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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01799-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01799-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Plazo para proferir auto de apertura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La mora en el desarrollo de las etapas no es causal de nulidad De los documentos que obran en el cuaderno de anexos núm. 1 del expediente se observa que el 8 de agosto de 2007, la Contraloría General de la República expidió el Auto de Apertura de Indagación Preliminar (folios 1 a 4) frente al cual no existe término perentorio en la Ley para su expedición. El 30 de noviembre de 2007, profirió el auto por medio del cual se cierra la indagación preliminar y determinó que existía mérito para iniciar proceso de responsabilidad fiscal (folios 5 a 13). Al confrontar este acto con la disposición legal respectiva, se colige que la indagación preliminar fue adelantada dentro de los términos legales, y es claro que las diligencias no podían ser archivadas, porque estaba probado que existía un daño patrimonial al Estado y unos presuntos responsables. Mediante Auto núm. 0535 de 6 de mayo de 2008, es decir, poco más de seis meses después de expedirse el auto de indagación preliminar, se expidió el auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 6-010-07 INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN (folios 52 a 69), el cual procedía, al tenor del artículo 40, ante la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, entre ellos, la actora señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, como persona encargada del manejo y custodia de la

chequera, conforme a su declaración rendida ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. Ahora, es cierto que la entidad demandada excedió el término concedido por el artículo 39 para proferir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, empero, como lo consideró el a quo, ello no constituye causal de nulidad de los actos acusados, pues la norma no consagra esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto. […] Al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el término para proferir el auto de imputación era de tres meses prorrogables por dos más, el cual se excedió por parte del funcionario instructor y, como ya se dijo, ello no constituye causal de nulidad. […] Luego, al no considerarse que la mora en el desarrollo de las etapas señaladas por la actora, era causal de nulidad de los actos acusados, le asistió razón al a quo para decidir que el cargo no prosperaba. Como se observará en el siguiente cargo, a la actora no se le violaron los derechos al debido proceso y defensa, que aduce. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque se notificó el fallo con responsabilidad fiscal Ahora bien, según se lee en la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 201200077-01, Consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila - folios 197 a 214), la actora presentó acción de tutela contra la Contraloría General de

la República ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo que el 8 de julio de 2011, la apoderada “de confianza” solicitó la nulidad del proceso desde la notificación del auto de imputación que le fue negada por auto núm. 0733 de 2 de agosto de 2011, alegando que se le envió notificación a ella y a su defensor de oficio; que la acción fue rechazada por el Tribunal por improcedente, al existir otro medio de defensa. Dicha sentencia proferida por esta Corporación, revocó el fallo del Tribunal, tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Contraloría General de la República adelantar en debida forma la notificación del fallo con responsabilidad fiscal núm. 00001 de 3 de febrero de 2102, concediendo así la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre. En la sentencia de tutela, la Sección Segunda de esta Corporación señaló que “la presunta violación al derecho al debido proceso por una indebida notificación de las decisiones de llamarla a rendir versión versión libre y voluntaria y de imputarle responsabilidad no se encuentra acreditada” (resalta el fallo), en la medida en que frente al primer acto de publicidad, la Contraloría subsanó el yerro porque la actora sí fue escuchada en versión libre; que en relación con la segunda decisión, la apoderada solicitó a la entidad que se declarara su nulidad, lo cual fue resuelto mediante el auto núm. 0733 de 2 de agosto de 2011 negativamente advirtiendo que procedía el recurso de apelación y, “no

obstante, y pese a que se adelantó la notificación legal, la parte interesada no manifestó oposición alguna. Adicionalmente en dicho momento, en todo caso, la señora Buitrago Aguirre pudo adelantar la defensa de sus derechos, sin embargo, así no lo hizo”. Lo anterior le permitió a la actora conocer la decisión en su contra contenida en el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00001 de 3 de febrero de 2012 e interponer, oportunamente, los recursos de reposición y apelación. RESPONSABILIDAD FISCAL – De servidora de la Tesorería de Inravisión y Audiovisuales en liquidación que tenía bajo su custodia los cheques / ASUNCIÓN DE FUNCIONES – Teniendo el cargo de Profesional I ejerció las funciones de Profesional III relacionadas con la guarda de los cheques La Circular núm. 013 de 3 de enero de 2005 - Manual de funciones del Profesional I, expedida por el Apoderado General de Inravisión en Liquidación (folio 32 del cuaderno núm. 1), describió como una de las funciones, las que le fueren asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño; en dicho acto se lee que a partir de su publicación queda derogada y sin efecto, cualquier norma interna que le sea contraria. No existe constancia de dicha publicación. Sin embargo, para la época de los hechos, la actora ejerció funciones relacionadas con la guarda de los cheques, de lo cual da razón ella misma en la declaración rendida ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN y la exposición libre y espontánea que rindió ante

la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República; hecho confirmado por el Director de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. […] Lo anterior indica que la custodia de la chequera y de los cheques sí estaba a cargo de la actora cuando ocurrieron los hechos motivo del fallo con responsabilidad fiscal, quien lo reconoció expresamente, así como que se hizo acta de entrega; ella aceptó voluntariamente la función y desempeñó materialmente las funciones de Tesorería, por lo que debió garantizar la seguridad de los títulos valores, sin que pueda excusarse alegando ausencia de dichas funciones en el cargo de Profesional I.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación 2012-00077-01 (AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de la Corte Constitucional SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDA FISCAL – Daño patrimonial al Estado / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO - Por pérdida de cheques Asevera la actora en su recurso de apelación ante esta Corporación, que el a quo no tuvo en cuenta unas pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal y otras recaudadas en desarrollo del proceso Contencioso Administrativo.

Sobre este particular la Sala observa que en el proceso de responsabilidad fiscal, a folios 1648 y 1649, tal y como lo afirma la actora en su recurso de apelación, reposa comunicación de BANCOLOMBIA de 4 de noviembre de 2005, que ella presentó como fundamento del recurso de reposición en la vía gubernativa, en la cual, en relación con la cuenta corriente núm. 188-20602053, señala que en caja se pagó el cheque núm. 797489 por valor de $6’650.500.oo y sobre esta cuenta agrega “los demás cheques pertenecientes a esta cuenta no han sido pagados por lo cual anexo extracto”. En efecto, anexo a dicha comunicación se encuentra el extracto del mes de octubre de dicha cuenta en la cual el único cheque que se registra como pagado en el mes de octubre es el anteriormente mencionado núm. 797489 por el valor señalado. Y en la primera instancia de este proceso Contencioso, mediante oficio de 26 de mayo de 2014 (folio 282 del cuaderno principal), se solicitó a BANCOLOMBIA certificar si el cheque núm. 797498 de la cuenta corriente núm. 188-206020-53, girado por la suma de $12’650.500.oo fue cobrado dos veces el mismo día en dos sucursales distintas, además de que solicitó copia auténtica del extracto bancario de dicha cuenta; la solicitud se reiteró el 10 y el 25 de junio del mismo año. Mediante comunicación recibida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de julio de 2014 (folios 376 y 377 del cuaderno principal), Bancolombia manifestó: […] Luego, BANCOLOMBIA en efecto, señaló y confirmó que de la cuenta corriente sólo se cobró el cheque núm. 797489 por valor de $6’650.500.oo. De las pruebas anteriores se colige que el cheque núm. 797498, no fue cobrado en el mes de octubre ni una ni dos veces, contrario a lo afirmado en el fallo de responsabilidad fiscal y en la

sentencia apelada, motivo por el cual el daño patrimonial al Estado señalado por la Contraloría General de la República no debe contener lo relacionado con dicho cheque, es decir la suma de dos veces $12’650.500.oo, para un total de $25’301.000.oo. Además, conforme a lo expresado por BANCOLOMBIA, de la misma cuenta núm. 188-206020-53, sólo se tendrá en cuenta como daño patrimonial al Estado el valor $6’650.500.oo cobrado con el cheque núm.

797489. Así pues, el daño patrimonial al Estado cierto, específico y objetivamente verificable es la sumatoria de los $6’650.500.oo cobrados de la cuenta núm. 188-206020-53 y de $91’500.000.oo de los cheques cobrados de la cuenta corriente núm. 188-110326-79, para un total de $98’150.500.oo. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia, suma que debe ser actualizada al valor presente, tomando como base el índice de precios al consumidor definidos por el DANE, tal como lo dispone el inciso final del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 39 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 41 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 46 / LEY 610 DE 2000 –

ARTICULO 47 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 53

SÍNTESIS DEL CASO: La señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Contraloría General de la República con el propósito de obtener la nulidad del Fallo con Responsabilidad núm. 00001 de 3 de febrero de 2012 por medio del cual falló con responsabilidad fiscal, en forma solidaria, en su contra, en calidad de Tesorera de Inravisión y Audiovisuales en Liquidación y el Bancolombia S.A. en su condición de contratista, en la suma de $177’042.696.61, a título de culpa grave, y los actos que lo confirmaron. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, decisión modificada en segunda instancia por la Sala, en el sentido de considerar que el daño patrimonial al Estado es por valor de $98’150.500.oo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01799-01

Actor: ANA YADIRA BUITRAGO AGUIRRE

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00001 de 3 de febrero y de los Autos núms. 0938 de 20 de noviembre y 000773 de 12 de diciembre, todos de 2012, expedidos por la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES.

I.1La señora ANA YADIRA BUITRAGO AGUIRRE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad del Fallo con Responsabilidad núm. 00001 de 3 de febrero de 2012, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, por medio del cual falló con responsabilidad fiscal, en forma solidaria, en su contra, en calidad de Tesorera de Inravisión y Audiovisuales en Liquidación y el Bancolombia S.A. en su condición de contratista, en la suma de $177’042.696.61, a título de culpa grave, y resolvió, incorporar al fallo la póliza de seguro de manejo global de entidades oficiales; mantener como tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A., con

ocasión de la mencionada póliza; elevar a daño patrimonial la suma indexada antes señalada; surtir el grado de consulta; remitir copia a la Dirección de Jurisdicción Coactiva; y solicitar incluirla en el Boletín de Fallos Fiscales y remitir copia a la Procuraduría General de la Nación. - La nulidad del Auto núm. 0938 de 20 de noviembre de 2012, expedido por la Directora de Investigaciones Fiscales, por el cual, en respuesta al Recurso de Reposición, resolvió no reponer el fallo con responsabilidad fiscal; declarar improcedente la petición de práctica de pruebas y conceder el recurso de apelación. - La nulidad del Auto núm. 000773 de 12 de diciembre de 2012, que en respuesta al recurso de apelación confirmó la decisión y declaró improcedente la práctica de pruebas. - Que a título de restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República cese toda y cualquier clase de acción en su contra que tenga origen en los actos acusados, tal como: abstenerse de ejercer el cobro coactivo, devolución de cualquier suma de dinero que hubiere pagado y reintegro de su valor actualizado. - Que en la eventualidad de que se le retire del servicio como funcionaria de la planta global del Ministerio del Interior que desempeña, por causal de inhabilidad, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales que se llegaren a causar. - Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

I.2La actora relató, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 13 de diciembre de 2005 la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, informó al Contralor General de la República acerca del hurto de 58 cheques de las dependencias de la oficina encargada de la custodia de las mismos y de las chequeras de las cuentas corrientes de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES en LIQUIDACIÓN y el cobro fraudulento de varios de ellos, por la suma de $136’155.500.oo. Que el 8 de agosto de 2007, después de transcurridos un año y siete meses, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, profirió Auto de Apertura de una Indagación Preliminar; y el mismo funcionario, el 13 de noviembre del mismo año, dictó el Auto por medio del cual se cerró el acto anterior. El 6 de mayo de 2008, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió el auto por medio del cual dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 6-010-07 INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN. Expuso que el Operador Fiscal después de transcurrido un año, diez meses y 20 días, profirió Imputación de Responsabilidad Fiscal en su contra, superando flagrantemente el término que prevé el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, es

decir, de tres meses contados a partir de la fecha del auto de apertura (6 de mayo de 2008), luego el término legal se encontraba vencido, circunstancia ilegal que viola y desconoce el debido proceso, por lo que no existía posibilidad distinta de archivar el proceso o dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal; que lo que se observa es que los términos se manejaron a capricho, manteniendo la indefinición, sin tener en cuenta lo que consagra la Ley 610 de 2000, norma de orden público, como lo ha sostenido la propia Contraloría en varios conceptos. Mediante auto núm. 1257 de 8 de septiembre de 2008, se dispuso la recepción de su versión libre y espontánea como presunta responsable fiscal, para lo cual se enviaron comunicaciones a direcciones erróneas que se desconoce de dónde surgieron; a folios 617 y 618 del expediente administrativo, reposa correo certificado de 5 de marzo de 2008, de la Red Postal Nacional – 472, en la que se hace constar que se devuelve la comunicación telegráfica “por no existir el número”; que lo mismo sucedió con la segunda y tercera comunicación. Señaló que pese a lo explicado, absurdamente se le designó apoderado de oficio, con lo cual se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, contrariando el artículo 43 de la Ley 610 de 2000; que la entidad demandada argumenta que ya había agotado todos los mecanismos necesarios para su comparecencia. Que la apoderada de oficio puso en conocimiento del Operador Fiscal que las diferentes citaciones se habían remitido a una dirección distinta a la obrante en

el proceso, razón suficiente para haber decretado la nulidad del proceso; que entonces se envió una cuarta citación, esta vez sí a su dirección de residencia, lo que le permitió comparecer a la entidad a efectos de rendir su versión libre, que se realizó el 27 de octubre de 2009, en la cual manifestó que en ese momento se desempeñaba en el cargo de profesional 10 en el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Que pese a las irregularidades, el 20 de marzo de 2010 se profirió el auto núm. 0194, por medio del cual se le imputó responsabilidad fiscal, respecto del cual se libró citación a su dirección de residencia, en donde vive hace 31 años, a efectos de notificación y extrañamente la Red Postal devuelve la citación bajo la causal “motivos de devolución desconocido”, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, presentar descargos y solicitar pruebas; consideró que ante las anteriores circunstancias, bien se le pudo citar a su lugar de trabajo; que tan solo se ordenó notificar a la persona que para ese entonces era su apoderado de oficio, estudiante de derecho. Anotó que después de más de un año de habérsele formulado imputación, designó apoderada, quien presentó solicitud de nulidad respecto de la notificación personal del auto de imputación, en la cual se alegó indebida notificación; el 2 de agosto de 2011, mediante auto núm. 00733 la entidad negó la solicitud de nulidad, bajo la excusa de que se había oficiado para la notificación tanto a ella como a su apoderado, siendo que era clara la carencia total de oportunidades, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de

defensa, garantías plasmadas en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y en la Ley 610 de 2000, lo que se configura en una vía de hecho. Que el 3 de febrero de 2012, se profirió Fallo con Responsabilidad fiscal núm. 00001, en forma solidaria, a ella en su calidad de Tesorera de INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN y a BANCOLOMBIA en su condición de contratista por la suma de $177’042.696.61, a título de culpa grave; las citaciones para notificación tanto suya como la de su apoderada, fueron enviadas a su dirección y devueltas por la empresa de correos, sin tener en cuenta que mediante escrito de 14 de julio de 2011, su apoderada solicitó la nulidad del proceso y consignó su dirección y que se conocía su lugar de trabajo. Que comoquiera que era ajena al estado del proceso y a las decisiones proferidas, no tuvo oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas e impugnar las decisiones adoptadas, por lo cual instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Contraloría General de la República, Corporación que mediante providencia de 2 de agosto de 2012, la rechazó por improcedente, la cual fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de septiembre del mismo año, que ordenó al ente fiscal notificar en debida forma el Fallo con Responsabilidad Fiscal, concediendo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Que una vez fue notificada del Fallo, interpuso el recurso de reposición y en

subsidio el de apelación, anexando pruebas y solicitando otras. La Directora de Investigaciones Fiscales mediante Auto núm. 0938 de 20 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de reposición, desatendió la petición de pruebas, porque en su criterio tenía visos de temeridad, argumentando que en esa etapa procesal era improcedente solicitar la práctica de pruebas o reabrir el término probatorio, y que las pruebas que se estaban solicitando ya se encontraban en el expediente y habían sido objeto de estudio en su conjunto, lo cual es falso. Explicó que uno de los argumentos centrales expuestos en los recursos, se centró en que no existía prueba cierta que acreditara la cuantía del detrimento patrimonial, por lo que aportó la comunicación de 4 de noviembre de 2005, recibida en Inravisión el 8 de noviembre del mismo año, en donde se da a conocer un reporte de los movimientos bancarios que se efectuaron en el mes de octubre de 2005, respecto de las cuentas corrientes 188-206020-53 y 188110326-79, en el cual se evidencia que de esta última solo se pagó el cheque núm. 797489 por valor de $6’650.500 y que los cheques núms. 797495 y 797498 no fueron descargados por BANCOLOMBIA, con cargo a la cuenta de Inravisión; considera que quien ha debido pronunciarse sobre la procedencia, decreto o no de las pruebas solicitadas y de las pruebas allegadas ha debido ser el funcionario que desatara el recurso de apelación, con fundamento en el

artículo 56 del C.C.A. Sobre su responsabilidad señaló, que en el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se consignó que la responsabilidad de las cuentas corrientes de INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN está en cabeza de la empresa FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de liquidador, luego los funcionarios de esta entidad eran quienes debieron haber velado por su correcto manejo, prever que estuvieran en condiciones de óptima seguridad, comprobar los movimientos bancarios; que además dicha empresa no efectuó conciliaciones ni arqueos de cheques y chequeras durante lo corrido del año 2005 ni desplegó actividades tendientes a vigilar las actuaciones de las personas encargadas de manipularlos; que, además, el Tesorero de dicha entidad es una de las personas que firma los cheques por tener la firma registrada en los bancos, administra los sellos secos y el sello protector que se coloca a los cheques como seguridad. Explicó que su vinculación laboral se produjo como consecuencia de la celebración de un contrato individual de trabajo para una labor determinada, suscrito con SUPERLABORALES S.A. como empleadora, en virtud del contrato celebrado entre esta empresa y FIDUPREVISORA S.A. a partir del 1° de marzo de 2005; que fue tan clara su relación con FIDUPREVISORA S.A. que fue su Gerente, quien impartió la solicitud de promoción laboral en el cargo de analista, a SUPERLABORES S.A., mediante comunicación escrita de agosto de 2005 para su promoción laboral, con una asignación de $1.200.000. Que de conformidad con la prohibición legal consignada en el literal c) del

artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 – Régimen de Liquidación de Entidades Públicas del Orden Nacional y el artículo 17 del Decreto 3550 de 2004, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, se prohibió la vinculación de nuevos servidores públicos a INRAVISIÓN en Liquidación, luego no podía ostentar la calidad de empleada de esta entidad y, por tanto, no tenía la calidad de Gestora Fiscal. Que la Procuraduría General de la Nación, mediante auto inhibitorio y de apertura de investigación disciplinaria de 23 de julio de 2007, tras estudiar los mismos hechos, resolvió inhibirse de proferir sanción en su contra por no ser sujeto disciplinable, porque no desempeñaba ninguna función pública. Que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se tuvo como sustento de la obligación la Circular núm. 13 de 3 de enero de 2005, denominada Manual de Funciones para el cargo de Profesional l, la cual en ninguno de sus apartes señala que éste es responsable de la custodia de títulos valores; anota que dentro del proceso jamás se acreditó la publicación de dicha circular, requisito que la misma señaló para su entrada en vigor. Que el artículo 122 de la Constitución Política prevé que no puede existir empleo público sin funciones detalladas; el artículo 123 ibídem prescribe que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución la Ley y el reglamento y el 125 de la misma Carta, señala las condiciones que debe reunir; que entonces su perfil profesional, que es el de comunicadora social y periodista no cumple con los parámetros necesarios para desempeñar el cargo de profesional lll, por ausencia de los requisitos

académicos para este cargo, a saber: carreras administrativas y mínima experiencia en el área de Tesorería; que no obstante la ausencia de calidad como empleada de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, tampoco se determinó probatoriamente que fuera la persona obligada a custodiar los cheques que fueron sustraídos y cobrados de manera irregular; que los hubiera recibido y menos aún una constancia de la entrega física de los mismos. Que el Director General de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, en declaración libre rendida el 1° de diciembre de 2005 dejó en evidencia la ausencia de capacitación de los empleados, la ausencia de instrucciones específicas relacionadas con el manejo de los cheques y las chequeras, la responsabilidad de FIDUPREVISORA S.A. sobre las cuentas corrientes de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES con anterioridad al 13 de octubre de 2005 y la falta de arqueos. Manifestó que en la versión libre que presentó ante la Contraloría aclaró que las firmas de los cheques correspondía a FIDUPREVISORA S.A. y que su función como Profesional l no era la de custodiar los cheques y lo hacía porque la Profesional lll quien debía tener la función no había sido nombrada y que ella no la podía desempeñar por no reunir los requisitos, de conformidad con el oficio de 1° de junio de 2005 dirigido por la Jefe de Selección de SUPERLABORES S.A. a la Profesional de Personal. Insistió en el hecho de que en el fallo se le imputó responsabilidad fiscal en calidad de Tesorera de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN

condición y calidad que jamás ejerció. Manifestó que sumado a lo anterior, en el proceso administrativo no se acreditó, con prueba idónea, verás y efectiva, la cuantía cierta del eventual detrimento patrimonial causado al erario público, porque existe confusión respecto de cuál fue la cantidad de cheques que efectivamente fueron pagados por BANCOLOMBIA. De otro lado, señala que el Presidente y Representante Legal de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. mediante Escritura Pública de 9 de noviembre de 2004, confirió poder general, amplio y suficiente al señor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, para que en su nombre y representación ejecutara todos los actos y contratos tendientes a la liquidación de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES; que el artículo 9° del Decreto 3550 de 2004, estableció las funciones del liquidador de INRAVISIÓN, dentro de las cuales estaba responder por la guarda y administración de los bienes y haberes, adoptando las medidas necesarias, y celebrando los contratos necesarios. Que el señor LASTRA FUSCALDO quien desató el recurso de apelación en la Contraloría General de la República, fue quien suscribió la Circular núm. 13 de 2005, en la cual no describió las funciones de guarda y custodia de títulos valores y además ésta no fue publicada, debió declarase impedido para conocer del recurso, pues no reconocería su propia culpa y negligencia; que mediante escrito radicado en la entidad el 17 de mayo de 2013 se formuló solicitud de recusación, y en respuesta, mediante escrito de 4 de junio de 2013,

el citado señor, esta vez en su calidad de Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría, respondió que admitir tal petición cuando ya existía pronunciamiento de fondo, era inocuo, ilegal e improcedente; consideró que se violó el artículo 35 de la Ley 610 de 2000, que prevé que el funcionario impedido o recusado envíe el proceso a su superior para que éste decida. Alegó que era imposible formular con antelación la mencionada recusación, porque meses atrás el señor LASTRA FUSCALDO no era quien fungía como Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Finalmente, menciona que la audiencia de conciliación, requisito de procedibilidad de la acción Contenciosa Administrativa, se declaró fracasada. I.3Indicó que se violaron los artículos 6°, 29, 122 y 123 de la Constitución Política; 2°, 3°, 5°, 6°, 30, 33, 36, 39, 43, 45, 46, 49, 50, 52, 55 y 57, inciso 2° de la Ley 610 de 2000; 10° y 11 de la Ley 489 de 1998; y 3°, 43, 56 del C.C.A.

PRIMER CARGO: Violación de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y de los mencionados artículos de la Ley 610 de 2000, por el desconocimiento, la mora dolosa o culposa del operador fiscal, que afectaron su derecho de

defensa y debido proceso. Que el artículo 41 de la Ley 610 de 2000 consagra expresamente los requisitos que debe contener el Auto de Apertura, dentro de los cuales no existe facultad para la práctica de pruebas, sino simplemente el decreto de pruebas; que el artículo 51 ibídem si se re

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