CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01962-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-01962-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Recursos / RECURSO DE APELACION – Procedencia Como se puede advertir, a pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo transcrito [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.
RECURSO DE APELACION – Competencia para decidir el interpuesto contra el auto que resuelve excepciones previas / DECISION DE PONENTE – Si no pone fin al proceso El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demanda contra los actos que determinaron la naturaleza pública del bien
donde funciona el Colegio Gimnasio Nueva Modelia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se requiere que la persona se considere lesionada o afectada con el acto La legitimación en la causa por activa no depende de que la persona tenga relación directa con el acto administrativo que va a demandar o con los hechos que dieron lugar a su expedición, sino simplemente que se considere lesionada o afectada con el mismo, ya que ese es el único requisito que establece el C.P.A.C.A. En el caso bajo estudio, si bien el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia y su Asociación de Padres de Familia, no acreditaron la titularidad del predio objeto de discusión, cualquier determinación que la Administración tome respecto del mismo, en especial, su naturaleza jurídica (bien público o privado) o el uso del suelo que ha de dársele, indiscutiblemente les incumbe y afecta, pues es allí donde funciona la institución educativa y reciben clases los hijos de los miembros de la Asociación de Padres de Familia, por lo que claramente están legitimados para demandar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La señora Luz Diana Reyes Alonso, El Gimnasio Nueva Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio
Nueva Modelia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan las resoluciones 1064 de 2012 y 0038 de 2013, expedidas por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION, por medio de las cuales se “da cumplimiento al fallo de 7 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Popular No. 200700141, mediante el cual se ordena culminar el procedimiento administrativo tendiente a establecer de manera definitiva, la naturaleza jurídica del Lote Escuela Secundaria de la Manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de esta Ciudad”. En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones previas de (i) falta de legitimación en la causa por activa respecto del Gimnasio Nueva Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nueva Modelia e (ii) ineptitud de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01962-02
Actor: LUZ DIANA REYES ALONSO, GIMNASIO NUEVO MODELIA,
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL GIMNASIO NUEVO MODELIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación-, contra el auto de 20 de abril de 2015, proferido por el Magistrado Conductor del proceso de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual, entre otras cosas, decidió declarar no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa respecto del Gimnasio Nuevo Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo Modelia e ineptitud de la demanda propuestas por aquél.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La señora LUZ DIANA REYES ALONSO, el GIMNASIO NUEVO MODELIA y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL GIMNASIO NUEVO MODELIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1064 de 28 de agosto de 2012 y 0038 de 18 de enero de 2013, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales se “da cumplimiento al fallo de 7 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de
la Acción Popular No. 2007-00141, mediante el cual se ordena culminar el procedimiento administrativo tendiente a establecer de manera definitiva, la naturaleza jurídica del Lote Escuela Secundaria de la Manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de esta Ciudad”. A título de restablecimiento del derecho pretenden que: - Se les indemnicen los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales eventualmente se causarían con la ejecución de las resoluciones demandadas. - Se declare que el predio que corresponde al lote en el que hoy funciona el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia, ubicado en la transversal 73 A # 24 C – 85 de la Ciudad de Bogotá, tiene naturaleza privada. - Se indemnice a la señora Luz Diana Reyes Alonso por los daños morales sufridos a causa de la zozobra y angustia originadas en las decisiones administrativas demandadas, las cuales no reconocieron la naturaleza privada del predio de su propiedad. - Se ordene la devolución del arancel judicial en los términos establecidos en los artículos 5º y 8º de la Ley 1653 de 2013. - Se realicen las condenas en costas del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 20 de abril de 2015, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa respecto del Gimnasio Nuevo Modelia y Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo
Modelia, inepta demanda por no controvertir los actos administrativos que contienen la decisión que se pretende anular e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación-. El a quo sostuvo que nada impide tener como demandantes a sujetos procesales que a pesar de no participar de manera directa en los hechos objeto de controversia, sí se vieron perjudicados con los mismos, pues cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado por la Ley está legitimada por activa para solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Advirtió que el problema jurídico del asunto en cuestión es el de determinar la naturaleza jurídica del predio objeto de control, es decir, establecer si éste es privado o constituye un área de cesión que forma parte del espacio público del Distrito, por lo tanto no se está en presencia de una controversia que solo le interesa al propietario inscrito del inmueble, sino también a toda la comunidad, incluyendo, al Gimnasio Nuevo Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo Modelia, pues en este caso, la legitimación en la causa por activa no proviene exclusivamente de la titularidad del derecho real de dominio. Señaló que le resultaba extraña la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, cuando fue ésta la que impugnó el auto admisorio de la demanda para solicitar la vinculación al proceso como terceros interesados del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, del señor Luis Bernardo Fandiño y
de la propia comunidad del sector donde se ubica el predio objeto de discusión. Expresó que los actos administrativos relacionados por la entidad accionada en su contestación, constituyen pronunciamientos de trámite que no pusieron fin a la actuación administrativa ni definieron la situación jurídica objeto del litigio, por lo tanto su falta de enjuiciamiento dentro del proceso no implica ineptitud de la demanda, ya que la parte actora acertadamente solicitó la nulidad de los actos que decidieron el fondo del asunto, esto es, las Resoluciones núms. 1064 de 2012 y 0038 de 2013. Finalmente, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que no existía ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los actores cumplieron el requisito formal de la estimación razonada de la cuantía al establecer como pretensión mayor por indemnización de perjuicios materiales, en principio, la suma $258.743.330, equivalente al valor de la matrícula de 100 nuevos cupos que no podrían abrirse debido a la imposibilidad de ampliar el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia, como consecuencia de la ejecución de las Resoluciones demandadas.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital apeló la decisión del a quo con el argumento de que el único que está legitimado para solicitar pretensiones como las expuestas en la presente, es el titular del derecho real de dominio del predio objeto de discusión en las Resoluciones cuestionadas y las actoras no acreditaron tener titularidad sobre el mismo, sino una simple expectativa sobre el uso del suelo.
Aseguró que no es cierto que las Resoluciones demandadas hayan definido la situación jurídica del bien en discusión, pues existen actos administrativos expedidos en los años 60 y 70, en los cuales ya se había determinado que el predio denominado “Escuela Secundaria” y “Zona Verde” de la manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de la Localidad de Fontibón, en el que actualmente funciona el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia, era de carácter público, por lo tanto, a su juicio, también debieron ser demandados ante la Jurisdicción.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas. Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos
que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el
Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de
los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de
requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo
transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación1, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones 1 Artículo 243 del C.P.A.C.A. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de
procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.2 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente. De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.”
2 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos
que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.3 3 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso Concreto. En audiencia inicial celebrada el día 20 de abril de 2015, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa
por activa respecto del Gimnasio Nuevo Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo Modelia, inepta demanda por no controvertir los actos administrativos que contienen la decisión que se pretende anular e ineptitud sustantiva de la demanda, por ausencia de estimación razonada de la cuantía, propuestas por el Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital-. Por su parte, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital-, apeló la referida decisión ya que, a su juicio, los actores no acreditaron el derecho real de dominio sobre el predio objeto de controversia, prueba indispensable para demostrar que estaban legitimados para demandar las Resoluciones 1064 de 28 de agosto de 2013 y 0038 de 18 de enero de 2013. Así mismo, sostuvo que la parte accionante omitió controvertir todos los actos administrativos que definieron la situación jurídica del terreno en el que actualmente funciona el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia, por lo que se presenta una ineptitud de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que es menester aclarar es que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital-, únicamente propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa frente a la participación en el proceso del Colegio Gimnasio Nuevo Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo Modelia, no respecto de la señora Luz Diana Reyes Alonso, tal y como se puede advertir del escrito de contestación de la demanda4, por lo tanto la decisión que aquí se tome solo incidirá en aquellos.
Ahora, el Despacho considera que lo resuelto por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo ajustado a derecho y, por ende, no hay lugar a revocar el proveído apelado, toda vez que de la revisión del expediente y, en particular, de los actos administrativos demandados, se evidencia que éstos no solo afectan a la titular del derecho real de dominio del predio objeto de discusión en las Resoluciones demandadas, esto es, a la señora Luz Diana Reyes Alonso5, sino también al Colegio que funciona en dicho lugar y de contera, a la Asociación de Padres de Familia del mismo. En efecto, para esta Sala Unitaria no es de recibo afirmar que los actos administrativos que determinaron la naturaleza pública del bien en el que funciona el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia, no pueden ser demandados por éste o por su Asociación de Padres de Familia, pues es evidente que dicha decisión podría incidir en la continuidad de la prestación de los servicios educativos brindados por 4 Cuaderno Segundo Principal. Folio 607 reverso. 5 A folio 607 reverso, la Secretaría de Planeación Distrital expresamente reconoce que la señora Luz Diana Reyes Alonso es titular de derechos respecto del predio objeto de controversia al manifestar: “Respetuosamente solicito se declare probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa del Gimnasio Nuevo Modelia y la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Nuevo Modelia, toda vez que de conformidad con la “ENAJENACIÓN DE MEJORAS, DERECHOS DE POSESIÓN Y DERECHOS LITIGIOSOS” aceptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito mediante auto del 8 de octubre de 2003, dentro
del proceso ordinario de Pertenencia No 2002-1056 de MARÍA LEONILDE TORRES DE GAITÁN Y JUAN DE JESÚS GAITÁN MORALES contra URBANIZADORA SAN FELIPE LTDA., LIQUIDADA E INDETERMINADOS, cuya prueba se anexa a la presente contestación y según la Licencia de Construcción LC 06-6-1118 del 25 de agosto de 2006, expedida por la Curaduría Urbana Nº 5 aportada por la demandante, la única persona que figura como titular de derechos en dichos documentos es la señora LUZ DIANA REYES ALONSO.” la Institución a los hijos de los miembros de la referida agrupación y con ello, vulnerar, a su juicio, derechos subjetivos debidamente amparados en el ordenamiento jurídico. Tal y como lo sostuvo el a quo, el artículo 138 del C.P.A.C.A., claramente establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...”. Lo anterior significa que la legitimación en la causa por activa no depende de que la persona tenga relación directa con el acto administrativo que va a demandar o con los hechos que dieron lugar a su expedición, sino simplemente que se considere lesionada o afectada con el mismo, ya que ese es el único requisito que establece el C.P.A.C.A. En el caso bajo estudio, si bien el Colegio Gimnasio Nuevo Modelia y su Asociación de Padres de Familia, no acreditaron la titularidad
del predio objeto de discusión, cualquier determinación que la Administración tome respecto del mismo, en especial, su naturaleza jurídica (bien público o privado) o el uso del suelo que ha de dársele, indiscutiblemente les incumbe y afecta, pues es allí donde funciona la institución educativa y reciben clases los hijos de los miembro
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