CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01774-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01774-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TERMINACION DEL PROCESO – Por incumplimiento de requisitos de procedibilidad: agotamiento de la vía gubernativa / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Notificación de las decisiones que le ponen término / NOTIFICACION PERSONAL – La citación se efectúa a las direcciones señaladas para tal fin La citación de notificación personal de la Resolución 66776 del 31 de octubre de 2012 fue enviada al representante legal de la empresa a una de las direcciones suministradas por su apoderada para tal fin y como quiera que aquél no se presentó para surtir la notificación personal, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a fijar el edicto correspondiente el día 3 de diciembre de 2012. En atención a lo anterior la Sala considera que la notificación efectuada fue válida y surtió plenos efectos. (…). Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 180
NORMA DEMANDADA: NO APLICA
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento se demanda la Resolución 66776 de 31 de octubre de 2012, mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la terminación del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01774-01
Actor: AUTO GAS CIRCUNVALAR S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, mediante el cual se declara la terminación del proceso.
1. La actuación procesal .
La sociedad Auto Gas Circunvalar S.A., a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el siguiente acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resolución 66776 del 31 de octubre de 2012 mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A.
Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, se exonere en su totalidad a Auto Gas Circunvalar S.A. de la multa impuesta.
2. El auto recurrido.
Mediante providencia del 13 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, declaró terminado el presente proceso con base en los siguientes argumentos: Que mediante la Resolución 66776 del 31 de octubre de 2012 se impuso una sanción a la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A. por valor de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se ordenó la notificación al representante legal de la sociedad y se advirtió que contra la decisión adoptada procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Que el acto administrativo en cuestión fue notificado el 14 de diciembre de 2012 al representante legal de la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A., pese a lo cual no fue recurrido. Que cuando se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción, lo cual no sucedió en el presente caso. Que de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA el juez o magistrado ponente puede dar por terminado el proceso cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
3. El recurso de apelación .
La apoderada de la demandante solicitó revocar el auto apelado, por las siguientes
razones: Que si bien es cierto que no se agotó el requisito de procedibilidad, también lo es que al subsanar la demanda se demostró que el expediente administrativo lo estaba tramitando una abogada. Que el domicilio de la sociedad demandante se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, por lo cual el representante legal nombró apoderada judicial en la ciudad de Bogotá y asumió que toda actuación se haría por intermedio de su abogada. Que pese a que la norma es excluyente al establecer “apoderado o representante” por principio general se entiende que los apoderados ejercen la defensa y por ende el representante legal de la demandante dio por hecho que su apoderada había sido notificada en la ciudad de Bogotá, por ser quien estaba adelantando el procedimiento administrativo. Que por lo anterior se debió notificar a la apoderada judicial y en esa medida se debe revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial.
4. Las consideraciones .
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto calendado el 13 de agosto de 2014 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, declaró la terminación del proceso en audiencia inicial por no haberse agotado la vía gubernativa como requisito de procedibilidad.
La Sala deberá determinar: (i) Si la citación de notificación personal del acto acusado enviada al representante legal de la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A. a una de las direcciones suministradas por su apoderada para estos efectos fue válida y (ii) si en
consecuencia se debió declarar la terminación del proceso por no haber agotado la vía gubernativa. 4.1. En el presente caso se demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 66776 de 31 de octubre de 2012 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Auto Gas Circunvalar S.A. por valor de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del C.P.A.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a quien esté debidamente autorizado por el interesado para notificarse. En tal orden se hace evidente que la notificación se entiende surtida una vez se comunique el acto a uno de ellos y no cuando se comunique obligatoria y exclusivamente al apoderado judicial como lo entiende la sociedad actora. En suma en el expediente administrativo consta que el representante legal de la sociedad AUTO GAS CIRCUNVALAR S.A. le otorgó poder a la señora Sandra Ofelia Serna para actuar en su nombre, quien aportó memorial en el cual señaló como direcciones para recibir notificaciones las siguientes: “Recibiré notificaciones es la Carrera 6 No. 11-87, oficina 706, Edificio Rosa Blanca, de la ciudad de Bogotá. Mi poderdante en la Carrera 53 No. 59-204, de la ciudad de Barranquilla.” 1 (Negrilla por fuera del texto) En tal orden se hace evidente que la apoderada judicial autorizó que las notificaciones del trámite administrativo le fueran hechas directamente a su oficina
o a la dirección de la sociedad Autogas Circunvalar S.A. Por consiguiente, la citación de notificación personal de la Resolución 66776 del 31 de octubre de 2012 fue enviada al representante legal de la empresa a una de las direcciones suministradas por su apoderada para tal fin2 y como quiera que aquél no se presentó para surtir la notificación personal, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a fijar el edicto correspondiente el día 3 de diciembre de 20123. En atención a lo anterior la Sala considera que la notificación efectuada fue válida y surtió plenos efectos. 1 Folio 145 del No. 1 2 La citación fue enviada a la Carrera 53 No. 59-204 en la ciudad de Barranquilla. 3 Folios 203 y 204 Cuaderno No. 1 4.2. Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma. Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para proceder a demandar, y en su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley
fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de una acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley. De otro lado, el artículo 180 del C.P.A.C.A., relativo a las reglas de la audiencia inicial, dispone lo siguiente en su numeral 6: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”. (Negrillas fuera del texto). Visto lo anterior, el a quo actuó legítimamente al haber declarado la terminación del proceso por no haberse agotado el requisito de procedibilidad concerniente al agotamiento de la vía gubernativa, por lo que la Sala confirmará la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta