CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02303-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02303-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y sobrevaloración de la cuantía / EXCEPCIÓN MIXTA – Lo es la de sobrevaloración de la cuantía
/ EXCEPCIÓN DE SOBREVALORACIÓN DE LA CUANTÍA – No probada
[L]a objeción formulada por la Secretaría Distrital de Ambiente respecto a la sobrevaloración de la cuantía, cargo que es reiterado en la sustentación del recurso de apelación, en el que se argumentó que el Tribunal erró al no tener en cuenta la objeción al dictamen frente a ese aspecto, configura una excepción mixta de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior; esto es, que aun habiéndose propuesto en la audiencia inicial, con ella se ataca la pretensión de las demandantes, por lo que se le dará dicho tratamiento. Bajo tales premisas, y teniendo en cuenta que la excepción se fundamenta en el presunto desconocimiento del dictamen pericial obrante en el plenario, la Sala Unitaria confirmará lo resuelto por el a quo, en razón a que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la cuantía está valorada en exceso, cuestión que tendrá que determinar en la etapa procesal correspondiente. CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN - Concepto / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN – Naturaleza jurídica / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN – El Gestor es reputado dueño del negocio en las relaciones externas de la participación / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN – Los terceros solamente tienen acción contra el
administrador o gestor / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos del demandante / EXCEPCIÓN MIXTA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada La nota definitoria para establecer si en efecto, la Ladrillera PRISMA S.A.S. tiene legitimación en la causa por activa está en identificar si los actos administrativos acusados afectan derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico. De esta manera, para demostrar el interés directo en el proceso y la presunta afectación de los derechos subjetivos de la sociedad Ladrillera PRISMA S.A.S. se pone de presente la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado con la sociedad Ladrillera ZIGURAT S.A.S. cuyo objeto es la explotación y comercialización de ladrillo y productos afines. […] Por disposición de la ley y del contrato, los aportes realizados por el socio oculto, en este caso la sociedad LADRILLERA ZIGURAT S.A.S., en desarrollo del contrato de cuentas en participación, son de propiedad del socio gestor (LADRILLERA PRISMA S.A.S.), por lo que, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, la propiedad de los materiales extraídos del área de explotación minera definida en el contrato de concesión nro. 14810, el cual fue afectado por los actos administrativos demandados que revocaron el Plan de Manejo Ambiental y ordenaron la implementación de un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental
tendiente a realizar un cierre ambientalmente adecuado de las actividades mineras, es del socio gestor. En consecuencia, de lo dicho se desprende que la sociedad PRISMA S.A.S. tiene un interés directo en el proceso de la referencia, toda vez que los actos administrativos demandados afectaron el aporte que en desarrollo del contrato de cuentas en participación recibió de la empresa Ladrillera ZIGURAT S.A.S. En otras palabras, las resoluciones demandadas, al imponer la adopción de un PMRRA, afectaron el derecho de propiedad de la sociedad Ladrillera PRISMA S.A.S. sobre los materiales extraídos del área de concesión minera definida en el contrato de concesión 14810. Ello, independientemente de las implicaciones que la medida administrativa haya tenido sobre el cumplimiento del contrato y de las decisiones que habrán de adoptarse sobre las pretensiones de la demanda para cada uno de los actores. EXCEPCIONES MIXTAS – Están enunciadas en la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIÓN MIXTA – Lo es la de falta de legitimación en la causa / EXCEPCIONES PREVIAS – Están previstas de manera enunciativa en el Código General del Proceso / EXCEPCIONES – Finalidad [E]l CPACA se ocupó de enunciar las llamadas excepciones mixtas, dentro de las cuales se encuentra la falta de legitimación en la causa. Para el efecto, basta con revisar el numeral 6º del artículo 180 ibídem: “6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación,
falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”. Así las cosas, es claro que era perfectamente procedente invocar la mencionada excepción como argumento de defensa y que, además, era posible formular cualquier otro reparo siempre que se cumplieran las condiciones que en adelante se explican para su configuración. Ahora, la remisión al Código General del Proceso es viable también, puesto que el mencionado artículo 180 del CPACA. no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el primer estatuto dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, o lo que es lo mismo, antes de que se logre vincular a la contraparte al proceso, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria concluye que no le asiste razón a las demandantes y por el contrario, resulta procedente el estudio de la excepción previa de falta de legitimación en la causa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera
y Cuarta, de 2 de agosto de 2017, Radicación 17001-23-31-000-2012-00198-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 17 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2013-00652-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 507 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 510
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02303-01
Actor: LADRILLERA ZIGURAT S.A.S. Y LADRILLERA PRISMA S.A.S
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Referencia: Es una excepción previa la falta de legitimación en la causa y la indebida sobrevaloración de la cuantía.
No incurre en falta de legitimación en la causa por activa el socio gestor de
un contrato de cuentas en participación, que demanda la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos por medio de los cuales se revocó un Plan de Manejo Ambiental –PMAy se ordenó al socio no gestor la presentación de un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental -PMRRA– tendiente al cierre del área de explotación minera delimitada en un contrato de concesión que fue aportado por este último para el desarrollo del mencionado contrato de cuentas en participación. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Corresponde a esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual fue coadyuvado por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 17 de febrero de 2015, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Entre las sociedades LADRILLERA ZIGURAT S.A.S. y LADRILLERA PRISMA S.A.S. se celebró un contrato de cuentas en participación el día 20 de abril de 20101, en cuya cláusula tercera se estableció que el objeto
1 Folio 289. Cuaderno principal. contractual sería la explotación de todo lo relacionado con la producción y comercialización de ladrillo y productos afines. I.2. Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. expidió la Resolución nro. 5762 del 16 de julio de 2010 que estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) presentado por la empresa LADRILLERA ZIGURAT S.A. para ser ejecutado en el área definida en el contrato de concesión minera nro. 14.810. Posteriormente, la misma entidad expidió la Resolución nro. 01545 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual revocó la Resolución nro. 5762 (artículo 2º de la Resolución 01545 de 2012) y requirió a la Sociedad para que presentara un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRR) (artículo 3º de la Resolución 01545 de 2012) con el fin de realizar un cierre ambientalmente adecuado de las actividades mineras realizadas por la empresa en el predio ubicado en la calle 81ª Sur nro. 29-00 Este – Kilómetro 11 vía Usme en la ciudad de Bogotá. Finalmente, por medio de la Resolución nro. 00180 del 19 de febrero de 2013 la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. decidió no reponer los artículos 2º y 3º de la Resolución nro. 1545 del 27 de noviembre de 2012 (artículo 1º de la Resolución 00180 de 2013). I.3. El día 27 de septiembre de 2013 las sociedades LADRILLERA ZIGURAT
S.A.S. y LADRILLERA PRISMA S.A.S. presentaron demanda en la que acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa en los siguientes términos2: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 1545 de (sic) del 27 de noviembre de 2012, titulada ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones’ proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente –SDA. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 180 del 19 de febrero de 2013, titulada ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones’ proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA. 2 Folio 1 del cuaderno principal. TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA que permita el desarrollo de la actividad de explotación minera cobijada por el Contrato de Concesión Minera No. 14810 de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental –PMA presentado por la sociedad ZIGURAT el cual fue aprobado por la autoridad ambiental y posteriormente revocado por dicha entidad. CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare la responsabilidad de la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE
AMBIENTE –SDA por el daño ocasionado a las demandadas producto de los actos administrativos declarados nulos. CUARTA PRINCIPAL.-3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA, representada legalmente por NESTOR GARCÍA BUITRAGO en su calidad de Secretario Distrital de Ambiente o quien haga sus veces a pagar a las
sociedades LADRILLERA ZIGURAT S.A.S. Y LADRILLERA PRISMA
S.A.S. a la suma CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($197.465.952) como consecuencia de los daños causados a la fecha de presentación de la demanda. Aunado a los (sic) anterior, que se condene a la demandada a pagar aquellos perjuicios que se generen a mis representadas por la revocatoria ilegal del Plan de Manejo Ambiental – PMA de LADRILLERA ZIGURAT S.A.S., con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deberán calcularse con base en la fórmula que se indica a continuación atendiendo a lo previsto en el dictamen pericial que se aporta a la presente demanda: ‘(…) Sobre la Base de lo antes expuesto, y aplicando la fórmula antes referida, se tiene que la determinación de la utilidad dejada de percibir por el total toneladas (sic) que no se podría explotar del CONTRATO DE CONCESIÓN 14810 afectaron en la zona por fuera del traslape con el PARQUE ENTRENUBES, está dada por la siguiente formulación
(FORMULA #2):
UTILIDAD
UTILIDAD
CANTIDAD
PROMEDIO
DEJADA DE
TONELADAS
= A N U A L x
PERCIBIR POR
QUE NO SE
PERCIBIDA
CANTIDAD
PUEDEN
POR
TONELADAS
EXPLOTAR
TONELADA
SIN (2009 – EXPLOTACIÓN 2012) 3 En la demanda se repite el numeral cuarto en el acápite de pretensiones. (…)’ QUINTA PRINCIPAL.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA, a pagar las costas y las agencias en derecho. ACUMULACIÓN SUBSIDIARIA DE PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 165 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de considerarse por parte del Honorable Tribunal ajustados a derecho los actos demandados, de manera subsidiaria en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del mencionado Código, concede las siguientes declaraciones y condenas. PRIMERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE –SDA es civil y administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes por causa de su acción administrativa, al impedir el desarrollo de las actividades mineras a las sociedades ZIGURAT y PRISMA en el Parque Minero Industrial de Usme, al existir una situación jurídica consolidada, amparada por el título minero No. 14810.
SEGUNDA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA a pagar a las sociedades LADRILLERA ZIGURAT S.A.S. Y LADRILLERA PRISMA S.A.S. a título de perjuicios causados a la fecha de la presentación de la demanda la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($197.465.952) producto del daño antijurídico padecido por los demandantes y que se imputa a la demandada. Así como aquellos perjuicios que se generen a mis representadas con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deberán calcularse con base en la fórmula que se indica a continuación, de conformidad con el dictamen pericial que se aporta a la presente demanda: (…) Sobre la Base de lo antes expuesto, y aplicando la fórmula antes referida, se tiene que la determinación de la utilidad dejada de percibir por el total toneladas (sic) que no se podría explotar del CONTRATO DE CONCESIÓN 14810 afectaron en la zona por fuera del traslape con el PARQUE ENTRENUBES, está dada por la siguiente formulación
(FORMULA #2):
UTILIDAD
UTILIDAD CANTIDAD
PROMEDIO
DEJADA DE TONELADAS
ANUAL
PERCIBIR POR QUE NO SE = x
PERCIBIDA POR
CANTIDAD PUEDEN
TONELADA TONELADAS EXPLOTAR (2009 – 2012)
SIN
EXPLOTACIÓN (…)’ TERCERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, a pagar las costas y las agencias en derecho”. I.4. Las disposiciones demandadas previeron lo siguiente: 1.4.1. Resolución nro. 01545 del 27 de noviembre de 2012: “ARTÍCULO SEGUNDO. Revocar la Resolución No. 5762 del 16 de julio de 2010 mediante la cual se resolvió ‘Establecer el Plan de Manejo Ambiental, presentado por la Sociedad LADRILLERA ZIGURAT S.A.’, identificada con NIT 860.036.532-2, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la Sociedad LADRILLERA ZIGURAT S.A., para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, presente ante la Secretaría Distrital de Ambiente, para su evaluación y establecimiento un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRAa fin de realizar un cierre ambientalmente adecuado de las actividades mineras que realiza en el predio ubicado en la Calle 81ª Sur Nro. 29-00 Este (kilómetro 11 vía Usme) jurisdicción del Distrito Capital”4. 1.4.2. Resolución nro.180 del 19 de febrero de 2013: “ARTÍCULO PRIMERO.- No reponer los artículos 2 y 3 de la Resolución
1545 del 27 de noviembre de 2012 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”5. I.5. Mediante providencia calendada el día 12 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda en la que se acumularon 4 Folio 31. Cuaderno de anexo nro. 1. 5 Folio 43. Cuaderno de anexo nro. 1. pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de
20116. Así mismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Sociedad Ladrillera Helios S.A. y a la Sociedad Ladrillera Yomasa S.A7.
I.6. La Secretaría Distrital de Ambiente contestó la demanda por medio de memorial presentado el día 10 de septiembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que formuló las excepciones previas que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en esta causa por activa de la sociedad Ladrillera Prisma S.A.S” y de “Inepta demanda por falta de desarrollo del título de imputación de responsabilidad”. Así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 1.6.1. Frente a la primera de las excepciones previas propuestas precisó el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente que la sociedad Prisma
S.A.S. carecía de interés para ser parte en el proceso, en razón a que no acreditó ningún título de propiedad sobre la zona de explotación minera en el sector del Parque Ecológico Distrital La Montaña Entrenubes. Así mismo, afirmó que la mencionada sociedad pretende hacerse parte del proceso alegando la existencia de un contrato de cuentas en participación celebrado con la Ladrillera ZIGURAT S.A.S., el cual no puede ser oponible a la Administración. 1.6.2. Por otro lado, respecto a la excepción previa de “inepta demanda por falta de desarrollo del título de imputación de responsabilidad”, indicó que en la demanda no se desarrolló el título de responsabilidad ni se demostró el supuesto daño causado con los actos administrativos cuestionados. 6 “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 7 Folio 89. Cuaderno principal. 1.6.3. Adicionalmente, manifestó que la cuantía estimada en la demanda fue sobrevalorada. 1.7. Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que fue vinculada en calidad de llamada en garantía mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 28 de mayo de 20148, contestó la demanda por medio de memorial presentado el día 10 de septiembre de 2014, en el que formuló las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa” e “indebida acumulación de pretensiones”, las cuales sustentó en los siguientes términos: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa indicó que el interés de la Ladrillera Prisma S.A.S. se circunscribe a la existencia de un contrato de cuentas en participación que no puede ser oponible a la Administración. Así mismo, que la mencionada empresa no actuó en el trámite administrativo.
Por su parte, respecto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones sostuvo que en el proceso de la referencia no se dan los presupuestos para su procedencia. Lo anterior, en razón a que las pretensiones de ambas ladrilleras son distintas; así, la Ladrillera ZIGURAT S.A.S. deriva su interés de los actos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. y persigue una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, la Ladrillera PRISMA S.A.S. deriva su interés de un presunto incumplimiento del contrato de
cuentas en participación, lo que supone una pretensión de naturaleza contractual que escapa al alcance del presente proceso. Así mismo, indicó que se sobrevaloró la cuantía estimada en la demanda. 1.8. Las demandantes descorrieron el traslado de las excepciones previas y solicitaron desestimarlas en atención a que fueron presentadas con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), “norma que en la actualidad no se encuentra vigente”. Adicionalmente, dicha disposición no previó la excepción previa de “ineptitud de demanda por falta de legitimación en la causa” ni de “falta de desarrollo del título de imputación de responsabilidad”. 8 Folio 373. Cuaderno principal. Así mismo, en referencia a las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y de indebida acumulación de pretensiones esgrimieron lo siguiente9: 1.8.1. Frente a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Ladrillera Prisma S.A.S., indicaron que si bien dicha sociedad no es destinataria de los actos administrativos demandados, sí ha visto vulnerados sus derechos subjetivos derivados de los contratos de cuentas en participación celebrados con la Ladrillera ZIGURAT S.A.S. Manifestaron que la cláusula segunda del contrato determinó que Ladrillera Prisma S.A.S. tendría la calidad de socio gestor y que el artículo 510 del Código de Comercio estableció que dicho socio se reputa dueño10, por lo que concluyó que la legitimación en la causa por activa no solo se desprende del mencionado contrato sino también del
ordenamiento jurídico. Así mismo, destacó que en el “Formulario para declaraciones de producción y liquidación de regalías y compensaciones y demás contraprestaciones por explotación minera”, se evidencia que el destinatario de los minerales explotados en el título minero nro. 14.810, era la sociedad Ladrillera Prisma S.A.S. 1.8.2. En referencia a la excepción previa de “Indebida acumulación de pretensiones” sostuvieron que, si bien la legitimación en la causa por activa de la Ladrillera Prisma S.A.S. se deriva de la existencia del contrato de cuentas en participación, ello no quiere decir que sus pretensiones estén encaminadas a la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de un supuesto incumplimiento de dicho contrato.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA II.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 17 de febrero de 2015 dentro del proceso de la referencia, profirió auto por medio del cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la Secretaría 9 Solo se hace referencia a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en relación con las excepciones previas de falta de legitimación en la causa e indebida acumulación de pretensiones, en atención a que son las excepciones que se cuestionaron en el recurso de apelación que se estudia en esta providencia. 10 Artículo 510. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”.
de Ambiente Distrital de Bogotá D.C. y por La Previsora S.A. Compañía de
Seguros. II.2. Dentro del título “EXCEPCIONES PREVIAS”, el Tribunal consideró lo siguiente: 2.2.1. Denegó la réplica realizada por el apoderado judicial de la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C. en referencia a la acumulación subsidiaria de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa hecha en la demanda. Para el Tribunal dicha acumulación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, toda vez que en ambas pretensiones se observa la misma causa, esto es, la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental presentado por la Sociedad ZIGURAT S.A.S. ante la Secretaría Distrital de Ambiente, evitando con ello, el desarrollo de las actividades del contrato de concesión minera nro. 14.810 suscrito con MINERCOL11. 2.2.2. Por otro lado, el Tribunal no aceptó la oposición presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros respecto a la cuantía estimada en la demanda, la cual, consideraron sobrevalorada. Sobre este aspecto, sostuvo el a quo que la cuantía estimada por las demandantes es razonable y se sustentó en un dictamen pericial que fue aportado al expediente, prueba que se valorará en la oportunidad procesal correspondiente12. 2.2.3. En atención a las excepciones previas de “ineptitud sustantiva de demanda por falta de legitimación por activa en la causa, de la sociedad Ladrillera Prisma S.A.S.” y de “Indebida acumulación de pretensiones entre las dos sociedades
demandantes” formuladas por la Secretaría Distrital de Ambiente y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, las cuales se fundamentaron en la falta de título sobre la zona de explotación minera de la Sociedad Ladrillera PRISMA S.A.S., el Tribunal consideró que los actos administrativos demandados afectan de manera directa el contrato de cuentas en participación celebrado el 1º de octubre de 2008 entre las sociedades Ladrillera ZIGURAT S.A.S. y Ladrillera PRISMA S.A.S., en el cual se estableció como objeto contractual la explotación de todo lo relacionado con la producción y comercialización de ladrillo y productos afines. 11 Folio 456. Cuaderno principal. 12 Folio 457. Cuaderno principal. Así mismo, concluyó que en este estado del proceso no es posible determinar la falta de daño o perjuicio para la Sociedad Ladrillera PRISMA S.A.S., dado que no existe prueba del perjuicio derivado de los actos administrativos cuestionados. Por lo anterior, declaró no probadas las referidas excepciones previas13. 2.2.4. Frente a la excepción previa de “Inepta demanda por falta de desarrollo del título de imputación de responsabilidad” formulada por la Secretaría Distrital de Ambiente, el Tribunal consideró que, analizados los artículos 140 y 162 del CPACA, la no determinación del título de imputación en la demanda no es causal de ineptitud de la misma, siempre que se establezcan los fundamentos normativos de las pretensiones. Así mismo, en aplicación del principio del derecho de Iura novit curia, por lo cual, declaró no probada la mencionada excepción14. 2.2.6. Finalmente, determinó que no se configuró ninguna excepción que impidiera
el trámite procesal, por lo que se declararon no probadas las excepciones genéricas propuestas15.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y de indebida acumulación de pretensiones.
Sostuvo que la existencia del referido contrato de cuentas en participación conlleva a afirmar que entre las Ladrilleras ZIGURAT S.A.S. y PRISMA S.A.S. existe una relación contractual, cuyo presunto incumplimiento escapa a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, manifestó que la providencia recurrida pasa por alto que el mencionado contrato contempla una cláusula compromisoria que asigna a un tribunal de arbitramento la competencia para conocer de las situaciones problemáticas que surjan de su incumplimiento. 13 Folio 455. Cuaderno principal. 14 Folio 456. Cuaderno principal. 15 Folio 457. Cuaderno principal. Por otro lado, frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, reiteró que las relaciones jurídicas de ambas ladrilleras difieren, toda vez que ZIGURAT S.A.S. pretende la nulidad del acto administrativo que ordena implementar el PMRRA en un predio sobre el cual ostenta un título minero, y PRISMA S.A.S. persigue el cumplimiento del contrato de cuentas en participación suscrito con ZIGURAT S.A.S.
3.2. Por su parte, el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente intervino con el fin de coadyuvar el recurso presentado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal erró al no tener en consideración el dictamen pericial obr
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