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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02183-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02183-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por la Empresa de Renovación Urbana E.R.U / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La tiene la Alcaldía Mayor de Bogotá por haber intervenido en la estructuración de los proyectos urbanísticos que motivaron y fundamentaron la expropiación administrativa que dio lugar a los actos demandados / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada

[E]l Despacho considera que la decisión del Magistrado Ponente estuvo ajustada a derecho y no hay lugar a revocar el proveído apelado, toda vez que de la revisión del expediente y, en particular, de los actos administrativos demandados se advierte que fueron varias las entidades distritales centralizadas, como las Secretarías de Hábitat y Planeación y la misma Alcaldía Mayor, los que intervinieron en la estructuración de los proyectos urbanísticos que motivaron y fundamentaron la expropiación administrativa objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, los actos administrativos demandados llevaron a cabo la adquisición de unos bienes inmuebles a través del procedimiento de la expropiación administrativa, fundamentados jurídicamente en la necesidad de ejecutar unos planes de renovación urbana, en particular, el proyecto “Estación intermedia Avenida Primero de Mayo”. En la estructuración de

estos proyectos no solo interviene directamente la Alcaldía Mayor de la Ciudad, sino las diversas Secretarias que tienen competencia en estos temas, por lo tanto no es posible afirmar que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a éstas. El simple hecho de que las Resoluciones demandadas fueran expedidas por una entidad descentralizada del Distrito que tenía autonomía financiera, administrativa y técnica, como lo es la Empresa de Renovación Urbana – E.R.U., no impide la vinculación directa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, máxime si está demostrada su participación activa, a través de las Secretarías competentes, en la estructuración de los proyectos urbanísticos que justificaron la expedición de los actos administrativos controvertidos. Cabe resaltar que la estructuración del proyecto urbanístico es la que sustenta y justifica la eventual adquisición de los predios en los que se desarrollará la obra, por lo tanto, es válido que el Juez competente, si lo considera pertinente y necesario, vincule como demandados a todas aquellas entidades que participaron en dicha estructuración, no solo a la que expidió los actos administrativos que llevaron a cabo la expropiación y que son los que finalmente resultaron demandados. […] Lo precedente impone al Despacho confirmar el auto de 24 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia frente auto que

decide sobre las excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de apelación [S]i bien, el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en su artículo 180] fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación , ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma

especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente manifestó la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Le corresponde al magistrado ponente, siempre que la excepción propuesta no sea de aquellas que pongan fin al proceso / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para decidir recurso de apelación frente a auto que resuelve la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para

proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02183-01

Actor: CARMEN OFELIA CÁRDENAS DE CASTAÑEDA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE RENOVACIÓN

URBANA – ERU, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2015, proferido en audiencia inicial por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá contra el auto de 24 de febrero de 2015, proferido por el Magistrado Conductor del proceso de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual, entre otras cosas, decidió declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por aquél.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La señora CARMEN OFELIA CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – E.R.U., la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 018 y 019 de 7 de febrero de 2013 y 116 y 124 de 27 de agosto de 2012, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de las cuales se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa, se formuló una oferta de compra, se realizaron unos reconocimientos económicos y se ordenó la expropiación. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que: - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por el excedente del avalúo mal liquidado del bien objeto de la Resolución núm. 018 de 7 de febrero de 2013, equivalente a la suma de $5.250.000. - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por lucro cesante con ocasión de la Resolución núm. 018 de 7 de febrero de 2013, la suma de $1.200.000. - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por el excedente del avalúo mal liquidado

del bien objeto de la Resolución núm. 019 de 7 de febrero de 2013, equivalente a la suma de $65.052.000. - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por lucro cesante con ocasión de la Resolución núm. 019 de 7 de febrero de 2013, la suma de $15.000.000. - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por concepto de daño moral la suma de $3.000.000 con ocasión de la Resolución núm. 018 de 7 de febrero de 2013. - Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU y a TRANSMILENIO S.A., a pagar por concepto de daño moral la suma de $20.000.000 con ocasión de la Resolución núm. 019 de 7 de febrero de 2013.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 24 de febrero de 2015, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, ya que de los antecedentes administrativos de los actos demandados se puedo advertir la participación de dicho ente territorial en la definición de la infraestructura de transporte y la configuración del proyecto de renovación urbana en la que se encuentra inmerso el inmueble objeto de la expropiación administrativa que se cuestiona en el

presente proceso. Así mismo, sostuvo que, de conformidad con el Acuerdo 33 de 1999, “Por el cual se crea una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital – Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C.”, la Junta Directiva de dicha entidad está integrada por cinco (5) miembros designados por el Alcalde Mayor de Bogotá, lo que, a su juicio, demuestra la legitimación que tiene la entidad territorial para actuar como parte demandada dentro del litigio planteado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado del Distrito Capital de Bogotá apeló la decisión referida con el argumento de que fue la Empresa de Renovación Urbana E.R.U., la que expidió los actos administrativos demandados, y la Alcaldía Mayor de Bogotá o sus entidades centralizadas no tuvieron injerencia diferente a la que por sus funciones le pudiese corresponder. Advirtió que a pesar de que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene algún grado de injerencia en la conformación de la Junta Directiva de la Empresa de Renovación Urbana E.R.U., dicha entidad hace parte del sector descentralizado del Distrito y tiene total autonomía administrativa, financiera y técnica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas. Lo primero que es pertinente resaltar es que, si bien, el numeral 6º del artículo 180

del C.P.A.C.A., consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones

previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las

partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación1, ello no significa que el primero 1 Artículo 243 del C.P.A.C.A. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.

Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente manifestó la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente.

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615

de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces

colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso Concreto. En audiencia inicial celebrada el día 24 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, ya que, a su juicio, las Secretarías Distritales de Planeación y Hábitat, participaron en la configuración y definición de la infraestructura de transporte y del proyecto de renovación urbana en el que se encuentra inmerso el bien inmueble objeto de la expropiación administrativa llevada a cabo a través de las Resoluciones cuestionadas en el presente proceso. Aunado a lo anterior, advirtió que en atención a lo establecido en el Acuerdo 33 de 1999, el Alcalde Mayor de Bogotá es el encargado de designar los cinco miembros de la Junta Directiva de Empresa de Renovación Urbana – E.R.U. Por su parte, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, apeló la referida decisión ya que, a su juicio, a pesar de que el Alcalde Mayor interviene en la conformación de la Junta Directiva de la Empresa de Renovación Urbana E.R.U., dicha entidad tiene plena autonomía administrativa, financiera y económica y fue la que expidió los actos objeto de reproche por parte de la actora, por lo tanto su representada no estaba legitimada por pasiva para actuar en el proceso. Teniendo en cuenta lo mencionado, el Despacho considera que la decisión del Magistrado Ponente estuvo ajustada a derecho y no hay lugar a revocar el proveído apelado, toda vez que de la revisión del expediente y, en particular, de los actos administrativos demandados se advierte que fueron varias las entidades distritales centralizadas, como las Secretarías de Hábitat y Planeación y la misma

Alcaldía Mayor, los que intervinieron en la estructuración de los proyectos urbanísticos que motivaron y fundamentaron la expropiación administrativa objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, los actos administrativos demandados llevaron a cabo la adquisición de unos bienes inmuebles a través del procedimiento de la expropiación administrativa, fundamentados jurídicamente en la necesidad de ejecutar unos planes de renovación urbana, en particular, el proyecto “Estación intermedia Avenida Primero de Mayo”. En la estructuración de estos proyectos no solo interviene directamente la Alcaldía Mayor de la Ciudad, sino las diversas Secretarias que tienen competencia en estos temas, por lo tanto no es posible afirmar que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a éstas. El simple hecho de que las Resoluciones demandadas fueran expedidas por una entidad descentralizada del Distrito que tenía autonomía financiera, administrativa y técnica, como lo es la Empresa de Renovación Urbana – E.R.U., no impide la vinculación directa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, máxime si está demostrada su participación activa, a través de las Secretarías competentes, en la estructuración de los proyectos urbanísticos que justificaron la expedición de los actos administrativos controvertidos. Cabe resaltar que la estructuración del proyecto urbanístico es la que sustenta y justifica la eventual adquisición de los predios en los que se desarrollará la obra, por lo tanto, es válido que el Juez competente, si lo considera pertinente y necesario, vincule como demandados a todas aquellas entidades que participaron en dicha estructuración, no solo a la que expidió los actos administrativos que

llevaron a cabo la expropiación y que son los que finalmente resultaron demandados. Por último, es pertinente advertir que la decisión de declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá no impide que éste pueda demostrar dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho su ausencia de responsabilidad en las actuaciones controvertidas. Todo lo contrario, su vinculación le permite insistir en sus fundamentos y traer al proceso el material probatorio y argumentativo que lo respalde, el cual, en esta instancia de la discusión no fue suficiente. Lo precedente impone al Despacho confirmar el auto de 24 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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