resoluciones señaladas en el acto administrativo No. 01984 de 1 de junio de 2012, cuya nulidad se depreca con la demanda, el SENA fijó distintos cuotas de aprendices que debía contratar el Banco Caja Social entre los años 2009 a 2011. (vi) Que se encuentra acreditado en el expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos demandados que la Oficina de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA el 25 de agosto de 2011 rindió el informe de visita con radicación No. 027-268, en el que se indicó que según los contratos registrados por el Banco Caja Social S.A. en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) dicha empresa presentaba un incumplimiento con la cuota de aprendices para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011, para lo cual tuvo en cuenta el cuadro base de liquidación No. 027-268 de 2011; y que posteriormente, en el informe de visita con radicación No. 027-268 de 11 de mayo de 2012 la Oficina de Relaciones Corporativas e Internacionales del
SENA, se señaló que una vez revisado el SGVA se constató que se había modificado el estado de cuenta del Banco Caja Social S.A. entregado con el informe de visita de 16 de marzo de 2012 debido a que dicha entidad bancaria había efectuado una actualización en el aplicativo SGVA, en el que registró contratos con el apoyo de un asesor de la Dirección General del SENA; en el citado informe de visita de 11 de mayo de 2011 se advirtió que era la última modificación que se realizaría al estado de cuenta enviado el 25 de agosto de 2011, ya que había sido objeto de revisión y modificación en distintas ocasiones. (vii) Que el día 25 de agosto de 2011 el SENA al momento de revisar la información de los contratos de aprendizaje registrados en el SGVA por parte del Banco Caja Social S.A. advirtió el incumplimiento con la cuota de aprendices para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 al 30 de julio de 2011, lo que pone de presente que la entidad demandada tuvo conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho que originó la sanción de multa impuesta a la parte actora solo hasta esa fecha. (viii) Que la normatividad vigente que regula la materia no establece la periodicidad o el margen de tiempo en el que el SENA deba efectuar los controles y la verificación del cumplimiento de la cuota de aprendices que se asigna a las distintas empresas, por manera que aquella entidad puede realizar los controles mediante solicitud o queja presentada por un tercero o de manera oficiosa, como ocurrió en el presente caso; que para efectos de establecer el límite temporal con el que contaba la entidad para investigar y sancionar la conducta sobre tal materia,
se debe tener en cuenta lo previsto de modo general en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo1, según el cual “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”; y que de conformidad con esta norma la Administración tiene un límite de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria con lo cual se garantiza la seguridad y certeza de sus actuaciones y decisiones. (ix) Que es criterio del Tribunal2 que la caducidad de la potestad sancionatoria debe contabilizarse a partir del momento en que la Administración conoció o debió conocer los hechos que dieron lugar a la correspondiente actuación, tesis que encuentra respaldo en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en la que se consideró procedente la aplicación de tal criterio cuando se trata de hechos que no trascendieron de la esfera de los autores de las conductas investigadas o que incluso no salieron a la luz pública dentro del correspondiente ámbito de interés3. (x) Que en este caso concreto la Administración tuvo conocimiento del hecho que motivó la investigación y posterior sanción a la sociedad actora el día 25 de agosto del año 2011 cuando el SENA, de manera oficiosa, rindió el informe de visita con radicación No. 027-268 en el que advirtió que el Banco Caja Social S.A. 1 Esta norma es aplicable al procedimiento administrativo iniciado por el SENA en contra del Banco Caja Social S.A con fundamento en lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que
entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012. 2 Sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Primera, Subsección B, dentro del expediente número 11001-1333-1006-2007-00171-01, M.P. Freddy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010, expediente No. 11001-03-24-000-2007-00145-00, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. También puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente No. 25000-23-24-000-1999-0250-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. presentaba un incumplimiento de la cuota de aprendices durante el lapso del 1 de agosto de 2008 al 30 de julio de 2011, según la información registrada de los contratos de aprendices en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices; y que, en ese orden, como la Resolución No. 01984 que impuso la sanción de multa al Banco Caja Social S.A. fue expedida el 1º de junio de 2012 y la resolución que rechazó el recurso de queja y negó por improcedente el recurso de apelación interpuestos en contra de aquel acto fue notificada en forma personal a la apoderada judicial del Banco Caja Social S.A. el 19 de octubre de 2012, se concluye que no había transcurrido el término de tres (3) años consagrado para la
pérdida de la potestad sancionatoria de la Administración, dado que esta tenía plazo para poner fin a la actuación administrativa mediante la expedición del respectivo acto hasta el 26 de agosto de 2014. (xi) Que no en todos los casos y de modo inflexible es suficiente la simple ocurrencia de los hechos que pueden conducir a la imposición de la sanción para efectos de definir la fecha de iniciación del término de tres (3) años para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración, pues es necesario e indispensable que la Administración tenga efectivo conocimiento de la conducta irregular que da
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