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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02224-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02224-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Decreto excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia, hecho que se pretende acreditar no acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia El numeral 3° del artículo 212 del CPACA, establece que es posible decretar pruebas en segunda instancia en el evento en que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] El hecho que pretende acreditarse por parte de la parte demandada, de acuerdo a lo que ella misma indicó en el recurso de súplica, es el consistente en que el arquitecto Víctor Schmid es el autor de planos arquitectónicos del inmueble ubicado en la Calle 109 Nro. 1 A – 11 de la ciudad de Bogotá D.C., planos que fueron elaborados en el mes de septiembre de 1963, conforme se puede acreditar en ellos mismos, por lo que, en consideración de la Sala, el hecho que se pretende acreditar con las pruebas solicitadas, no acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. CASO FORTUITO – Concepto / CASO FORTUITO – Alcance / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Alcance / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque la solicitud versa sobre aspecto de previsible discusión al interior del proceso judicial El numeral 4 del artículo 212 del CPACA, establece que es posible decretar

pruebas en segunda instancia en el evento en que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. El apelante insiste en que en como en la demanda no se cuestionó la autoría de los planos arquitectónicos de la «Casa de Álvaro Rocha-Casa AR», no solicitó el decreto y práctica de pruebas dirigidas a acreditar dicho hecho, lo cual encuadra en una situación de caso fortuito y fuerza mayor. […] si bien en forma específica no se cuestionó que el arquitecto Víctor Schmid hubiera elaborado los planos arquitectónicos seguidos para la construcción del inmueble precitado, este aspecto, se reitera, estaba íntimamente ligado a la acreditación del supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004, consistente en que el inmueble objeto de declaratoria de bien de interés cultural debía ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o grupo de ellos de reconocida trayectoria a nivel nacional o internacional, en este caso, del arquitecto Víctor Schmid, por lo que resultaba previsible que tal aspecto fuera discutido al interior del proceso judicial, razón por la que no es posible considerar la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de las figuras de fuerza mayor y caso fortuito, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2013-01717-01, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 – NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02224-01

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

LOTE SANTA ANA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de 24 de agosto de 2016, mediante la cual la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, negó la práctica de unas pruebas solicitadas en segunda instancia, en el trámite de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO LOTE SANTA ANA, en contra del DISTRISTO CAPITAL –

SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.

I.- ANTECEDENTES En el presente proceso, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO LOTE SANTA ANA, obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones 1816 de 14 de diciembre de 20121 y 0230 1 «[…] “por la cual se declara un Bien de Interés Cultural en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” […]» de 21 de marzo de 20132, expedidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos precitados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se excluyera el inmueble ubicado en la «[…] Calle 109 No. 1 A – 11 Este […]» de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliario 50N-229411, como bien de interés cultural. Adicionalmente y a título de reparación del daño, pidió que se condenara a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a la demandante, «[…] Por concepto de PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE La suma equivalente a

TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS

($330.480.000), causados por la pérdida de oportunidad de la disminución del valor del inmueble resultante de las actuaciones demandadas o lo que se pruebe en el proceso […]» y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. Asimismo, como pretensión subsidiaria, en caso de que no se acceda a la pretensión cuarta, solicitó que se condenara a la demandada a «[…] a pagar a mi mandante, en razón a los perjuicios causados, la suma equivalente a la pérdida del costo de oportunidad de la pérdida del valor del predio ocasionada con los actos demandados, conforme lo dispone el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y ordenó, en consecuencia, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN declare la exclusión del inmueble ubicado en la «[…] Calle 109 No. 1 A – 11 Este […]» de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliario 50N-229411, negando las demás pretensiones de la demanda por no estar demostrados los perjuicios alegados por la parte actora. 2 «[…] “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1816 del 14 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario Distrital de Planeación “Por la cual se declara un

Bien de Interés Cultural en Bogota D.C. y se dictan otras disposiciones” […]» La Secretaría Distrital de Planeación, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia, realizando la siguiente solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia: «[…] SOLICITUD ESPECIAL DE PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA […] Toda vez que sólo a partir de la realización de la audiencia de pruebas se puso de presente en esta acción, que los actos que se solicitan revocar adolecen de una presunta falsa motivación no prevista dentro de los requisitos del artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004, solicito se tengan y decreten como pruebas en segunda instancia las siguientes: […] 1. Aporto copia simple de los planos originales de la “Casa de Álvaro Rocha-Casa AR-“, los cuales se encuentran incorporados en su mayoría al proceso. Los citados planos que se solicitan tener como prueba se me entregaron por el Arquitecto Urs Schmid, hijo del Arquitecto Víctor Schmid, con el fin de que se coteje la firma de los incorporados al proceso con la que con este recurso se aportan. En total son siete (7) planos […] 2. Copia simple de la ficha de valoración del bien de interés denominado “Casa de Álvaro Rocha-Casa AR-”, realizado por la Facultad de Arquitectura de la Universidad “Gran Colombia”. En (24) folios […] 3. Con las formalidades de ley y con el fin de establecer la veracidad de los documentos identificados en el numeral (1) de este recurso, solicito se

decrete, recaude y por tanto fije fecha y hora para recaudar el testimonio del Arquitecto URS SCHMID, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.203.206 de Bogotá D.C., a quien se le citará en la carrera 55 A No. 165-27, Bloque (14) Apartamento 301 de la ciudad de Bogotá D.C. […]». La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante providencia de 30 de marzo de 2016, admitió el recurso de apelación formulado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO LOTE SANTA ANA, indicando que «[…] Respecto de la solicitud de práctica [de] pruebas hecha por la recurrente, el Despacho se pronunciará en la oportunidad procesal pertinente […]», pronunciamiento que se dio mediante el auto de 24 de agosto de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, profirió la decisión de 24 de agosto de 2016, en la cual negó la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] En este caso, el recurrente no sustentó su petición de pruebas en causal alguna del artículo 212 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual el Despacho examinará si su solicitud se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos de la norma anteriormente señalada. […] Se observa que las pruebas solicitadas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá no cumplen con el requisito previsto en el

numeral 1° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fueron pedidas de común acuerdo con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO LOTE SANTA ANA, parte actora en el proceso de la referencia […] Se advierte que las pruebas solicitadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 212 de la ley 1437 de 2011, toda vez que de la lectura de la contestación de la demanda y de las pruebas decretadas en audiencia inicial de 9 de marzo de 2015, se desprende que la recurrente allegó con la contestación de la demanda “siete (7) planos denominados “Residencia para el doctor Álvaro Rocha Borrero, urbanización “Cerros Santa Ana” Bogotá, aprobados de manera definitiva el 21 de enero de 1964” los cuales fueron tenidos como prueba por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el numeral 7 de la decisión sobre las pruebas solicitadas en el proceso, circunstancia por la que la prueba fue decretada y practicada en la oportunidad procesal pertinente […] En lo concerniente, a la copia simple de la ficha de valoración del bien de interés denominado “casa de Álvaro Rocha – Casa AR-“, realizado por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Gran Colombia y al testimonio del arquitectura Urs Schmid, se advierte que no cumplen con el requisito anteriormente mencionado, toda vez que dichas pruebas no fueron solicitadas en la oportunidad procesal pertinente y por lo tanto no fueron decretadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la audiencia inicial surtida en la primera

instancia del presente proceso […] Las pruebas solicitadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no versan sobre hechos acecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, en tanto que los siete (7) planos originales de la “casa de Álvaro Rocha –Casa AR-“ tiene como fechas de elaboración el 6 y 24 de marzo de 2012; y el testimonio del arquitecto Urs Schmid tiene como finalidad dar certeza respecto de la elaboración de los planos de la “casa de Álvaro Rocha – Casa AR-“, que fueron trazados con anterioridad al 21 de enero de 1964; mientras que el término para contestar la demanda de la referencia corrió del 1 de septiembre de 2014 al 14 de enero de 2015 […] Finalmente, las pruebas solicitadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud no versa sobre pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]» III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de 24 de agosto de 2016, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: «[…] De los argumentos contra lo decidido en el auto de 24 de agosto de 2016 […] Sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia, establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: […] Al traslapar lo antes transcrito al caso bajo estudio tenemos en primer

lugar que los requisitos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se cumplen de la siguiente manera […] Establece el numeral tercero de la norma en cita, lo siguiente: “(…) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” […] Como puede leerse en el texto de la demanda, al momento de fijarse el “concepto de la violación” de los actos que se solicitan revocar por vía judicial, no se puso en duda la autoría del Arquitecto Víctor Schmid en relación con los planos que dieron origen al bien de interés cultural conocido como “Casa de Álvaro Rocha”, motivo por el cual en las pruebas solicitadas y aportadas al momento de la contestación de la demanda se dirigían a discutir dicho elemento […] Como puede comprobarse en ninguno de sus aparte se pone en duda la autoría de los planos arquitectónicos que dieron origen al bien de interés cultural antes mencionado. Ahora bien, dicho elemento sólo se empezó a discutir al momento de la práctica de la pruebas (sic), momento para el cual no se podían aportar, ni solicitar las pruebas que se niegan en el expediente, se aportan y solicitan incorporar para que sean tenidas y cotejadas por la Señora Magistrada Ponente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, para que en aplicación de la sana crítica, valores desvirtuando los argumentos creados por el Magistrado de primera instancia quien omitió analizar los elementos previsto (sic) en el artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004 […] En

igual sentido el testimonio del Arquitecto Urs Schmid, quien a su vez es hijo del autor de los planos de la “Casa de Álvaro Rocha”, se pidió para corroborar la autoría y la firma de los planos aportados tanto con los antecedentes administrativos, junto con la solicitud de pruebas en esta instancia, esto es, que el motivo de la atestación es corroborar la veracidad de la autoría de los planos que reposan en el expediente; ahora bien, los planos aportados con la solicitud de pruebas, fueron entregados personalmente por el citado ciudadano […] Por todo lo anterior, las pruebas de planos, la ficha de valoración, aportadas, (sic) y el testimonio solicitado, son pertinentes, conducentes y útiles al presente proceso, ya que, pretenden desvirtuar el argumento de la autoría falaz de los multicitados planos, motivo por el cual, se aportan los mismos planos, que ya reposan en el expediente, sin el trámite de la autenticación de los mismos, razón por la cual se pide el testimonio de la persona que en la actualidad los custodia […] Para finalizar prescribe el numeral cuarto del artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., lo siguiente: “(…) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” […] Por cuenta de lo antes indicado, al no ponerse de presente desde el texto de la demanda, la presunta falsa autoría de los planos arquitectónicos de la “Casa de Álvaro Rocha”, ésta accionada en el momento procesal de solicitar y aportar pruebas, de acuerdo con lo

previsto en el inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no pidió las que en esta instancia solicita practicar y analizar […] Por cuanta de lo antes manifestado, se comprueba que las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos generales y especiales de toda solicitud de pruebas […]». IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección (fol. 24, cuaderno del Consejo de Estado), pero las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron (fol. 25, cuaderno del Consejo de Estado). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Recomposición del cuórum de la Sala Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejero Ponente en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía cuórum para resolver el recurso de súplica. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 31 de julio de 2017, en el cual resultó seleccionado el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien manifestó su aceptación al cargo mediante comunicación radicada el día 8 de agosto de 2017, recomponiéndose de esta manera el cuórum de la Sala. V.2.- Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y debe interponerse dentro de los 3 días

siguientes a la notificación de la providencia impugnada. De un lado, el artículo 243 del mencionado código establece que son apelables, entre otras providencias, «[…] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]», por lo que el auto de 24 de agosto de 2016, por el cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por la apelante, en segunda instancia, por su naturaleza, sería apelable. De otro lado, resulta evidente indicar que el presente proceso se encuentra en el trámite de la segunda instancia, al haberse concedido y admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia de 10 de Septiembre de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, el recurso ha sido interpuesto oportunamente, toda vez que habiéndose notificado a la apelante el auto impugnado el día 9 de septiembre de 2016 (fol. 18, cuaderno del Consejo de Estado), el término para su presentación corrió a partir del día 12 septiembre hasta el 14 de septiembre de 2016, siendo radicado precisamente el citado 14 de septiembre 2016. Así las cosas, en consideración a que el auto impugnado es por naturaleza apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de competencia de esta Corporación, en segunda instancia, es procedente decidir el recurso de súplica. V.3.- El problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del recurso de súplica, determinar si en el presente caso resultaba procedente el decreto y práctica de las pruebas

solicitadas por la entidad pública apelante, en la medida en que se dan los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA y que resultan ser conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los hechos expuestos por aquella en su recurso de apelación. V.4.- Análisis del caso concreto, del problema jurídico y del recurso de súplica V.4.1El artículo 212 del CPACA estableció la procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia, la cual se encuentra limitada a los cinco eventos allí señalados, a saber: «[…] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]».

Pero no es suficiente la presencia de alguno o algunos de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA para la admisibilidad de un medio probatorio en

segunda instancia. Se requiere, adicionalmente, que el Juez ContenciosoAdministrativo determine su conducencia, pertinencia y utilidad, siguiendo para el efecto los lineamientos del artículo 168 del CGP, que al tenor indica: «[…] Artículo

168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]», aplicable por virtud del artículo 211 del CPACA3.

V.4.2.- La parte apelante, si bien no indicó la causal que sustentaba su petición de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en su recurso de súplica, estimó que se daban los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. En relación con el numeral 3° del citado artículo, la demandada manifestó que las pruebas documentales que aportó con su recurso de apelación y el testimonio del arquitecto Urs Schmid, hijo del señor Víctor Schmid, le permitirán corroborar que el autor de los planos arquitectónicos seguidos para la construcción del inmueble ubicado en la Calle 109 Nro. 1 A – 11 de la ciudad de Bogotá, denominado «Casa de Álvaro Rocha», que reposan en el expediente, fue el señor Víctor Schmid. Lo anterior por cuanto dicha situación solo se vino a discutir «[…] al momento de la práctica de la pruebas (sic), momento para el cual no se podían aportar, ni solicitar las pruebas que se niegan con el auto que se suplica revocar […]», subrayando que dichos medios probatorios son conducentes, pertinentes y útiles

para acreditar dicho hecho. En relación con el numeral 4° del mencionado artículo, la apelante estima que se encuentra configurada esta causal por cuanto, insiste, la autoría de los planos arquitectónicos de los que se ha hecho mención líneas atrás en cabeza del señor 3 «[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]». Víctor Schmid, no fue discutida en la demanda, razón por la que no solicitó que se decretara y practicara prueba alguna para acreditar dicho hecho. V.4.3El numeral 3° del artículo 212 del CPACA, establece que es posible decretar pruebas en segunda instancia en el evento en que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. La parte demandada, con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, aportó copia simple de los planos de la «Casa de Álvaro Rocha-Casa AR», que le fueron entregados al apoderado judicial por el arquitecto Urs Schmid, hijo del arquitecto Víctor Schmid, para que se cotejara su firma con la que se encuentra en los planos incorporados al proceso (folios 539 y siguientes, Cuaderno Principal 2); y aportó copia simple de la ficha de valoración del citado inmueble, en 24 folios (folios 503-526, Cuaderno Principal 2)

para que fueran tenidas como pruebas dentro de este proceso judicial; y además, solicitó el testimonio del mencionado arquitecto Urs Schmid. El hecho que pretende acreditarse por parte de la parte demandada, de acuerdo a lo que ella misma indicó en el recurso de súplica, es el consistente en que el arquitecto Víctor Schmid es el autor de planos arquitectónicos del inmueble ubicado en la Calle 109 Nro. 1 A – 11 de la ciudad de Bogotá D.C., planos que fueron elaborados en el mes de septiembre de 1963, conforme se puede acreditar en ellos mismos, por lo que, en consideración de la Sala, el hecho que se pretende acreditar con las pruebas solicitadas, no acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Lo anterior resultaría suficiente para no tener por acreditada la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA. Pero, adicionalmente, si se analizan los argumentos expuestos por el demandante, consistentes en que en la demanda no se cuestionó la autoría de los planos arquitectónicos de la «Casa de Álvaro Rocha-Casa AR» y que, por ello, la demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas dirigidas a acreditar dicho hecho, no resultan ser ajustados a la realidad. Así, en dicho memorial, la demandante consideró que los actos administrativos demandados se encontraban falsamente motivados por cuanto:

«[…] 5.3. FALSA MOTIVACIÓN: LA VALORACIÓN DEL INMUEBLE

UBICADO EN LA CALLE 109 No. 1 A – 11 NO SE COMPADECE CON

LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 312 DEL DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 […] La inadecuada formulación de las premisas estructuradas por el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital, reproducidas textualmente por la Secretaría Distrital de Planeación, se vislumbra a partir de la errónea o insuficiente valoración de las características físicas y arquitectónicas del inmuebles objeto de debate […] Así, el acto administrativo acusado incurre en la causal de anulación conocida como “falsa motivación”, preceptuada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de [lo] Contencioso Administrativo, conforme al cual: […] Bajo la égida de éste parámetro normativo, se entiende que existe falsa motivación del acto administrativo cuando las premisas fácticas o jurídicas empleadas como fundamentación de la decisión no corresponden a la realidad o su formulación devino de un razonamiento errado de la autoridad. En otros términos, existe falsa motivación cuando “el funcionario no justifica los hechos que provocaron su decisión o ha incurrido en un error de hecho o de derecho sobre los motivos en lo que fundó el acto” […] En ese orden de ideas, se procederá a indicar las falencias argumentales en las que incurrió la entidad demandada al momento de fundamentar la decisión de incluir el bien propiedad de mi mandante en el inventario de bienes de interés cultural de[l] distrito […] Lo primero que se debe expresar es que la declaratoria de bien de interés cultural no depende del capricho o arbitrio de alguna autoridad. Esta calificación urbanística depende de unos criterios que, en el caso de Bogotá, se encuentran

consagrados en el artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004, que en su letra dispone: […] En el sentir del Consejo Asesor de Patrimonio, el inmueble ubicado en la Calle 109 No. 1 A – 11 encuadra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 6 de la norma […] Nótese que en el acta de la sesión ordinaria No. 1 de 2012 se hizo una descripción del inmueble y se enunciaron los criterios del Plan de Ordenamiento Territorial, sin plasmar ninguna clase de razonamiento que llevara a concluir que el predio debía incluirse en el listado de bienes de interés cultural […] Los únicos motivos aducidos por el Consejo Asesor de Patrimonio se plantearon posteriormente al concepto previo, por motivo del recurso de reposición formulado por Alianza Fiduciaria S.A., y consistieron en aludir a un estudio de valoración del Arq. Víctor Schmid […] Lo narrado lleva al siguiente interrogante: ¿El ejercicio realizado por el Consejo Asesor de Patrimonio se adecúa a la exigencia del parágrafo del artículo 312 del POT, en el sentido de precisar la aplicación de los criterios correspondientes? […] Sin necesidad de hacer un juicioso estudio de la situación, los documentos referidos nos arrojan una respuesta negativa […]». La Sala encuentra que uno de los motivos aducidos por la autoridad administrativa para considerar que el inmueble ubicado en Calle 109 Nro. 1 A – 11 de la ciudad de Bogotá D.C. debía ser declarado como un bien de interés cultural fue el contenido en el numeral 6° del artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004, esto

es, «[…] 6. Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o un grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional […]». La Resolución 1813 de 13 de diciembre de 2012, da cuenta del análisis de este criterio, en la siguiente forma: «[…] Ahora bien, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de esta Secretaría ratificó que el Consejo Asesor de Patrimonio sí había hecho el análisis de cada uno de los criterios por los cuales fue declarado como bien de interés cultural el predio ubicado en la Calle 109 No. 1 A – 11 Este […] y remitió a esta dirección el estudio respectivo, así: […] 6. “Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o un grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional” […] Esta vivienda hace parte de la obra de Víctor Schmid, que entendió el oficio de la Arquitectura como una actividad integral, en la cual asumió enteramente la responsabilidad de una propuesta que incluyó, en cuanto al diseño, además del estudio concienzudo de la edificación y su entorno, muchos muebles y elementos que complementaron el ambiente recreado y, en cuanto a

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