🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02389-02-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02389-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PÚBLICO – Modalidades: Regular y no regular / EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO

AÉREO COMERCIAL DE CARGA – Habilitación. Permiso de operación /

SOLICITUD PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS

COMERCIALES DE TRANSPORTE DE CARGA – Requisitos

[E]l escrito para solicitar un permiso de operación en la aviación civil comercial está sujeto al cumplimiento de unos requisitos; uno de ellos se refiere a describir de manera razonada la conveniencia pública y la necesidad del servicio propuesto, de lo que se extrae que en las solicitudes de autorización para constituirse en empresa de transporte aéreo comercial se debe indicar el servicio que se pretende prestar (pasajeros, correo, carga) y si se hará bajo la modalidad regular o no regular. Ahora bien, si la solicitud de autorización de transporte de carga que presentó G CARGO S.A.S. ante la U.A.E. de Aeronáutica Civil, lo fue en la modalidad regular o no regular, del estudio de las pruebas aportadas al proceso, no está demostrado. El argumento principal de la parte demandante es que el 24 de agosto de 2012 presentó una solicitud para constituirse en empresa de transporte aéreo comercial de carga no regular; sin embargo, la U.A.E. de Aeronáutica Civil, desconociendo la modalidad que se señaló en la solicitud, estudió la petición bajo la modalidad regular, lo que produjo que los equipos Piper PA34 / PA31 no se aprobaran para prestar el servicio proyectado. A lo anterior la Sala debe decir que la parte demandante, teniendo la carga procesal, no aportó al

expediente copia de la solicitud de autorización y sus anexos citada supra que permita concluir que, como lo afirma, pidió a la autoridad aeronáutica que le permitiera operar como empresa de transporte aéreo comercial de carga en la modalidad no regular, lo que le permitía, de acuerdo con la normativa y el proyecto que presentó, operar el servicio con aeronaves Piper PA34 / PA31. […] la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del argumento contenido en la Resolución núm. 00454 de 12 de febrero de 2013, en el que la UAE de Aeronáutica Civil, manifestó: “[…] revisado nuevamente en forma integral la petición que contiene estudio presentado por el representante legal de la sociedad GLOGAL AEROVÍAS DE CARGA SAS G CARGO SAS, el 24 de agosto de 2012 con el radicado 2012056320, la cual fue considerada en la Audiencia Pública y posteriormente en la Sesión 60 del 9 de octubre de 2012, se observa que la solicitud hace relación a que se autorice la constitución como empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga, con Base Principal en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para prestar sus servicios en cinco (5) rutas nacionales y dos (2) rutas internacionales, y en ningún momento hace relación y/o mención a la expresión no regular […]”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1853 / DECRETO 410

DE 1971 - ARTÍCULO 1854 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1856 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1860 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 3 /

LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / LEY 336

DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1854

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02389-02

Actor: GLOBAL AEROVÍAS DE CARGAS S.A.S., G CARGO S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – UAEAC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Modalidades regular y no regular del transporte aéreo comercial de carga. G CARGO S.A.S. no demostró que solicitó permiso de operación en la modalidad no regular. Confirma sentencia de primera instancia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 1.º de febrero de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Global Aerovías de Carga S.A.S, en adelante G CARGO S.A.S., por medio de apoderado, presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2, en lo sucesivo U.A.E. de Aeronáutica Civil, en ejercicio del 1 Folios 3 a 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Decreto núm. 260 de 28 de enero de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”: “[…] Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]”. (Destacado de la Sala) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 10621932012046200 de noviembre 26 de 20125, expedido por el Director General de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, dirigido al representante legal de la empresa GLOBAL AEROVÍAS DE CARGA SAS - G CARGO SAS, en cuanto a la decisión de negar la autorización de la operación de la actividad de transporte aéreo comercial de carga con aviones PA 34 y/o PA 31.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 00454 del 12 de febrero de 2013, expedida por el Director General de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmar la decisión de negar la autorización de la operación de la actividad de transporte aéreo comercial de carga con aviones PA 34 y/o PA 31.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se condene al demandado (sic) a indemnizar los perjuicios causados al demandante (sic), en las siguientes cuantías, o, en los valores que se establezcan en el proceso, así: Daño emergente: La suma de dinero equivalente en pesos a doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América

(US$250.000.oo), correspondiente a los gastos en que incurrió la sociedad G CARGO SAS, en la preparación, presentación y trámite del Permiso de Operación como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de carga NO Regular, y en la estructuración de la empresa. Igualmente incluye la elaboración del Plan de Negocios para dos aeronaves y el Know How entre otras, del representante legal.

Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante se pretende el reconocimiento y pago de la suma de dinero equivalente en pesos a dos 3 “[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 ? “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Folio 23 del cuaderno núm. 1 del expediente. millones cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos (US$2.400.000.oo), que corresponde a las utilidades que hubiera obtenido la sociedad G CARGO SAS de haberse autorizado la operación de la empresa tal como estaba prevista con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Que solicitó con escrito de 24 de agosto de 2012, radicado en la U.A.E. de Aeronáutica Civil, autorización para constituirse como empresa de transporte aéreo comercial de carga y operar las siguientes rutas: Rutas nacionales Frecuencias semanales Equipo Bogotá-Medellín-Bogotá 5 Boeing 737-400

Bogotá-Cali-Bogotá 3 Boeing 737-400

Bogotá-Barranquilla4 Boeing 737-400 Bogotá Bogotá-Leticia-Bogotá 2 Boeing 737-400 Bogotá-Villavicencio1 Boeing 737-400 Bogotá Bogotá-Cali-Bogotá 4 Piper PA34/PA31 Similares Rutas Internacionales con derecho de tráfico de 3ª y 4ª libertad del aire Colombia (Bogotá/o 5 Boeing 737-400 Medellín y/o Cali) - Panamá y regreso Colombia (Bogotá/o 2 Boeing 737-400 Medellín y/o Cali) - Curazao y/o Aruba y regreso 3.2. El Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, previas las recomendaciones que le entregó el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de la entidad, a partir de ahora GEPA, por medio del Oficio núm. 1060.001.3-2012042809 de 26 de octubre de 20126, tomó las siguientes decisiones: i) aprobó la solicitud de G CARGO S.A.S. para constituirse como empresa de transporte aéreo comercial de carga, con base principal en el Aeropuerto Internacional El Dorado; y ii) aplazó la decisión de aprobar la solicitud para operar con aviones Piper PA34 / PA31 y 6 Folios 64 a 66 del cuaderno núm. 1 del expediente. similares, hasta que se realizara un nuevo estudio por la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaría de Seguridad Aérea, para determinar si ese tipo de aeronaves, de acuerdo con su configuración, capacidad, conveniencia y condiciones respecto a otras empresas colombianas autorizadas en esta

modalidad, eran aptas para prestar el servicio de transporte público aéreo comercial de carga autorizado. 3.3. La parte demandante manifestó que mediante el Oficio núm. 51031932012036956 de 15 de noviembre de 20127, la Secretaría de Seguridad Aérea conceptuó que de conformidad con el numeral 3.1.4.5.1.1, parte cuarta; el capítulo V; y el numeral 4.5.4.3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, las aeronaves PA 34 y/o PA 31, no eran elegibles para prestar el servicio de transporte aéreo regular, en la modalidad exclusiva de carga. 3.4. El Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, posteriormente expidió el Oficio núm. 1062-193-2012046200 de 26 de noviembre de 2012, donde resolvió “[…] no aprobar el equipo propuesto marca Piper PA-34 / PA-31 en la modalidad ya autorizada como empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga […]”. 3.5. El apoderado de la parte demandante expresó que interpuso recurso de reposición, en el que argumentó: i) violación del debido proceso porque la Secretaría de Seguridad Aérea emitió cuatro conceptos sobre la idoneidad de los equipos Piper PA 34 y/o PA 31; el último desfavorable para G CARGO S.A.S., es decir, revocó sin consentimiento de la sociedad afectada tres conceptos que sí eran favorables; ii) falsa motivación porque en el oficio se sostuvo que G CARGO S.A.S. pidió autorizar la modalidad de transporte aéreo comercial de carga regular, cuando

en realidad la solicitó en la modalidad no regular; iii) la demandada debió requerir a G CARGO S.A.S. para que aclarara la modalidad en que solicitó la autorización y no definirla como regular; y iv) desconocimiento de los escritos que remitió el representante legal de G CARGO S.A.S., donde manifestó que la modalidad que pidió autorizar fue la de transporte aéreo comercial de carga no regular. 3.6. El Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil expidió la Resolución núm. 00454 de 12 de febrero de 2013, por medio de la cual confirmó el Oficio núm. 1062-1932012046200 de 26 de noviembre de 2012, al concluir que: i) las actuaciones de la entidad se sujetaron a lo previsto en las partes 3ª y 4ª de los RAC; ii) se respetó el 7 No se aportó al expediente. debido proceso de G. CARGO S.A.S.; iii) los conceptos no son actos administrativos que generen derechos particulares, por tanto, para modificarse o revocarse no requieren consentimiento; y iv) el acto definitivo fue el Oficio núm. 1060.001.3-2012042809 de 26 de octubre de 2012, donde se aplazó la decisión respecto de los equipos Piper PA 34 / PA 31 hasta que se realizara un nuevo estudio, decisión que no fue objeto de recursos. Normas violadas

4. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Artículo 2, 6, 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política.  Artículo 5 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

 Numerales 3.1; 3.6.3.2.6; 3.6.3.3; y 4.6.1 de los RAC8.  Artículos 1854 y 1861 del Código de Comercio. Concepto de violación

5. La parte demandante como concepto de violación expuso los siguientes cargos: Violación del derecho fundamental al debido proceso 5.1. Indicó que la U.A.E. de Aeronáutica Civil impuso exigencias a G. CARGO S.A.S. que no prevé la Ley y con ello desconoció la normativa que establece cuáles son las obligaciones para que constituirse como empresa de transporte aéreo comercial de carga no regular. 5.2. Aseguró que la actuación de la autoridad demandada vulneró los principios de publicidad, celeridad, eficacia y economía porque ya contaba con unos conceptos favorables y, sin embargo, resolvió aplazar la autorización de operación respecto de los aviones Piper PA 34 / PA 31; además, debido a que revocó tres conceptos favorables sin consentimiento de G CARGO S.A.S.; le impidió ejercer el derecho de contradicción respecto de esa decisión y desatendió las comunicaciones en que el representante legal de la parte demandada precisaba que la solicitud se hizo en la modalidad no regular.

8 Reglamento Aeronáutico Colombiano. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse 5.3. Afirmó que la U.A.E. de Aeronáutica Civil se equivocó al momento de aplicar los numerales 3.1; 3.6.3.2.6; 3.6.3.3; y 4.6.1 de los RAC, disposiciones que, en concordancia con los artículos 1861 y 1854 del Código de Comercio, reglamentan

el procedimiento y los requisitos para que se autorice la actividad de transporte aéreo comercial de carga. 5.4. La parte demandante manifestó que la U.A.E. de Aeronáutica Civil entendió que la actividad que se pidió autorizar solo se podía prestar con aviones Boeing; lo anterior porque concluyó que G. CARGO S.A.S. pidió autorizar un servicio aéreo de carga en la modalidad regular y excluyó la posibilidad que se tratara de la modalidad no regular, error que provocó que se exigiera a la demandante atender el servicio con aeronaves Boeing, y que por ende vulneró los artículos 2, 6, 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política donde, entre otras circunstancias, se prohíbe a las autoridades fijar requisitos o condiciones que no estén previstos en el ordenamiento jurídico para reconocer derechos a los particulares. 5.5. Estimó que la U.A.E. de Aeronáutica Civil incurrió en falsa motivación porque partió del supuesto que la actividad, respeto de la cual se solicitó autorización, era la de transporte aéreo comercial de carga regular, cuando la solicitud y los documentos que la soportaban daban cuenta que se pidió autorizar la de transporte aéreo comercial de carga no regular. Contestación de la demanda9

6. La apoderada de la U.A.E. de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la demanda; por cuanto a su juicio actuó conforme a derecho.

7. Explicó que la solicitud de la parte demandante se aprobó para prestar servicios nacionales e internacionales con el equipo Boeing 737-400 y se negó respecto del equipo Piper PA 34 / PA 31 porque no era elegible para la modalidad en que se

había solicitado la autorización.

8. Informó que, mediante el Oficio núm. 1062-193-201205221 de 27 de diciembre de 2012, a petición de G CARGO S.A.S., el Director de la U.A.E. de Aeronáutica 9 Folio 155 a 162 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Civil, autorizó incluir en el proceso el equipo Boeing 737-300, con lo cual la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la modalidad que pidió se le autorizara desarrollar.

9. Expresó que G CARGO S.A.S. llegó a la etapa inicial del proceso de certificación porque, mediante la comunicación núm. 2013038201 de 22 de mayo de 2013, el representante legal de la sociedad desistió del proceso para obtener el permiso de operación.

10. Indicó que el proceso iniciado por la parte demandante constituye una mera expectativa de obtener los permisos de operación, de ahí que si incurrió en gastos lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo, debido a que para iniciar el procedimiento administrativo no se necesita hacer inversiones.

11. Aceptó que se profundizó el concepto técnico sobre la elegibilidad de las aeronaves Piper PA 34 / PA 31 porque para las rutas propuestas, en la modalidad regular, “[…] se requiere aeronaves con unas características de mayor desempeño en cuanto a presurización, rendimiento de combustible, autonomía de vuelo, por las condiciones topográficas de la ruta a operar que implican el paso de cordillera a más de 14.000 pies, de acuerdo con la norma aplicable de la época PARTE III RAC numeral 3.1 y 3.6.3.3 incluso último, PARTE IV RAC, numerales 4.5.1.1 y

4.5.4.3 […]”.

12. Afirmó que la parte demandante, en la solicitud no manifestó que su intención era la de operar en la modalidad de carga no regular, solo lo hizo en noviembre de 2012, y que por esa razón no basta hacer una aclaración para sanear la omisión, porque tratándose de una modalidad de transporte diferente, reglamentariamente se tenía que realizar una nueva audiencia pública, máxime cuando en la modalidad no regular está prohibido operar con equipos Boeing 737-400.

13. Aclaró que los conceptos internos de la entidad no tienen la naturaleza de acto administrativo del cual se pueda predicar voluntad de la administración que cree, modifique o extinga derechos.

14. Manifestó que como lo dijo la parte demandante, la solicitud que presentó era para que se le autorizara constituirse como empresa de transporte aéreo comercial de carga, bajo ese entendido, se autorizó el proyecto con aeronaves Boeing 737-400 y se aplazó para operar con equipos PA 34 / PA 31; entonces, cuando dijo aclarar que la operación ya no era regular, sino, no regular, cambiaban las condiciones técnicas y se debía adelantar un nuevo trámite.

15. Adujo que el artículo 1860 del Código de Comercio establece que “[…] La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea

en general […]”; para materializar estos fines, en el artículo 1861 ibidem el Legislador, señaló: “[…] El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto […]”. (Destacado de la Sala)

16. Advirtió que la misma codificación, en el artículo 1854 clasifica los servicios aéreos comerciales de transporte público de la siguiente manera: “[…] Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas […]”; norma que se replica en el numeral 3.6.3.310 de los RAC, donde además se establece la clase de aeronaves que se requieren para operar en uno y otro servicio (Destacado de la Sala). 10 “[…] 3.6.3.3. Clases de servicios. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; los primeros son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicios y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. Unos y otros pueden ser nacionales o internacionales.

Para la prestación de servicios regulares las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las Partes IV y IX de este Reglamento, en categoría transporte o

regional (conmuter). Se podrá autorizar la operación con aeronaves de categoría normal siempre y cuando se trate de rutas secundarias cuyas características del mercado e infraestructura aeronáutica disponible lo exijan, previo análisis de ruta y cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4.1.1. y siguientes de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. Para la prestación de servicios no regulares de pasajeros las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las partes IV y IX de estos Reglamentos, en categoría normal, regional (commuter) con aeronaves en categoría transporte, cuyo peso bruto máximo de operación (PBMO) no exceda de 12500 (Kg) y/o cuya configuración máxima según su Certificado Tipo no sobrepase los 19 asientos excluyendo tripulación. Si se trata de transporte de carga no regular podrá operarse aeronaves en categoría transporte dando cumplimiento a los requisitos técnicos propios de dicha categoría […]”. (Destacado de la Sala)

17. Expresó que, además, atendiendo las facultades que se le confirieron en los artículos 1856, sobre el otorgamiento de permisos de operación a las empresas aéreas comerciales; y 1857, sobre las condiciones para obtener permiso de operación de servicios de transporte aéreo, del Código de Comercio, la U.A.E. de Aeronáutica Civil, en la parte tercera de los RAC, señaló los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en constituirse en empresas de Transporte Aéreo Comercial y el procedimiento que se debe adelantar para obtener la certificación como empresa de transporte aéreo.

18. Denotó que si se revisa la normativa, las pretensiones de la parte demandante

no están llamadas a prosperar porque la decisión de no aprobar el equipo Piper PA 34 / PA 31 fue el resultado del procedimiento establecido en la ley para lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos; por esa circunstancia, surtido el trámite de audiencia pública; analizados los documentos que aportó la parte demandante y revisados los conceptos de las áreas competentes, se determinó que los equipos citados supra, no servían para la operación aérea que se pretendía.

19. Precisó que la entidad nunca exigió que el servicio se debía prestar con equipos Boeing, lo que señaló fue que los equipos Piper no eran elegibles para prestar el servicio que propuso G CARGO S.A.S.

20. Propuso las excepciones de: i) ausencia de vicios del acto demandado: porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad; se expidió por la autoridad competente; cumplió los requisitos para su expedición; y se sustentó en la normativa que rige la materia; ii) desistimiento tácito de la parte demandante al recurso de reposición: porque G CARGO S.A.S., mediante la comunicación núm. 1012088795 de 20 de diciembre de 2012, informó a la U.A.E. de Aeronáutica Civil que cambiaba las aeronaves Piper PA 34 / PA 31 por Boeing 737-300 carguero, lo que suscitó que con posterioridad solicitara que se iniciara el proceso de certificación, del cual desistió, sucesión de actos dentro de la actuación administrativa que hacen inocua la demanda; y, iii) ineptitud adjetiva y sustantiva de la demanda debido a que no se indican las normas violadas ni su concepto de

violación. Decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11

21. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2015, fijó el

objeto del litigio, en los siguientes términos: “[…] FIJACIÓN DEL LITIGIO: […] El problema jurídico dentro de la presente acción se contrae a determinar si con la expedición de los actos administrativos: a) Oficio 10621932012046200 del 26 de noviembre del 2012 y, b) Resolución No. 00454 del 12 de febrero del 2013, mediante las cuales se negó la autorización de la operación de la actividad de transporte aéreo comercial de carga con aviones PA 34 y/o PA 31, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, incurrió en: a) Violación del debido proceso, b) Violación de las normas Constitucionales en que debía fundarse es decir los artículos 2, 6, 15, 29, 33 y 3.6.3.2.6, 3.6.3.3 y 4.6.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en concordancia con los artículos 1861 y 1854 del Código de Comercio, y c) Errónea motivación […]”.

22. La anterior providencia fue notificada en estrados, sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada.

Sentencia apelada12

23. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, en

primera instancia, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Global Aerovías de Carga SAS – G Cargo SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénase en costas a la sociedad Global Aerovías de Carga SAS – G Cargo SAS. Por secretaría, liquídense las costas a que haya lugar […]”.

24. Para el efecto, precisó que el cargo relativo a la violación del debido proceso se ceñiría al estudio del numeral 8.º del artículo 5.º de la Ley 1437 porque fue la única norma señalada como transgredida y que prevé, lo siguiente: 11 Folios 239 a 244 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Folios 247 a 285 del cuaderno núm. 1 del expediente. “[…] ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona

tiene derecho a: […]

8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente […]”.

25. Expresó en concreto que: “[…] Examinada la Resolución No. 00454 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad G Cargo SAS contra el Oficio No. 1062-193-2012046200 del 26 de

noviembre de 2012, se pudo constatar que, la entidad demandada, para decidir el mismo, sí tuvo en cuenta los correos electrónicos suscritos por el representante legal de la sociedad actora de fechas 13, 15 y 20 de noviembre de 2012 (fls. 48, 55 y 58 cdno. No. 1). Así las cosas, el hecho de que la entidad demandada no haya accedido a la solicitud de la parte actora en los términos por ésta presentada, no conlleva per se a que la entidad desconoció los correos electrónicos referidos […]”, motivo por el cual consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar.

26. Sostuvo, respecto de la violación de las normas en que debían fundarse los actos demandados, que el artículo 1861 del Código de Comercio establecía que el procedimiento para otorgar permisos de operación de servicios de transporte aéreo y su modificación, se debían determinar por la autoridad aeronáutica, para lo cual la Oficina de Transporte Aéreo de la U.A.E de Aeronáutica Civil expidió los RAC, donde en el numeral 3.6.3.2.6 reglamentó el trámite relacionado con tal audiencia pública.

27. Advirtió que G. CARGO S.A.S. en la solicitud13 que presentó para constituirse como empresa de transporte aéreo comercial de carga, no señaló que el servicio que pedía autorizar era “no regular”; que mediante el Oficio núm. 1030.001.32012042809 de 26 de octubre de 2012, el secretario del Grupo Evaluador de proyectos Aeronáuticos le comunicó al representante legal de la parte demandante que aprobaba la solicitud para que se constituyera como empresa de transporte

aéreo comercial de carga, pero frente a la operación con equipo Piper PA 34 / PA 13 La solicitud de autorización no se encuentra en el expediente. 31, le informó que aplazaba la decisión hasta que se realizara un nuevo estudio por la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaría de Seguridad Aérea.

28. Expresó que la demandante, “[…] Respecto a la aprobación de la solicitud de la empresa G Cargo SAS para constituirse como empresa de Transporte Aéreo Comercial de carga con base principal en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá frente a las rutas nacionales e internacionales solicitadas que se prestaría con equipo Boeing 737-400 no se interpuso recurso de reposición […]”, esto es, no controvirtió la modalidad aprobada, por el contrario, el representante legal de la sociedad solicitó en 2013 continuar con el proceso de certificación, dentro del cual, en la reunión de pre-solicitud, se dejó en claro que la modalidad autorizada era la de transporte aéreo regular, sin que se presentara objeción, por lo que no existía duda respecto a que el servicio que G CARGO S.A.S pidió autorizar fue el regular.

29. Concluyó que la U.A.E. de Aeronáutica Civil no exigió a la parte demandante operar únicamente con aeronaves tipo Boeing sino que, por el contrario, le indicó que si continuaba con el interés de operar con equipo Piper PA 34 / PA 31, u otro modelo de aeronave, podía presentar una nueva solicitud.

30. Manifestó, respecto del cargo de “errónea motivación”, que de lo expuesto y de las pruebas aportadas al proceso, se concluía que la parte demandante no solicitó que se le autorizara

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...