CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00727-01-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00727-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial en el sentido de declarar infundada la excepción de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – A partir del día siguiente a su expedición se reanuda el término de caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No probada al haberse presentado la demanda oportunamente [E]l demandante contaba hasta el día hábil posterior a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, para presentar la demanda, esto es, hasta el 16 de abril de 2013, fecha en la que efectivamente se radicó la misma. Por tal razón, en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 30 de octubre de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2012-00776-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 30 de agosto de 2007, Radicación 25000-2327-000-2002-01477-01(15517), C.P. Ligia López Díaz; 4 de diciembre de 2014,
Radicación 25000-23-27-000-2011-00220-01(19148), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00727-01
Actor: CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO. S.A.S. COMEX CO. S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión tomada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar infundada la excepción de caducidad.
I. Antecedentes.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013, presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 174), la sociedad Continental Mail Express CO. S.A.S. COMEX CO. S.A.S., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en contra de las Resoluciones Nos. 03683 de 24 de mayo de 2012 “Por la cual se Niega la Habilitación del Depósito Privado para Envíos Urgentes ubicado en la ciudad de
Bogotá D.C. y se da por terminada la inscripción como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de un Depósito Privado para Envíos Urgentes en la ciudad de Cali”, y 06674 de 3 de septiembre del mismo año “Por la cual se resuelve el recurso de reposición…”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “PRIMERA.- Que mediante el ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en Primera Instancia, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Resolución 003683 del 24 de mayo de 2012, de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. - Resolución No. 006674 del 3 de septiembre de 2012, por la cual la misma dependencia despachó negativamente el recurso de reposición, confirmando la anterior. SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La reparación de los perjuicios causados con los actos demandados, en la forma que más adelante se invocará, de tal manera que involucre el daño emergente el lucro cesante y los perjuicios morales.
B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cago de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación.
TERCERA.- Que se declare que soy apoderado del actor y se me reconozca personería.
(…)” La demanda fue admitida por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de julio de 2013 (folios 213-214), y la misma fue contestada oportunamente por la entidad demandada (folios 303-314). Dentro del escrito de contestación, el apoderado judicial de dicha entidad propuso como excepción la caducidad de la acción, señalando para el efecto lo siguiente: “…la Resolución No. 006674 del 3 de septiembre de 2012, fue notificada mediante Edicto No. 627, fijado el 18 de septiembre de 2012 y desfijado el 01 de octubre de 2012, luego los cuatro (4) meses para el ejercicio de la pretensión se cuentan a partir del día 2 de octubre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2013, y como quiera que el dos de febrero corresponde a un día inhábil por ser un sábado, esto es; de no actividad de la administración, […] se extendía el plazo hasta el primer día hábil, es decir, hasta el 4 de febrero de 2013 […] el demandante debía agotar como requisito de procedibilidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho la conciliación extrajudicial contencioso administrativa, como en efecto ocurrió, pues el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 55 para asuntos administrativos (Radicación 40-2013) el día 4 de febrero de 2013, según consta en la certificación aportada por el demandante obrante a folio 30 de la demanda.
(…) Como ya se indicó, el demandante radicó ante la Procuraduría 55 para asuntos administrativos de Bogotá, la solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de febrero de 2013, es decir, el último día calendario que disponía para efectos de que no operara la caducidad de la acción […] en efecto, el demandante aporta copia de la constancia emitida por la Procuraduría 55 para asuntos administrativos de fecha 15 de abril de 2013, con la cual se certifica que se declaró fallida la audiencia y se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. El demandante, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, el día 16 de abril de 2013, a nuestro juicio, por fuera del término de los cuatro meses consagrados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, en primer lugar; que la solicitud de conciliación extrajudicial la radicó ante la Procuraduría 55 para asuntos administrativos el día 4 de febrero de 2013, es decir, el último día calendario que disponía para efectos de que no operara la caducidad de la acción, hecho con el cual suspendió este fenómeno jurídico, no obstante, el mismo artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone hasta cuando se entiende suspendido el término, que para el caso fue el evento consagrado en el literal b) es decir; hasta la expedición de la constancia por parte del procurador, la cual tiene como fecha el 15 de abril de 2013, es decir, que hasta este último día tenía plazo el demandante para radicar la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando la audiencia fue celebrada a las 10 y 50 A.M., porque no olvidemos, que se había interrumpido el plazo el último día calendario con el que disponía, y la norma no le concedía ni un día más de plazo para presentar la demanda…”.
II. La providencia apelada.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 6 de junio de 2014 (folios 331-334), el Magistrado sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló: “Al respecto el Despacho pone de presente que no se configura tal excepción toda vez que, como consta en el folio 43 vuelto del cuaderno principal del expediente, el acto que agotó la vía gubernativa esto es la resolución número 6674 de 3 de septiembre de 2012 fue notificada personalmente el 2 de octubre de 2012 por lo que el término de caducidad del medio de control ejercido vencía el 3 de febrero de 2013, sin embargo dicho día era inhábil (domingo) por lo que dicho término fenecía el siguiente día hábil esto es el 4 de febrero de 2013, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente dicho término fue interrumpido desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de febrero de ese mismo año (fls 30 cdno.ppal), por lo tanto una vez agotado este requisito el 15 de abril de 2013 (fls. 30 cdno.ppal) la parte demandante contaba con 1 día para presentar la
demanda, pues una vez interrumpido el término el mismo debía continuar al día siguiente tal como lo establece el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que dicho término vencía el 16 de abril de ese mismo año y como la actora la presentó el 16 de esos mismos mes y año se tiene que el medio de control no se encontraba caducado al momento de la presentación del escrito de demanda. (…)”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
En el acta levantada con ocasión de la mencionada audiencia inicial, se señala que el apoderado judicial de la DIAN, interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, conforme lo acredita el siguiente registro: “…Solicita la palabra el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para interponer recurso de apelación frente a la decisión que tuvo por no probada la excepción de caducidad propuesta y además la sustenta de forma oral; el Despacho frente al recurso propuesto de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, corre traslado del mismo al apoderado de la parte actora y a la agente del ministerio público quienes se oponen al recurso propuesto…”. (negrillas del Despacho) Revisado el CD contentivo de la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, se observa que el apoderado judicial de la entidad demandada al sustentar su recurso de apelación, esbozó los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda, en la que también propuso la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, reiteró que, como la audiencia de
conciliación extrajudicial se celebró el día 15 de abril de 2013 a las 10:50 am, el demandante tenía hasta la media noche de ese mismo día (15 de abril), como plazo para interponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Por ende y como quiera que la demanda fue presentada el 16 de abril de 2013, había operado el fenómeno de la caducidad.
IV. Consideraciones del Despacho.
El apoderado judicial de la entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada por Continental Mail Express CO. S.A.S. COMEX CO. S.A.S. propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control. Tal excepción fue resuelta desfavorablemente por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, al considerar que dicho fenómeno no había acaecido en el presente asunto. Por tal razón, el apoderado judicial de la entidad demandada, en la aludida audiencia, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión; señalando, para el efecto, que como la parte actora esperó hasta el último día de plazo con el que contaba para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, previamente a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 4 de febrero de 2014, y en tanto la audiencia de
conciliación extrajudicial se celebró el día 15 de abril de 2013 a las 10:50 am, lo cierto es que el demandante tenía hasta la media noche de ese mismo día (15 de abril), como plazo para interponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Por ende, y en la medida en que la demanda fue presentada el 16 de abril de 2013, es dable afirmar que operó el fenómeno de la caducidad. Para resolver la controversia sea lo primero señalar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala: “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, norma vigente para la época de los hechos, disponía: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Ahora bien, el recurrente manifiesta que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), norma del siguiente tenor: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. Señalando para el efecto que el plazo para presentar la demanda expiró a la
media noche del mismo día de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; esto es, el 15 de abril de 2013, “…teniendo en cuenta que la audiencia se celebró a las 10:50 a.m de ese mismo día…”. En relación con la aplicación del citado artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, la Sección Cuarta de esta Corporación, al analizar este precepto, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz1, precisó: “[…] Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.”
Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.” Así mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Tratándose de los términos fijados en días, el artículo 62 del CRPM es preciso en señalar: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y
actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” Por el contrario y como ya se indicó, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz, 30 de agosto de 2007, expediente No. 250002327000200201477 01 (15517), Actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación. los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. […]”. (resalta la Sala) En el mismo sentido, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez2, la misma Sección, indicó que: “[…] Caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es por eso que la parte demandante tiene
la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 3. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala la forma de realizar el cómputo de los plazos fijados en meses […] De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil. […]
4. En ese contexto, se procede a analizar el término de caducidad de la acción presentada por la entidad demandante: 4.1. Fecha de notificación actuación administrativa demandada. El acto que confirmó la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se notificó el 28 de septiembre de 20103.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, 4 de diciembre de 2014, Expediente No. 25000-23-27-000-2011-00220-01(19148) Actor: Dirección Territorial de Salud de Caldas Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS 3 Fl 50 c.p. 4.2. Solicitud de conciliación extrajudicial. El 20 de enero de 20114, el contribuyente presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 12 de abril del mismo año5, por no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio. En cuanto a la procedencia de la suspensión de términos por la solicitud de conciliación, debe señalarse que el Tribunal la consideró procedente, y en el caso en estudio no existe controversia sobre esa interrupción. Es del caso precisar que los actos de recobro de cuotas partes pensionales versan sobre una contribución parafiscal y, por ende, sobre un asunto tributario. Por tanto, no procede la conciliación prejudicial. No obstante, la Sala ha señalado que la presentación de una solicitud de conciliación de un asunto tributario suspende el término de caducidad hasta cuando el Ministerio Público emita la certificación de que el asunto no es conciliable o se pronuncie sobre la misma. Por tanto, el término se suspende durante esas fechas – del 20 de enero al 12 de abril de 2011-. 4.3. Vencimiento del término de 4 meses de caducidad de la acción. Como el conteo inició desde el 29 de septiembre de 2010 y se
suspendió el 20 de enero de 2011 hasta el 12 de abril siguiente, el término corrió por 3 meses y 20 días. El plazo reinició el 13 de abril de 2011 hasta el 22 de abril, fecha en que vencía el término de 4 meses, pero como ese día los despachos judiciales se encontraban cerrados por vacancia judicial -semana santa-, debe extenderse al primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 25 de abril de 2011 –lunes-, como lo concluyó el Tribunal.
5. En ese entendido, el a quo no incurrió en la contradicción alegada por la parte demandante en tanto el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independientemente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la norma es que si el término expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil.
[…]”. En un caso similar, la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno6, señaló: “El acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 0187 de 5 de diciembre de 2011, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 14 de diciembre de 2011 y desfijado el 27 de diciembre del mismo 4 Fl 69 c.p. 5 Fls 68-70 c.p. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, 30 de octubre de 2014, Expediente No. 2012-00776-01, Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Contraloría Municipal
de Palmira - Valle año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, en el presente caso, el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empezaría a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la ya citada Resolución, esto es, el 28 de diciembre de 2011, y se extendería hasta el 28 de abril de 2012. El 23 de abril de 2012, la parte actora solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. En ese momento, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad quedó suspendido, restando entonces cinco (5) días para la presentación de la demanda, los cuales serían contabilizados a partir del día siguiente a la expedición de la certificación que acreditara el cumplimiento de dicho requisito, misma que fue expedida el 20 de junio siguiente. De esa manera, el tiempo restante para efectos del término de caducidad comenzó a contarse desde el 21 de junio de 2012 y hasta el 27 de junio de esa anualidad, empero la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, es decir, por fuera de la oportunidad legalmente establecida”. (negrillas y subrayas del despacho) Así las cosas, el demandante contaba hasta el día hábil posterior a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, para presentar la
demanda, esto es, hasta el 16 de abril de 2013, fecha en la que efectivamente se radicó la misma. Por tal razón, en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, en torno a declarar infundada la excepción de caducidad de la acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada por la el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, en relación con la excepción de caducidad. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado