CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02181-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02181-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra los actos por medio de los cuales se suspendió la modalidad de caución para efectos del registro inicial de vehículos de transporte de carga / RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Constituye un presupuesto procesal para decidir de fondo el asunto / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por ser los demandantes actores de la industria automotriz y creerse lesionados con los actos administrativos demandados [E]l Despacho recuerda que la legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio”. Tal legitimación la tiene la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez. Así las cosas, la legitimación constituye un presupuesto procesal para que pueda existir decisión de fondo, por lo que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo demandatorio [...]. Para el caso que nos ocupa, la legitimación para incoar el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la persona que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa por el sólo hecho de creerse lesionada, tal y como lo dispone el artículo 138 del CPACA [...]. Por lo tanto, el Despacho considera que las sociedades demandantes tienen legitimación para reclamar judicialmente la nulidad de los Decretos 486 del 14 de marzo, 1250 del 14 de junio y 1769 del 16 de agosto, todos de 2013, actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, en tanto consideran que se encuentran lesionadas en sus derechos, al señalar que “son actores de la industria automotriz y ese solo hecho los legitima para sentirse afectados con la regulación que de cualquiera manera varíe las condiciones del mercado; y de otra, los hechos dan cuenta de las serias afectaciones que han sufrido mis representadas con la suspensión de la modalidad de caución para efectos del registro inicial de vehículos de transporte de carga”. [...] [E]s al juez de instancia al momento de proferir la decisión de fondo a quien le corresponde determinar si resulta procedente el restablecimiento de los derechos presuntamente quebrantados a las sociedades demandantes, esto es, el consistente en el registro y posterior comercialización de “los vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos, cuantía que en sede conciliatoria estimaron en la suma de $214.288.699.296.oo”. En este contexto, el Despacho reitera que las sociedades demandantes están legitimadas en la causa para solicitar y que el posible restablecimiento consistente en poder registrar los vehículos, comercializarlos o venderlos NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de
septiembre de 2012, Radicación 05001-23-31-000-1995-00575-01, C.P. Enrique Gil Botero; Corte Constitucional T-247 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02181-01
Actor: DAIMLER COLOMBIA S.A. – PRACO DIDACOL S.A.S. – KENWORTH
DE LA MONTAÑA S.A.S
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR EL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Transporte en contra de la decisión adoptada por la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 22 de agosto de 2017, en el sentido de declarar como no probadas las excepciones previas
relacionadas con: i) la falta de legitimación en la causa por activa; y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 50. Cdno 1), las sociedades Daimler Colombia S.A., Praco Didacol S.A.S. y Kenworth de la Montaña S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra del Ministerio de Transporte, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Decreto 486 del 14 de marzo de 2013, del Decreto 1250 del 14 de junio de 2013 y del Decreto 1769 del 16 de agosto de 2013 por los cargos planteados en la presente demanda.
SEGUNDA: Que se declare el restablecimiento del derecho en favor de las sociedades DAIMLER COLOMBIA S.A., PRACO DIDACOL S.A.S., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se logren probar en la presente demanda, como consecuencia del incumplimiento en los pedidos de los vehículos que se relacionan en líneas posteriores, los cuales se habían solicitado a las casas matrices antes de la expedición del Decreto 486 de 2013.
TERCERA: Que se declare el restablecimiento del derecho en favor de las
sociedades DAIMLER COLOMBIA S.A., PRACO DIDACOL S.A.S, KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., con ocasión de los intereses moratorios que se prueben dentro del proceso.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]”.
El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 14 de octubre de 2013 (fls. 385 a 387 Cdno. 1), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad respecto del Decreto 1769 de 16 de agosto de 2013; ii) estimara razonadamente la cuantía; iii) acreditara el valor del arancel judicial; y iv) señalara la dirección electrónica para efectos de notificaciones. Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, subsanó la demanda (fls. 388 a 393. Cdno. 1), modificando el acápite de pretensiones, para lo cual: i) excluyó, como acto demandado, al Decreto 1769 de 16 de agosto de 2013; y ii) en lo atinente al restablecimiento del derecho, modificó la pretensión segunda de la demanda en los siguientes términos: “[…] SEGUNDA: Que se declare el restablecimiento del derecho a favor de las sociedades DAIMLER COLOMBIA S.A., PRACO DIDACOL S.A.S., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., por no poder registrar los vehículos
que se encuentran relacionados en las solicitudes elevadas ante el Ministerio de Transporte donde consta cuántos vehículos iban a ser registrados con póliza de cumplimiento por cada una de las sociedades demandantes. Que el restablecimiento del derecho, solicitado se lleve a cabo a las sociedades DAIMLER COLOMBIA S.A., PRACO DIDACOL S.A.S., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., a través de la autorización para el registro de los vehículos relacionados en los documentos allegados al Ministerio de Transporte donde consta cuántos vehículos se encontraban para la venta en Colombia, cuántos se encontraban para arribar al país, cuántos se encontraban en tránsito, cuántos en proceso de producción y cuántos en zona franca […]”. En relación con la estimación razonada de la cuantía, manifestó: “[…] en el presente proceso no se solicitarán perjuicios económicos que estén llamados a ser restituidos y, por ende, no habrá lugar a la estimación razonada de la cuantía […] teniendo en cuenta que el restablecimiento del derecho que se solicita no es económico, ya que lo solicitado como restablecimiento hace referencia a que se le permita a las sociedades demandantes el registro de los vehículos con póliza de cumplimiento […] el restablecimiento del derecho solicitado en el presente proceso hace referencia a la posibilidad de registrar los vehículos que ya se encontraban en Colombia, en fábrica, en zona franca, etc. […]”. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda, mediante auto de 6 de febrero de 2014 (fls. 395 a 399. Cdno. 1), dispuso la
remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que en el presente asunto “[…] se controvierte a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los Decretos 0486 del 14 de marzo de 2013, 1250 del 14 de junio de 2013 y 169 del 16 de agosto de 2013, expedidos por el Ministerio de Transporte, entidad de orden nacional y según manifestación expresa del apoderado de las sociedades demandantes el proceso carece de cuantía […]”. Este Despacho, mediante auto de 22 de octubre de 2015 (fls. 403 a 408. Cdno. 1), al considerar que de la eventual nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento de derechos con contenido económico en favor de la parte actora, consistente en que podría registrar y comercializar los vehículos de transporte que ya había sido adquiridos, dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fue admitida por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno mediante auto de 27 de julio de 2016 (fls. 490 a 496. Cdno. 1), contestada oportunamente por el Ministerio de Transporte (fls. 508 a 516. Cdno. 1) y, dentro del escrito de contestación, esta entidad propuso las excepciones previas que denominó: i) “falta de legitimación por activa de las empresas demandantes”, y ii) “indebida acumulación de pretensiones”. Tales excepciones fueron sustentadas con los siguientes argumentos: - Falta de legitimación por activa de las empresas demandantes “[…] teniendo en cuenta que las normas demandadas van dirigidas una (sic) y exclusivamente a la suspensión inicial (Decretos 0486 de
2013 y Decreto 1250 de 2013) y posterior derogación de la modalidad de ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga mediante la modalidad de CAUCIÓN y no al cambio de la actividad de comercialización de vehículos de carga, consideramos que las empresas demandantes no están legitimadas para demandar el restablecimiento del derecho a título de indemnización que les permita el ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga mediante la modalidad de CAUCIÓN de los vehículos relacionados por éstas empresas en la demanda, como acto de resarcimiento, puesto que la decisión única y exclusiva de definir y tramitar el ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga mediante la modalidad que a bien tengan son los adquirentes de los vehículos, dado (sic) las empresas demandantes no se pueden abrogar o reservar dicha potestad por no estar radicada en ellas sino en los adquirentes de los vehículos, cosa diferente es que se haya convertido en una práctica (irregular por demás), de promocionar la venta de los vehículos bajo la facilidad de su ingreso mediante la modalidad de CAUCION y que sobre esta premisa se hayan suscrito sus negocios con algunos adquirentes o de realizar sus pedidos soportados en la disuasión al adquirente de la posibilidad de ingresar el vehículo mediante la modalidad de caución, incluso de ofrecer en sus puntos de venta el servicio de asesoría y en algunos casos, en el buen sentido de la palabra tramitadores ante el Ministerio de Transporte y las Organizaciones de Tránsito para realizar el
ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga mediante la modalidad de CAUCIÓN. En ese sentido es claro que quien tiene la titularidad de decidir el ingreso del vehículo mediante la modalidad que elija es el adquirente del vehículo, quien es el que pagaba la caución y se obligaba a realizar la desintegración y no eran comerciantes de los vehículos de carga. […] Como se puede advertir dentro del objeto social de las empresas demandantes ninguna tiene la actividad de transporte terrestre de carga en ninguna de sus modalidades, razón que les impide alegar a nombre propio el restablecimiento del derecho para realizar el ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga mediante la modalidad de CAUCIÓN de los vehículos relacionados por éstas empresas en la demanda, puesto que una cosa es que realicen la venta a cualquier título de los vehículos a un tercero ADQUIRENTE y otra es que tengan la LEGITIMIDAD PARA REALIZAR EL INGRESO DE LOS VEHÍCULOS QUE VENDAN EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES (REPOSICIÓN O CAUCIÓN), pues como las normas bien lo advierten este derecho es propio del adquirente quien es quien finalmente ejerce la ACTIVIDAD COMERCIAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE CARGA BIEN SEA PARTICULAR O PÚBLICO.
Por estas razones consideramos que las empresas demandantes KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., PRACO DIDACOL S.A.S. y DAIMLER COLOMBIA S.A. no están legitimadas en la causa por ACTIVA respecto de la pretensión de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO toda vez que no son las titulares del derecho de decidir sobre la modalidad a optar (REPOSICIÓN O CAUCIÓN) para el ingreso
de vehículos al servicio público particular o público de transporte terrestre automotor de carga, por ser este una decisión única y exclusiva del adquirente quien es el que asume la obligación efectiva de GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN, bien sea por la modalidad de REPOSICIÓN o por la modalidad de CAUCIÓN. Adicional a lo anterior las empresas demandantes no aportan como prueba […]”. - Indebida acumulación de pretensiones “[…] En razón a las consideraciones anteriores de falta de legitimidad en la causa por activa de las empresas demandantes KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., PRACO DIDACOL S.A.S. y DAIMLER COLOMBIA S.A. considero que existe una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que si bien es cierto, las demandantes como personas jurídicas que son pueden demandar la nulidad simple de cualquier norma de interés general, no resulta así respecto de la pretensión de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el caso específico que se alega, puesto que no cuentan con la legitimidad para decidir por sus adquirentes respecto de la modalidad a elegir el ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de carga, dado que no es un (sic) decisión autónoma de estas sino de cada uno de los adquirentes del vehículo que estas le venden. Como tampoco es viable solicitar que se les conceda a título de restablecimiento del derecho que se ordene el REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS RELACIONADOS EN LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS AL MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde consta presuntamente cuántos
vehículos se encontraban en para (sic) la venta en Colombia, cuántos se encontraban para arribar al país, cuántos se encontraban en tránsito, cuántos en proceso de producción y cuántos en zona franca. Puesto que el REGISTRO INICIAL de vehículos se realiza EN UN ORGANISMO DE TRÁNSITO, tan solo una vez se haya aprobado por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE la correspondiente CAUCIÓN O SE HAYA CERTIFICADO LA REPOSICIÓN SOBRE UN VEHÍCULO YA EXISTENTE OBJETO DE DESINTEGRACIÓN. Es decir, NO ES EL MINISTERIO DE TRANSPORTE la entidad encargada del REGISTRO de los vehículos sino LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO (Secretarías de Tránsito Departamental o Municipal según el caso que decida el propietario del vehículo) […]”. El apoderado de las sociedades demandantes al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó: “[…] se advierte que no le asiste razón al demandado cuando con ligereza afirma que DAIMLER COLOMBIA S.A., PRACO DIDACOL S.A.S. y KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., carecen de legitimación para reclamar el restablecimiento de sus derechos, pues de una parte, se reitera que las mencionadas empresas, así como cualquier otro proveedor de automotores de carga, son actores de la industria automotriz y ese solo hecho los legitima para sentirse afectados con la regulación que de cualquiera manera varíe las condiciones del mercado; y de otra, en el escrito de la demanda fueron explicados y probados con detalle, los hechos que dan cuenta de las serias afectaciones que han sufrido mis representadas con la suspensión de la modalidad de caución para efectos
del registro inicial de vehículos de transporte de carga. No obstante, y a fin de desvirtuar lo afirmado por el demandado en su contestación, téngase que en razón al imprevisto y abrupto cambio de condiciones implementado por el Ministerio de Transporte al anular la posibilidad de registrar vehículos mediante la modalidad de caución, muchos de los eventuales compradores resolvieron reversar los negocios de compraventa y consecuentemente los proveedores, tales como mis representadas, tuvieron que enfrentarse a situaciones como i) la disminución excesiva en la demanda de vehículos de carga; ii) la imprevista destinación de recursos para rubros no presupuestados como bodegaje, mantenimiento, entre otros, iii) afectación sustancial en las solicitudes de importación de vehículos al mercado nacional, mismos cuyo registro se había previsto mediante caución, entre otros. Como se observa, la variación en las condiciones para el registro de vehículos causadas por el Ministerio de Transporte, lejos de afectar exclusivamente a los propietarios de vehículos llamados a registrarse, afecta en igual o incluso mayor proporción, a las empresas proveedoras de los mismos, que en razón a tales variaciones han visto ostensiblemente disminuidas sus ventas e incrementados sus gastos. Ahora bien, al exceptuar una supuesta indebida acumulación de pretensiones, el demandado aduce que mis representadas no pueden pretender el restablecimiento del derecho puesto que no cuentan con la legitimidad para decidir por sus adquirentes respecto de la modalidad de elegir el ingreso de vehículos al servicio público particular y público de transporte terrestre automotor de cargá por considerar que esa no es una decisión del proveedor, sino de cada uno de los adquirentes de los
vehículos. Al respecto […] no encuentra esta parte congruencia con lo esbozado en la demanda y el referido argumento, como quiera que en ningún momento mis representadas han manifestado la intención de decidir bajo qué modalidad deben ser ingresados los vehículos que comercializan, por el contrario, esta parte simplemente se ha limitado a expresar la manera en que el intempestivo e imprevisto cambio normativo impuesto por el Ministerio de Transporte, ha restringido las posibilidades de los interesados en registrar vehículos automotores de transporte de carga terrestre y la manera en que este hecho a su vez, ha afectado a los demás sujetos de la industria automotriz, v. gracia, las empresas de vehículos de carga terrestre […]”.
II. La providencia apelada.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 22 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora del proceso, al resolver dichas excepciones, señaló1: “[…] Respecto a la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa de las sociedades demandantes, el Despacho de (sic) precisar que el artículo 138 de la Ley 1437, establece: […] como puede verse, la legitimación en la acción de nulidad y de restablecimiento del derechó aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada por un acto administrativo, y en el presente asunto las sociedades Daimler Colombia S.A., Praco Didacol S.A.S. y Kenworth de la Montaña S.A. en su (sic) condiciones de agentes del mercado automotriz se consideran lesionadas en sus derechos subjetivos debido a la expedición (sic) el Decreto 486 de 2013, el Decreto 1250 de 2013 y el
Decreto 1769 de 2013, razón por la cual el Despacho (sic) que los actores están legitimado (sic) por activa, y por ende no prospera la excepción formulada por el Ministerio de Transporte. […] Respecto de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, observa el Despacho que la Ley 1437 de 2011, y específicamente frente a las pretensiones, el Despacho acude a lo dicho por el H. Consejo de Estado en providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), (fl. 407), donde precisó que la nulidad de los actos administrativos demandados conllevaría a un restablecimiento del derecho en el sentido de poder registrar los vehículos de transporte que habían sido adquiridos por las sociedades demandantes, lo cual, tiene una cuantía estimada en ($2014.288.699.296.00) (sic). Adicionalmente, para el Despacho las pretensiones solicitadas en la demanda se adecuan a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437 de
2011. Motivo por el cual no prospera la excepción previa formulada por el Ministerio de Transporte […]” (negrillas fuera de texto).
III. Fundamentos del recurso de apelación En la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2017, la apoderada judicial del Ministerio de Transporte, interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente: 1 Se transcribe lo pertinente, del acta contentiva de la audiencia folios 542-559.
“[…] respecto de la primera excepción […] considero que efectivamente respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho en cuanto lo que exige el demandante no es propio de su competencia respecto del registro inicial de los vehículos, puesto que este es un trámite único y exclusivo del adquirente, del comprador, del propietario del vehículo, quien realiza el trámite ante el Ministerio de Transporte para obtener una autorización de registro inicial y, posteriormente, con ese documento se procede ante un organismo de tránsito cualquiera que sea el elegido para realizar el registro, así las cosas, las entidades (sic) demandantes si bien actúan como importadores y distribuidores de estos vehículos, en ningún momento y no se encuentra probado dentro del proceso que efectivamente sean ellos quienes efectúen el proceso de inscripción o de registro inicial, puesto que no es su objeto social el transporte de carga como se evidenció en la demanda, en los certificados de existencia y representación legal. Así las cosas, si bien como es la característica de esta demanda de nulidad simple respecto de un acto de carácter general tiene toda la legitimación para actuar, no así mismo, el restablecimiento del derecho. Porqué razón, porque manifiesta que cualquier persona que se sienta lesionada puede hacerlo, y así lo contempla la norma, sin embargo, respecto de la pretensión específica de solicitar que se autorice el registro inicial de estos vehículos que no tienen adquirentes, que no tienen propietarios, no les legitima a ellos para realizar este tipo de procesos, por lo tanto, si eventualmente la demanda prospera por parte de las entidades (sic) demandantes serían ellos únicamente quienes deban hacer el registro
inicial para ejercer ellos mismos su actividad de transporte de carga, cosa que no está contemplada dentro de su objeto social y comercial de acuerdo al certificado de existencia y representación legal […] la reposición por caución fue una práctica que se adelantó por parte del Gobierno Nacional que permitía que un vehículo nuevo de carga público o particular, ingresara al transporte de carga a través de prestar una caución, una póliza ante una entidad autorizada por la ley para garantizar en un término inicial de 3 o 6 meses, que permitía que durante ese lapso la persona que hiciese una reposición por caución presentara en ese término el certificado de desintegración del vehículo […] la otra modalidad es la restitución, es decir ingresa un vehículo nuevo y sale uno viejo, esto se hace a través de desintegración o en algunas ocasiones por hurto del vehículo. Entonces, respecto de la excepción que se plantea al señalar que los demandantes al solicitar el restablecimiento del derecho sean ellos quienes procedan a solicitar el registro del vehículo y posteriormente registrarlo ante el organismo de tránsito, pues ellos no tienen el objeto social del transporte de carga, pueden comercializar, vender y hasta asesorar, pero no tiene la legitimación para prestar el servicio de carga […]”. Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y su apoderada señaló: “[…] lo que busca el recurso de apelación, es casi que se adopte la decisión final por parte del juzgador, la conclusión final del apoderado es que el restablecimiento del derecho no se puede dar a favor de mis representadas por carecer de falta de legitimación, quiero manifestar que el sector transporte es un sector muy complejo en el que no solamente se
encuentra un actor, el propietario poseedor o tenedor de un vehículo de carga, pues en este sector convergen diferentes actores o diferentes sujetos de derecho que tienen deberes pero también tiene derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, en el transporte de carga podemos encontrar a la empresa de transporte, como un sujeto activo, al generador de carga, al destinatario de la carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, y en este mercado encontramos a un actor que es denominado el importador de vehículos como lo son mis representados. Estos importadores de vehículos estaban actuando bajo unas condiciones de mercado que como las explicó el doctor, pues existían dos posibilidades para el ingreso de los vehículos, conforme a las condiciones del transporte, la primera era la desintegración del vehículo automotor equivalente para poder ingresarlo al parque automotor y poder venderlo al propietario, y la otra, era la posibilidad de constituir una caución frente a una aseguradora legalmente constituida en Colombia, la que permitía garantizar que en un término explícito se iba a hacer la desintegración, si esa desintegración del vehículo equivalente no se realizaba, se declaraba el siniestro y se tenía que pagar el valor del mal llamado cupo del vehículo que era alrededor de 70 millones de pesos en favor del Ministerio de Transporte. Esto se dio, porque en la desintegración de vehículos hubo mucha corrupción ante los organismos de tránsito, porque se falsificaba mucha documentación de desintegración de vehículos y de un vehículo desintegrado se registraban 10 más. En cambio con la póliza, la aseguradora daba el documento de caución, el Ministerio lo aceptaba y se podía registrar, este procedimiento
duró un término largo y por lo tanto los importadores de vehículos tenían un escenario en el que existe la desintegración del vehículo, pues como forma principal para poder registrar un vehículo automotor, le decía a los potenciales compradores, o existe la constitución de la póliza, que es mucho más seguro porque estamos frente a una aseguradora legalmente constituida, el Ministerio nos expide un certificado de cumplimiento del requisito. En el 90% de los casos los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos lo que manifestaban era yo quiero registrar mi vehículo para después no tener ningún inconveniente por medio de la póliza de seguro, entonces todos los importadores estaban desarrollando así su mercado, cuando se empezó a decir por parte del Ministerio que iba a modificar esas condiciones de mercado, mis representados acudieron al Ministerio a manifestar su inconformidad con el cambio en las condiciones de mercado, indicando que tenían muchos compromisos adquiridos de venta de vehículos, y que se les iba a limitar la entrada de vehículos al parque automotor de un día para otro se les iba a perjudicar de manera directa porque los vehículos no se podrían registrar. Y no se van a poder registrar, como se indicó en la demanda, como ya no existe la póliza de cumplimiento, el registro de los vehículos de carga ha caído aproximadamente un 70% o 75%, por la dificultad de encontrar vehículos para desintegrar. En esa época se le solicitó al Ministerio que otorgara un término de transición como dice la norma, en esta modificación de mercado para poder acomodarse frente a toda la importación de vehículos comprometida. Sin embargo, el Ministerio de Transporte nunca escuchó a
mis representados, que son unas empresas legales, que han actuado siempre cumpliendo la normatividad del país. Sin embargo el Ministerio no escuchó las peticiones de mis representadas y, pues eliminó la póliza de cumplimiento sin dar un término de transición, lo que les cerró el mercado económico en un 80% y bloqueó todas las expectativas comerciales que tenían mis representados en los vehículos que ya tenían importados, es decir, ni siquiera estamos solicitando las proyecciones que se tenían frente al mercado pasado, sino que ya esos vehículos ya estaban llegando a Colombia y se cerró el mercado y no se pudieron registrar, y que conllevó, a que se tuvieran que esos vehículos quedaran en manos de los importadores, porque todos los negocios se cayeron, los propietarios no los querían comprar, por el problema de la desintegración, se tuvieron que pagar bodegajes y todos los gastos económicos que eso conlleva, que en este caso no se están solicitando, lo
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