CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00911-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-00911-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS – Requisitos / SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS – Calidad que debe acreditar el solicitante / SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS – La presentada por el tenedor del predio se debe acompañar de la autorización del propietario o poseedor / COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Para otorgar concesión de uso de aguas superficiales y subterráneas En lo que concierne al punto de discusión sobre la calidad que debe acreditar el interesado para la solicitud de concesión, se observa que tanto el Decreto 1541 de 1978 (artículos 51 y 55) como el 2811 de 1974 (artículo 96), exigen que la efectúe el propietario, poseedor o tenedor. […] Lo anterior permite inferir que quien solicite la concesión de aguas debe acreditar la titularidad del derecho que lo autoriza para dicha gestión bien sea que se trate del propietario, poseedor o tenedor del predio. En cada caso la Autoridad Ambiental deberá verificar que, si se trata del propietario, debe allegar junto con la solicitud el certificado de tradición y libertad del inmueble; si se trata del poseedor, debe aportar la prueba que lo acredite como tal; y si la calidad que se alega es la de tenedor, tiene que demostrarse tal hecho, además de adjuntarse la autorización del propietario o poseedor, como expresamente lo señala el artículo 55, literal c) del Decreto 1541 de 1978. […] Ahora bien, la tesis del a quo para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas consistió en que: […] del contenido del literal b) del artículo 55 del
Decreto 1541 de 1978 no se desprende que sean los propietarios, poseedores o tenedores con autorización de los dos primeros quienes pueden adelantar el trámite de solicitud de una concesión de aguas, ya que del contenido del párrafo inicial del artículo 54 de la misma norma se indica que dicha solicitud puede realizarse por ‘[…] las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales’[…]”.[…] no puede ser de recibo porque una cosa es quiénes están facultados para iniciar el trámite administrativo y otra distinta bajo qué requisitos. Nótese aquí que el reparo de la Administración nada tuvo que ver con la naturaleza de quien elevó la solicitud (persona natural, jurídica o entidad pública) para la concesión de aguas, sino con la falta de acreditación de la titularidad del derecho de propiedad, posesión o tenencia del predio y la respectiva autorización de quien acreditó debidamente el derecho real de dominio. PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Presunción juris tantum / CONTROL DE LEGALIDAD – Alcance / JUSTICIA ROGADA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto La teoría general de los actos administrativos explica que, en virtud del principio de legalidad, la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía y de ahí que los actos producto de su actividad estén amparados por la presunción de legalidad, esto es, que son eficaces mientras no sean anulados. Se trata de una presunción juris tantum o puramente legal que admite prueba en contrario, la cual debe ser alegada ante el Órgano Jurisdiccional
demostrando las causales de anulación de los actos. A tal ejercicio se circunscribe el control de legalidad, en el cual, mediante el cotejo de la decisión con la norma, se extrae su “conformidad o contradicción entre ambas, según las siguientes situaciones: a) conformidad con la norma que la gobierna, b) inconformidad parcial entre ambas, c) inconformidad total, d) desvío de poder, e) desproporción entre la situación de hecho y la decisión tomada, f) falta de motivos, g) falsa motivación, h) vicios de forma, i) incompetencia del funcionario que la expide y violación del derecho defensa y de audiencia del afectado”. En este evento, la declaración judicial de nulidad se condiciona pues a la prueba y sustentación de la ilegalidad, por parte de quien acciona contra la manifestación de la Administración. Es por esa razón que el principio de legalidad es correlativo al de justicia rogada, pues si se busca desvirtuar aquel en instancia jurisdiccional deberá atenderse a la carga procesal de señalar qué normas del ordenamiento se estarían contrariando con la decisión censurada, así como explicar el concepto de dicha violación, ello con miras a que el Juez pueda delimitar el marco de la litis. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / JUSTICIA ROGADA - Alcance Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado. Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador”. […] Un aspecto relevante a tener en cuenta, es que, como corolario del principio de congruencia mencionado, la sentencia debe considerar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual recae el litigio (CGP, artículo 281), aun cuando haya ocurrido después de haberse presentado la demanda, “siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Finalidad / ACCIÓN POLULAR – Finalidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE ACCIÓN POPULAR – Procedencia
[L]as acciones de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se distinguen por su finalidad. Así el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 138) tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad que cobija un acto administrativo y, en consecuencia, obtener la indemnización de los perjuicios que dicho acto haya podido ocasionar durante el tiempo en que permaneció vigente. Por su parte, la acción popular prevista en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 persigue la protección de los derechos e intereses colectivos. La Jurisprudencia, de la Corporación ha desarrollado un amplio debate en torno a la posibilidad de examinar la legalidad de los actos administrativos en el trámite de las acciones populares y ha sostenido mayoritariamente que en tales casos el medio de amparo constitucional es procedente siempre y cuando el acto administrativo vulnere los derechos e intereses colectivos, situación que, de ser probada por el actor popular, faculta al Juez constitucional para suspender los efectos del acto. Ello, en armonía con el artículo 144 del CPACA, según el cual “[…] Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el Juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos […]”. Ahora, en tratándose de la acción contencioso administrativa, la vulneración
de los derechos e intereses colectivos dará lugar a la suspensión y/o anulación de los efectos del acto administrativo particular, siempre que la protección de tales derechos e intereses se invoquen como fundamento de la anulación. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE AGUAS – Marco normativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 6 de agosto de 2004, Radicación 11001-03-15-0002001-00110-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de junio de 1997, Radicación CE-SEC1-EXP1997-N4092, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5210, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; y 26 de febrero de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00369-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 9 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 55 LITERAL B / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 56 /
DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00911-01
Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Principios de legalidad y justicia rogada. Congruencia de la sentencia. Fallo ultra y extra petita. Presunción de legalidad debe ser desvirtuada. Causales de anulación de los actos administrativos. Finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la
acción popular. La CAR no está facultada para otorgar el derecho a la concesión de aguas sin el cumplimiento de los presupuestos normativos. Solicitante debe acreditar la calidad en que eleva la solicitud. El tenedor del predio beneficiado debe adjuntar autorización del propietario o poseedor. La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, mediante la cual la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. El CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON, en adelante el Condominio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1382 de 1º de junio de 2012 «Por la cual se decide una solicitud de concesión de aguas superficiales y un permiso de vertimiento, una oposición al otorgamiento de la concesión y se toman otras determinaciones»; 2625 de 28 de noviembre de 2012 «Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1382 de 1º de junio de 2012» y 311 de 4 de marzo de 2013 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 4º y su parágrafo de la Resolución 2625 de 28 de noviembre de 2012», expedidas por
la Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]SEXTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, debe otorgar a favor del Condominio Campestre El Peñón, concesión de aguas superficiales en un caudal de 60 lps. del Río Bogotá por el término de diez años contados a partir de la notificación de la Resolución que de cumplimiento a la sentencia, con el fin de satisfacer necesidades de uso para riego y para mantener los niveles de agua de los 13 lagos existentes en el Condominio Campestre El Peñón, ellos son: 1 – Lago Grande el Peñón Inn o Lago Mayor. 2Lago del Hueso. 3Lago del Hoyo 3. 4Lago del Hoyo 6. 5Lago del Hoyo 9. 6Lago Mal Nombre. 7Lago del Hoyo 13 y 14. 8Lago del Hoyo 12. 9Lago del Hoyo 11. 10Lago del Hoyo 16. 11Lago del Hoyo 16. 12Lago del Hoyo 16. 13Lago de la Tabacalera.
SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho se ordene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, debe otorgar a favor del Condominio Campestre El Peñón permiso de vertimientos por el término de diez años contados a partir de la notificación de la Resolución que de cumplimiento a la sentencia.
OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que por daño emergente sean probadas y estén relacionados con los pagos que erogue el Condominio Campestre El Peñón para mantener los niveles de agua del Lago Grande El Peñón Inn.
NOVENA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que por daño emergente sean probadas y estén relacionadas con los demás pagos que debe cancelar el Condominio Campestre El Peñón para mantener los niveles de agua del Lago Grande El Peñón Inn.
DÉCIMA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que sean determinadas y probadas por los perjuicios causados por desecamiento, invasión de especies o cualquier otra circunstancia que altere los niveles normales de agua, sobrepoblación de bacterias, algas, muerte de especies y/o demás y que puedan afectar el Lago
Grande El Peñón Inn.
DÉCIMA PRIMERA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que sean determinadas y probadas han causado lucro cesante al Condominio Campestre El Peñón por el no uso y disfrute del Lago
Grande El Peñón Inn. […]» I.2El actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Condominio, administrador de propiedad horizontal, constituido mediante Resolución 009 de 1978 de la Alcaldía de Girardot, obtuvo licencia para adecuar al régimen de condominio el inmueble denominado “Lago Golf”, desmembrado de la Hacienda El Peñón Rajado, localizada en la vereda Portachuelo del Municipio de Girardot. 2º. Mediante Escritura Pública nro. 1143 de 10 de octubre de 1978 de la Notaría Diecisiete del circuito de Bogotá se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, el cual ha sido reformado para ajustarlo a las normas legales pertinentes. 3º. Al proyecto urbanístico se integró un lago artificial de 43 hectáreas, entonces de propiedad de los vendedores del Condominio, denominado “Lago Mayor” o “Lago Grande El Peñón Inn” para el uso, goce y disfrute ambiental y recreativo de los copropietarios, el cual ha sido administrado, cuidado y disfrutado por el Condominio desde hace más de 35 años. Además del Lago Mayor, el Condominio cuenta con otros 12 lagos que revisten importancia ecológica, constituyen riqueza ambiental y confluyen con el ecosistema formado con el primero. 4º. El 22 de junio de 2000, el Condominio presentó solicitud de concesión de aguas superficiales del Río Bogotá en un caudal de 60 lps. (litros/segundos) ante la CAR - Oficina Provincial Alto Magdalena, con el fin de satisfacer necesidades
de uso pecuario y de riego y para mantener los niveles de agua de los 13 lagos existentes en el Condominio. En igual sentido, presentó solicitud de vertimientos, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 9ª de 24 de enero de 19791. 5º. Simultáneamente se tramitó permiso provisional de concesión de aguas superficiales, el cual fue otorgado a través de las resoluciones DRG-375 de 19 de julio y DRG-571 de 15 de septiembre de 2000. 6º. El 11 de diciembre de 2000, el Condominio informó a la CAR que el Lago Mayor fue adquirido por la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C., con el contrato de permuta celebrado con la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. 7º. El 29 de mayo de 2009, el Condominio, en procedimiento especial, solicitó a la CAR que se le otorgara permiso para realizar la relimpia del Lago Mayor en el sector aledaño a su sede social, trámite en el que intervino la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C., mediante escrito nro. CAR030991101194 de 18 de junio de 2009, en el cual solicitó que se denegara toda solicitud que recayese sobre el Lago Mayor o Lago El Peñón Inn, alegando derechos de propiedad sobre el predio. Dicha oposición se da nueve años después de radicada la solicitud de concesión de aguas y en un proceso distinto con el que no guarda relación. 8º. La CAR denegó la solicitud de relimpia, con oficio fechado el 19 de junio de 2009, argumentando que era al propietario al que correspondía adelantar el
mencionado trámite. 9º. Mediante Resolución 1382 de 1º de junio de 2012, en el trámite administrativo de concesión de aguas, la CAR declaró probada la oposición presentada por CAMELOT MILENIO RC. S EN C. y denegó la solicitud de concesión de aguas, luego de transcurridos casi 12 años desde su presentación. 1 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 10º. Contra la anterior decisión, el Condominio interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución 2625 de 28 de noviembre de 2012, confirmándola en todas sus partes.
11. Como la Resolución 2625 de 2012 incluyó nuevas decisiones, tales como la advertencia al propietario, poseedor y/o tenedor del predio de buscar alternativas que impidan la ocurrencia de una situación que pueda desencadenar un eventual problema fitosanitario y ambiental, el Condominio interpuso recurso de reposición contra el artículo 4º y parágrafo, el cual fue decidido a través de la Resolución 0311 de 4 de marzo de 2013, en la que se resolvió acceder a la revocatoria y rechazar el recurso “[…] contra los argumentos esgrimidos en la Resolución 2625 de 2012 para dirimir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1382 de 2012 […]”.
12. La controversia surgida por los derechos de propiedad del Lago Mayor es objeto de demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
También la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C. promovió una acción de tutela contra la CAR, por estos hechos.
13. Finalmente, pone de presente que las decisiones de la CAR le han ocasionado al Condominio perjuicios materiales determinados en el daño emergente y lucro cesante tasado en la demanda.
I.3El demandante citó como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 4º, 8º, 79, 80 y 83 de la Constitución Política; 3º, 44, 45, 59, 61, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo -CCA-2; 31 de la Ley 99 de 22 de 2 Derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. diciembre de 19933; 1º, 59 y 96 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19744; 60, 61 y 62 del Decreto 1541 de julio 28 de 19785 y 37, 39 y 40 del Acuerdo 010 de 6 de marzo de 1989 de la CAR6. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación así: - Los actos demandados desconocen el debido proceso, por cuanto en el trámite de solicitud de concesión de aguas superficiales del Río Bogotá inicialmente radicado con el nro. 2291 de 2000 y posteriormente con el nro. 15929, la CAR incumplió los términos establecidos en los Decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978 y en el Acuerdo 10 de 1989 y tardó más de 12 años para proferir la decisión
correspondiente. - La CAR procedió a acumular al expediente de solicitud de concesión de aguas superficiales otros permisos y trámites ambientales adelantados por entidades cuyo nombre contienen la palabra “peñón”, pero que no guardan relación con el Condominio. - La CAR desconoció los principios de preclusión, legalidad, confianza legítima, derechos del poseedor, buena fe, lealtad y de la función pública, al haber admitido la oposición de la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C. presentada de forma extemporánea y en un trámite diferente al de solicitud de concesión de aguas. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 5 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.” 6 “Por el cual se dictan normas para administrar las aguas de uso público en el área de la CAR”. Al respecto, señaló que en virtud de la solicitud de relimpia del Lago Mayor elevada por el Condominio el 29 de mayo de 2009, la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C., presentó oposición al trámite de concesión de aguas, correspondiendo ello a un procedimiento distinto, por fuera del término previsto en
el artículo 60 del Decreto 1541 de 1978, oposición que inexplicablemente fue admitida por la demandada. - El recurso de reposición contra la Resolución 1382 de 2012, mediante la cual se denegó la concesión de aguas superficiales, fue decidido por la CAR casi cuatro meses después, contraviniendo los términos establecidos en el CCA. - Las resoluciones demandadas son nulas por violar los principios de legalidad, contradicción, buena fe, seguridad jurídica e incurrir en falta de motivación y ser contrarias a lo establecido en el CCA, especialmente la Resolución 0311 de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la 1382 de 2012, por incluir hechos nuevos frente a los cuales no se ejerció el derecho de defensa y contradicción. - La Resolución 2625 de 2012 quedó en firme el 3 de enero de 2013 y el recurso interpuesto contra la misma fue resuelto el 4 de marzo de ese año. Sin embargo, la citación de la notificación personal fue enviada el 29 de abril de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 44 del CCA. - La CAR no tuvo en cuenta los derechos de posesión del Condominio sobre el predio en cuestión, a pesar de que conocía la existencia del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y de una acción de tutela, procesos ambos en los que se discuten tales derechos. En este último, la CAR manifestó al Juez de tutela que no efectuaría pronunciamiento alguno hasta que se decidiera definitivamente sobre la prescripción adquisitiva del dominio; sin embargo, sorpresivamente al resolver el trámite administrativo censurado
reconoció sin fundamento el mejor derecho de CAMELOT MILENIO RC. S EN C., sobre el predio en cuestión. - La CAR incumplió sus funciones como máxima autoridad ambiental, por no atender sus propios informes en los que se recomienda adoptar medidas para proteger el ecosistema creado en el Lago Mayor y otorgar la concesión de aguas a favor del Condominio. - La entidad demandada omitió reconocer que el Lago Mayor es un lago artificial que alberga especies de flora y fauna que deben ser protegidas y que pueden ser afectadas si no se mantienen los niveles de agua requeridos. Además, que los propietarios de la propiedad horizontal el Condominio han invertido cuantiosas sumas de dinero para su mantenimiento y construcción de una planta de tratamiento que se realizó por orden de la demandada, todo lo cual contribuye al atractivo ambiental que el Lago representa para propietarios, visitantes y arrendatarios. I.4.- Las contestaciones. I.4.1. La CAR (folio 534, cuaderno nro. 2) sostuvo que el Condominio inició trámite de solicitud de concesión de aguas en calidad de propietario y no como poseedor, según se alega en la demanda. Posteriormente, en memorial radicado el 7 de diciembre de 2000, el solicitante informa que según escritura pública nro. 668 de 28 de junio de 1980, solo tiene el usufructo del bien y que la sociedad Acueducto El Peñón enajenó el predio a la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C., con la escritura nro. 1688 de 10 de octubre de 1999. Efectuó un resumen de los antecedentes de los actos acusados y expresó que
mediante informe técnico nro. 753 de 14 de diciembre de 2006 se emitió concepto favorable para la concesión de aguas solicitadas, sin que el Condominio hubiera presentado los documentos que lo acreditaban como propietario del predio. Que el 29 de mayo de 2009 se radicó solicitud de relimpia del Lago Mayor. Que el 18 de junio de 2009 la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C. acreditó ante la CAR la titularidad del predio en cuestión, por lo que solicitó abstenerse de cualquier decisión en perjuicio de su derecho de dominio. Asimismo, se opuso al trámite de concesión, mediante escrito de 7 de octubre de 2010. Que el 22 de diciembre de 2011 se emitió concepto negativo en el trámite de solicitud de concesión de aguas para el Lago Mayor. Que se profirió la Resolución 1382 de 2012, mediante la cual se declaró probada la oposición presentada por CAMELOT MILENIO RC. S EN C., se denegó la solicitud de concesión de aguas para el Lago Mayor y se otorgó concesión de aguas superficiales en caudal de 41.32 litros/segundo para el abastecimiento de los 13 lagos menores. Que contra el acto interpusieron sendos recursos de reposición el Condominio y CAMELOT MILENIO RC. S EN C., los cuales fueron decididos en la Resolución 2625 de 2012, en el sentido de no reponer. Contra esta última Resolución el Condominio presentó recurso de
reposición, bajo el argumento de que se habían discutido hechos nuevos. El recurso se resolvió a través de la Resolución 0311 de 4 de marzo de 2013, en la que se revocó el artículo 4º y el parágrafo de la Resolución 2625 de 2012. Agregó que la CAR sí tenía competencia para decidir la solicitud de concesión de aguas; que en materia ambiental los actos administrativos confieren permisos provisionales subordinados al interés público y, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos; y que el Condominio no ha sufrido ningún perjuicio que deba ser indemnizado, pues a través de la Resolución 991 de 2013 se autorizó la captación de 13 litros /segundo sobre el Lago Grande, como medida de protección del ecosistema. I.4.2. La sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C., vinculada en calidad de tercero con interés directo, a través de apoderado (folio 488, cuaderno nro. 2) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó (i) “inexistencia de la nulidad de las resoluciones 1382 de junio y 2625 de noviembre, ambas del año 2012”, (ii) “eliminación de riesgos ambientales” y (iii) “caducidad de la presente acción contenciosa”. Efectuó un recuento del predio “LAGO GRANDE EL PEÑÓN INN” y manifestó que nació de la parcelación que realizó el propietario del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula nro. 307-5094 denominado “El Peñón”, según
escritura pública 540 de 15 de junio de 1978 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, aclarada mediante escritura 800 de 21 de mayo de 1985. Al predio le correspondió el folio de matrícula nro. 307-017510, a nombre de la sociedad El Peñón Inn Ltda. Posteriormente, la sociedad transfirió el dominio a la sociedad Acueducto El Peñón, mediante escrituras 3363 de 18 de octubre de 1997 y 3411 de 7 de octubre de 1998. Finalmente, la sociedad CAMELOT MILENIO RC. S EN C. adquirió la propiedad del predio por permuta con la sociedad Acueducto El Peñón, según consta en la escritura pública 1688 de 4 de octubre de 1999 de la Notaría 5º de Cartagena y en la anotación nro. 7 del folio de matrícula nro. 307017510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. Aseguró que el Lago Grande objeto de controversia no es un ecosistema ni tiene importancia ambiental, además de que según lo definió el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no es un humedal. El predio tampoco constituye hábitat de especies de fauna, pues, por el contrario, debido a las actividades turísticas y deportivas que allí se desarrollan de manera arbitraria por parte del Condominio, las especies de fauna y flora que pudieran servirse del lago han sido desterradas. Destacó que el Condominio promovió acción ordinaria de declaración de pertenencia sobre el predio de propiedad de CAMELOT MILENIO RC. S EN C., la
cual fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencias proferidas el 4 de junio de 2013 y 26 de marzo de 2014, respectivamente. Los Jueces de instancia argumentaron que el Condominio era un mero tenedor y no aportó prueba fehaciente de la interversión de ese título. En respaldo de las excepciones propuestas, manifestó que: - No se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora: expresó que la legalidad de los actos no se vicia por el tiempo que tarda la Administración en decidir las actuaciones sometidas a su conocimiento. Que no puede endilgarse nulidad a la Resolución 1382 de 2012, por el hecho de que el propietario del predio, es decir CAMELOT MILENIO RC. S EN C., se haya hecho parte en la actuación 9 años después de haberse iniciado la solicitud de concesión de aguas. Que la CAR se ajustó a lo dispuesto en el Decreto ley 2811 de 18 de diciembre de 19747, en concordancia con el Decreto 1541 de 1978 y la Ley 99, respecto de la imposibilidad de adelantar el trámite de concesión de aguas superficiales sin convocar a los interesados y por iniciativa de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.