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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02078-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02078-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DECOMISO – Descripción de la mercancía: tipo de empaque y contenido de la misma La anterior disposición [Resolución 178 de 2012], precisamente, fue expedida con el fin de que las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional correspondan a la operación de comercio exterior, luego debe ajustarse a la legislación nacional que incluye las Resoluciones sobre descripciones mínimas, en este caso, el tipo de empaque y su contenido, es decir, empaque con sus especificaciones que precise qué producto o tipo de mercancía viene en su interior y contenido o cantidad de producto que trae cada empaque, lo cual era obligación de la actora, quien reconoce que no lo hizo, hecho que sin mayores esfuerzos soporta la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías que ingresaron al País amparadas en las tres declaraciones de importación mencionadas, incluida la núm. 352012000254859-3, por la cual, además, se declararon solamente tuercas, pero revisada físicamente la mercancía, las de referencias 10344401 y 10344403, traen en su interior tornillos. Por lo anterior, los actos acusados estuvieron legalmente sustentados y procedía la aprehensión y decomiso de todas las mercancías, porque las declaraciones de importación presentadas para su nacionalización no las ampararon, en la medida en que no estaban debidamente singularizadas ni individualizadas; por lo tanto, no es del caso pronunciarse sobre la solicitud de devolución de parte de la mercancía, como lo pretende la actora en este instancia. ACTA DE APREHENSION – Notificación por estado Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Decreto

2685 de 1999, la notificación del Acta de Aprehensión debe hacerse personalmente al interesado al finalizar la diligencia, pero cuando no es posible, como lo afirma la demandada, puede hacerse por estado, como ocurrió en este caso, en el cual, como lo indica la actora en la demanda, se fijó a nombre de la señora Julieth Yaneth González, con quien, como ya se observó, se adelantaron todas las diligencias en representación de los intereses de la Agencia de Aduana CICOREX LTDA. NIVEL 1. Lo cierto es que el 9 de octubre de 2012, dentro del término legal, la sociedad CICOREX presentó memorial objetando el Acta de Aprehensión, en el cual manifiesta que se notificó por conducta concluyente de la aprehensión, de lo que se concluye, como lo explicó el a quo, que la publicidad del acto se cumplió, por lo que se garantizó al interesado la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Situación diferente es que el escrito de objeciones no se interpuso personalmente, como lo exige el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual la DIAN no se pronunció, pero lo cierto es que la actora tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 505 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 566 / RESOLUCION 178 DE 2012

NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad Nacional de Herrajes Centro S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 2422 de 2013 y 00386 del mismo año, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Buenaventura ordenó el decomiso de una mercancía porque en la declaración de importación se omitió su descripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02078-01

Actor: NACIONAL DE HERRAJES CENTRO S.A.S

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio

de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La sociedad NACIONAL DE HERRAJES CENTRO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 2422 de 31 de octubre de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de su propiedad.

2. La nulidad de la Resolución núm. 00386 de 21 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en respuesta al recurso de reconsideración, confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.

3. Que se revise y determine el valor de las mercancías decomisadas.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la entrega de la mercancía decomisada.

5. Se ordene dar cumplimiento al fallo que de fin al proceso, dentro de los términos establecidos en la ley.

I.2En resumen, la actora presentó los siguientes hechos: Que con el Documento de Transporte núm. J038304BUN de 22 de julio de 2012, con Manifiesto de Aduana núm. 20116575003565650 de 20 de agosto de 2012,

arribó al Puerto de Buenaventura una mercancía de su propiedad; que utilizando los servicios, como declarante autorizado, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CICOREX S.A.S. NIVEL 1, se procedió a la nacionalización de la mercancía, con cuatro declaraciones de importación. Relató que cuando la mercancía salía del Puerto fue inspeccionada por la Policía Fiscal Aduanera, quien determinó: 1) que a la mercancía correspondiente a las Declaraciones de Importación núms. 352012000254864-0, 352012000254859-3 y 352012000254853-1, no se le colocó el tipo de empaque en que venía la misma y 2) en la declaración núm. 352012000254859-3, se declararon solo tuercas y en realidad venían tuercas con su respectivo tornillo, por lo que procedía su aprehensión. Que las mercancías fueron aprehendidas con el Acta núm. 13500265 de 11 de septiembre de 2012, por la causal prevista en el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, porque no se colocó, en la casilla de descripción de la mercancía, el tipo de empaque y contenido. Que la mercancía ingresó al depósito ALMAGRARIO S.A. con el DIIAM 39351101026 de 11 de septiembre de 2012 y en la diligencia de reconocimiento y avalúo se le dio un valor de $295777.081.oo, lo cual es desproporcionado. Anotó que pese a que los funcionarios aprehensores contaban con los documentos de importación de la mercancía, la notificación del Acta se hizo a

JULIETH YANETH GONZÁLEZ de manera exclusiva; no se notificó ni a la AGENCIA DE ADUANAS CICOREX, ni a la sociedad. Manifestó que solicitó información a la División de Gestión de Control Operativo sobre el estado de la mercancía, la que le informó que la notificación se hizo por estado, porque la agencia de aduana se negó a ser notificada personalmente, siendo que lo que ocurrió fue que el funcionario no permitió que se consignaran sus objeciones. Que el 9 de octubre de 2012, la mencionada agencia de aduanas se notificó por conducta concluyente de la aprehensión de la mercancía y presentó sus objeciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta porque no se le hizo presentación personal al escrito. Que mediante los actos acusados se decomisó la mercancía, pese a que se encontraban debidamente nacionalizadas en las declaraciones de importación, pues se trata de un error parcial en su descripción; que, por lo tanto, procedía la legalización de la mercancía sin pago de sanción; que se violaron el debido proceso y los principios de la buena fe y de igualdad y se hizo una valoración indebida de la mercancía. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 13, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 1º, 3º, 5º, 7º. 9º, 10º, 41, 42 y 138 del C.P.A.C.A.; 1º, 2º, 87, 231-1, 469, 502, numeral 1.6, 504, 505, 520 y 562 del

Decreto 2685 de 1999. Expuso el alcance del concepto de violación en los siguientes términos: - Que se infringieron los artículos 2º, 123 y 209 de la Constitución Política, porque la demandada no dio cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado, como es el de velar por los derechos de los administrados, dado que además de desconocer que el importador había nacionalizado la mercancía y pagado los tributos a que había lugar, desconoció las actuaciones adelantadas por ella misma en casos similares. - Que se violaron los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 1º, 3º y 138 del C.P.A.C.A.; y 562 del Decreto 2685 de 1999, porque se vulneró el derecho al debido proceso, dado que se desconocieron las declaraciones de importación aportadas, el Acta de Aprehensión no fue notificada y no se permitió al declarante consignar en dicho documento sus objeciones a la diligencia. - Que se violaron los artículos 41 y 42 del C.P.A.C.A. porque, bajo el principio de legalidad, la fundamentación de los actos acusados es inexacta o falsamente motivada. - Que se violó el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, porque tanto el procedimiento como la decisión adoptada violaron sus derechos y los principios de eficacia y justicia y la colocaron en situación de indefensión. - Que se violaron los artículos 502, numeral 1.6 y 236 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 154 de la Resolución núm. 4240 de 2000, porque la mercancía está

debidamente nacionalizada y descrita, y no existe posibilidad de que con las declaraciones de importación se ampare mercancía diferente a la que fue objeto de importación. - Que se infringieron los artículos 504 del Decreto 2685 de 1999, porque se impidió al declarante autorizado el derecho a consignar sus objeciones a la diligencia de aprehensión, y el 505 ídem, porque el avalúo de la mercancía aprehendida y decomisada se realizó sin ninguna técnica, lo cual permitió que se avaluara en $295’777.081.oo, cuando el valor probado en el proceso fue de $68’008.786.oo. - Que se transgredieron los artículos 13 de la Constitución Política y 520 del Decreto 2685 de 1999, porque no se le aplicó el principio de favorabilidad, que indica que debe aplicarse la disposición más favorable, aún cuando no haya sido solicitada expresamente.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Señaló que, contrario a lo manifestado por la actora, no se trata de un error parcial en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, pues la Resolución núm. 178 de 2012, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se establecen las descripciones mínimas, exige que se debe incluir el tipo de empaque y contenido, lo cual es un requisito obligatorio que debe quedar plasmado en la casilla correspondiente. Que dicha Resolución fue expedida con el fin de que las mercancías que ingresen

al territorio aduanero nacional correspondan a la operación de comercio realizada en el exterior, amparada en los documentos. Que en este caso se requería que en la declaración de importación se describiera correctamente el tipo de empaque y su contenido; el empaque con sus especificaciones internas que precise qué producto o tipo de mercancía viene en su interior; que, además, en la Declaración de Importación núm. 352012000254859-3 se declararon tuercas para tornillos, sin embargo, revisadas físicamente las referencias 10344401 y 10344403 se encontraron en su interior tornillos con sus tuercas, es decir que se omitió no solo el empaque y contenido sino que se dejaron de declarar los tornillos, por lo que las declaraciones de importación no amparan la mercancía, configurándose así la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, como quedó consignado en el Acta de Aprehensión núm. 13500565POLFA, suscrita por los funcionarios de la Dirección Seccional de Buenaventura. Explica que al no haberse demostrado la legal importación de la mercancía al territorio Colombiano, se configura la conducta descrita en los artículos 231-1, literal c) y 502, causal 1.6 del Decreto 2685 de 1999, adicionados y modificados por los artículos 23 y 48 del Decreto 1232 de 2001, respectivamente. Señala que el cargo consistente en que procedía la legalización de la mercancía sin pago de sanción, no tiene vocación de prosperidad, puesto que una vez que la

autoridad aduanera interviene se pierde el carácter de voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999; que como lo reconoce la parte actora, la mercancía ya había sido aprehendida, por lo que no puede decirse que procedía una legalización voluntaria, pero si su intención era legalizar debió pagar el porcentaje fijado por las normas para el momento en que se encontraba el proceso de definición jurídica de la mercancía. Que no se violó el debido proceso, el cual fundó la actora en que la aprehensión de la mercancía no fue notificada por ningún medio, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, la notificación del acta de aprehensión se debe hacer personalmente al interesado al finalizar la diligencia, pero cuando no es posible, como ocurrió en este caso, se hace por estado, el cual se fijó a nombre de la señora Julieth Yaneth González, con quien se adelantaron todas las diligencias tendientes a su posterior aprehensión y decomiso, quien firmó y estampó el sello de CICOREX LTDA en todas las actas de hechos y autos comisorios, como consta en el expediente administrativo, pues era evidente que representaba los intereses de dicha agencia de aduanas. Indicó que dentro del término establecido para objetar la aprehensión, previsto en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, la actora presentó un escrito, pero este no cumplió los requisitos, pues no hizo presentación personal como lo exige la norma, por lo que no pudo ser tenido en cuenta; que, como lo refiere la misma

actora, se notificó por conducta concluyente, luego tuvo oportunidad de defensa y contradicción. Que para la expedición de los actos acusados se aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y no se desvirtuó la causal que originó la aprehensión y el decomiso de la mercancía; igualmente, los actos acusados fueron motivados y expedidos por la autoridad competente. Adujo que los cargos de violación a los principios de la buena fe e igualdad, no son de recibo, ya que la Jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el principio de la buena fe no se opone a que las autoridades cumplan con sus funciones mientras estén legalmente facultadas para hacerlo, como ocurre en este caso en que a la DIAN le compete adelantar investigaciones y desarrollar controles para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras y verificar la legalidad de importación de mercancías que ingresen o circulen en el territorio aduanero nacional; advierte que cada caso es particular y concreto y, conforme a los supuestos de hecho y de derecho aplicables y efectuando las valoraciones, la autoridad aduanera se pronuncia frente a cada caso, pues no puede so pretexto de dar cumplimiento al principio de igualdad, aplicar sanciones de manera genérica. Finalmente, en cuanto a la censura por indebida valoración de la mercancía aprehendida, señala que, contrario a lo afirmado por la actora, el avalúo de la mercancía se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 505 de los

Decretos 2685 de 1999, 446 de la Resolución núm. 4240 de 2000 y 2201 de 2005, referentes al avalúo de mercancías, luego se ajusta a la realidad y está soportado legalmente; aclaró que en todo caso el avalúo no incide en la legalidad de los actos administrativos acusados, puesto que la mercancía ingresó ilegalmente al País. II.- AUDIENCIA INIClAL El 25 de junio de 2014 se realizó la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron los apoderados de la parte demandada y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no estuvieron representados; la parte demandante arribó cuando ya había fijado el litigio. El Magistrado sustanciador en aplicación del artículo 180 del C.P.A.C.A. desarrolló las siguientes fases: saneamiento – no hubo observaciones; decisión de excepciones previas – se declaró próspera la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de falta de legitimación en la causa por pasiva; fijación del litigio; posibilidad de conciliación administrativa – no existió ánimo conciliatorio; medidas cautelares – no se solicitaron; se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes. El litigio se fijó en el sentido de que se debe determinar si la empresa NACIONAL DE HERRAJES CENTRO S.A.S., incurrió en infracción administrativa aduanera,

pues esta sociedad censura la actuación de la DIAN en cinco cargos: ilegalidad, porque la mercancía decomisada fue debidamente nacionalizada y procedía la legalización de la mercancía sin pago de sanción; violación al debido proceso; violación al principio de la buena fe; violación al principio de igualdad e indebida valoración de la mercancía aprehendida. El Magistrado sustanciador ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Finalmente, se dió por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación integral del acta, por todos los que en ella intervinieron.

III.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Una vez resumió los hechos y transcribió las normas que consideró pertinentes al caso, señaló, respecto de cada cargo lo siguiente:

1. Que en efecto existieron inconsistencias, porque la mercancía que fue objeto de aprehensión mediante el Acta núm. 13500265POLFA de 19 de septiembre de 2012 omitió descripciones mínimas, relacionadas con el hecho de no haberse señalado el tipo de empaque y contenido de las mercancías y, al mismo tiempo, la Declaración de Importación núm. 352012000254859-3 presentó inconsistencias referentes a que en la casilla núm. 91 se describió tuercas para tornillos respecto de las referencias 10344401 y 10344403 que revisadas traían en su interior

tornillos con sus tuercas, lo que lleva a concluir que los elementos declarados no correspondían a la realidad de los que encontró la autoridad aduanera.

2. Indicó que la mercancía no se encontraba debidamente amparada en la correspondiente declaración de importación y, por ende, no existía la plena y necesaria certeza de la veracidad de la información contenida en los documentos presentados ante dicha autoridad sino, solo hasta que ésta procedió a verificar físicamente cada uno de los elementos, razón por la cual estima que, contrario a lo esgrimido por la actora, la actuación de la DIAN estuvo ajustada a derecho, por cuanto no se trata de una simple falencia o error de descripción del tipo de empaque de la mercancía.

Que lo que provocó la medida de aprehensión y posterior decomiso fue puntualmente la ausencia o errónea identificación de la mercancía, pues, la indicación que de la misma se hizo en las correspondientes declaraciones de importación no coincide con la realidad, ya que en tal documento simplemente se hizo una alusión a las características similares con que ésta cuenta, mas no a la determinación específica requerida. Resaltó que la Resolución núm. 178 de 13 de junio de 2012, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señala las descripciones mínimas exigidas para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, estableciendo que para las manufacturas de fundición, hierro o acero, debe indicarse el tipo de empaque y contenido, obligación que no se cumplió. Sostuvo que es claro que en este caso se incurrió en la causal de aprehensión y

decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, en tanto que se incurrió en errores u omisiones en la descripción de la mercancía que impidieron la identificación o individualización de la misma y no se pudo establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, por lo que los actos acusados estuvieron ajustados a derecho, por lo cual este cargo no prospera. Explicó que no procedía la legalización sin pago de rescate, porque de conformidad con el artículo 231, parágrafo 1, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1446 de 5 de mayo de 2011, para que proceda se requieren dos condiciones: a) que existan errores u omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la declaración de importación, siempre que no generen violación a restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros y, b) que el declarante dentro de los treinta días calendario siguientes al levante presente voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. Que en este caso no se cumple ninguna de las dos condiciones, porque los errores y omisiones en la descripción de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación no son parciales, puesto que, una vez verificados los 687 cartones que contenían en su interior tornillos, resortes y tuercas, se evidenció una discordancia en las descripciones mínimas de las subpartidas núms. 7318210000, 731816000 y 7318159000, correspondientes a declaraciones que

carecían de tipo de empaque y contenido, en tanto que los artículos venían en bolsas plásticas; asimismo, por cuanto en la Declaración de Importación núm. 352012000254859-3 se declararon tuercas para tornillos pero, revisadas físicamente las referencias 10344401 y 10344403, se encontraron en su interior tornillos con sus tuercas que ponen en evidencia que fueron verdaderas omisiones que impiden su individualización. Señaló que, además, la norma dispone que la declaración de legalización sin pago de rescate debe ser voluntaria, lo cual quiere decir que no es posible realizarla si ya existe intervención de la autoridad aduanera y, en este caso la solicitud de legalización fue elevada cuando la mercancía ya se encontraba aprehendida, como lo reconoce la actora, ya que fue presentada en el recurso de reconsideración.

3. En cuanto al cargo de violación al debido proceso que la actora alega porque, ni el declarante autorizado ni la sociedad importadora y propietaria de la mercancía fueron notificados del acta de aprehensión, como lo ordena el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, la notificación por estado se hizo a la señora Julieth Yaneth González, no se tuvo en cuenta el escrito de objeciones que presentó la agencia de aduanas ni se permitió hacer observaciones durante la diligencia de aprehensión y sí se señaló, posteriormente, que los empleados de la agencia de aduanas no se habían hecho presentes, el a quo manifestó, una vez trajo a colación Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el debido proceso, que la señora Julieth Yaneth González atendió las diligencias y firmó en calidad de

auxiliar de la Agencia de Aduanas CICOREX LTDA. los autos comisorios y las actas de hechos. Agregó que dicha Agencia de Aduanas presentó oportunamente escrito de objeciones y, posteriormente, memorial para explicar su alcance, pero no fueron tenidos en cuenta por la DIAN dado que se omitió su presentación personal que es un requisito exigido por el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004; que en la objeción, dicha Agencia manifestó que se notificaba del acta de aprehensión por conducta concluyente, lo que reiteró a través de información remitida por correo electrónico a la DIAN el 28 de octubre de 2013, en el cual adujo que se dio por notificada el 9 de octubre de 2012, fecha en la que radicó su escrito de objeciones. Sostuvo que si bien la notificación del acta de aprehensión se notificó por estado a la persona que no era la representante legal de la Agencia de Aduanas CICOREX S.A.S., ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal, es la propia Agencia la que en el curso de la actuación administrativa manifestó expresamente que se notificaba de la aprehensión por conducta concluyente, hecho que permite afirmar que se le notificó, de conformidad con el artículo 72 del C.P.A.C.A.. Resaltó que la falta de notificación o su realización indebida, no es causal de nulidad de los actos administrativos sino de ineficacia por falta de publicidad y que, además, se trata de un acto de trámite, como lo dispone el inciso tercero del

artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Anotó que el escrito de objeciones no cumplió con el requisito de presentación personal contemplado en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004, por lo que asistió razón a la DIAN en el sentido de no tenerlo en cuenta. Que el motivo de censura referente a que durante la diligencia de aprehensión no se permitió hacer las observaciones otorgadas por el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, no es de recibo, porque si bien dicha norma dispone que el acta de aprehensión debe contener un espacio para las objeciones del interesado durante la diligencia, lo cierto es que finalmente quedó notificada por conducta concluyente. Que además contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de las mercancías, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue respondido confirmando la decisión. Concluyó que el cargo no tenía vocación de prosperidad porque la sociedad actora tuvo todas las oportunidades de defensa y contradicción.

4. Sobre el cargo de violación al principio de la buena fe, consideró que no era atendible, porque los elementos aprehendidos y decomisados no se encontraban debidamente amparados en las declaraciones de importación, conforme ya lo explicó.

5. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, explicó que en este caso concreto no se encuentra probada en el expediente la existencia de dos o más casos que estuvieran en las mismas o similares circunstancias fácticas y jurídicas de la parte actora, a las cuales se les haya dado un trato preferente o más

favorable.

6. Respecto al reconocimiento y avalúo de la mercancía consideró que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque de conformidad con los artículos 505 del Decreto 2685 de 1999, 446 de la Resolución núm. 4240 de 2000 y 1º y 6º de la Resolución 2201 de 30 de marzo de 2005, si bien el parágrafo 2° del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999 señala que para el avalúo de las mercancías se tomará el valor indicado en la respectiva declaración, esa misma norma establece la excepción cuando existen precios de referencia; que a su turno, el artículo 446 de la Resolución núm. 4240 de 2000, expedida por la DIAN, prevé que para el avalúo de las mercancías aprehendidas y abandonadas a favor de la Nación se tendrá en cuenta la base de precios elaborada por la DIAN; y el artículo 1º de la Resolución núm. 2201 de 30 de marzo de 2005, emanada de la DIAN, adoptó la base de precios contenida en el aplicativo informático “Base de precios para el Avalúo de Mercancías”, y su artículo 6º, numeral 1, señaló como procedimiento aplicable que el funcionario aprehensor debía verificar en primera instancia si en la base de precios, se encuentra mercancía idéntica o similar en cuyo caso podrá tomar el precio registrado dejando constancia en la respectiva acta.

Que de conformidad con lo anterior, la fuente que sirvió para fijar el avalúo fue la base de precios DIAN consecutivo núm. 74063 de 2012-09-14 y el documento de ingreso inventario y avalúo de mercancías aprehendidas DIIAM Núm.

39351101026 de 2012/9/11, lo que evidencia que el avalúo se realizó teniendo en cuenta la precios de referencia contenidos en la base de datos elaborada por la DIAN, en donde se señaló el ítem consultado y la fecha en que se realizó la consulta. Anotó que esta precisa información contenida en el acta de aprehensión no fue tachada de falsa ni desvirtuada por la parte contraria y que en el expediente obra copia de la información de la base de precios consultada, la que tampoco fue desvirtuada ni tachada de falsa. Finalmente, resaltó que el valor dado a la mercancía no incidía en manera alguna en la legalidad de los actos administrativos.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado1 y que, en su lugar, se declare la nulidad de los actos acusados. Aduce las siguientes inconformidades:

1. Los motivos de la aprehensión de la mercancía y su posterior decomiso no fueron los mismos para toda la mercancía. 1 Folios 218 a 224 del cuaderno principal.

Señala que la mercancía decomisada mediante los actos acusados estuvo amparada en cuatro declaraciones de importación diferentes2; que en tres de ellas se amparaban mercancías cuya cantidad y contenido corresponde con lo señalado en ellas, y lo único que hizo falta fue indicar que los productos estaban empacados en pares en bolsa plástica transparente, pero la descripción del producto está completa. En cuanto a la mercancía amparada en la Declaración de Importació

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