CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02620-01A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02620-01A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Habilitación e inscripción en el RUNT / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE
CONDUCTORES – Acreditación [L]a Sala encuentra que a la luz de lo señalado por los Decretos núms. 4738 de 2008 y 2124 de octubre 16 de 2012, en el caso que no fuese el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC el que directamente efectuara la respectiva acreditación de la actora como Organismo de Certificación de Personal, (i) el tercero elegido para dicha misión sí tenía que adelantar la tarea bajo el amparo y coordinación del ONAC, (ii) hacerlo constituido como una entidad sin ánimo de lucro según las normas de derecho privado, y (iii) asimismo contar con la aprobación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo luego de revisar el cumplimiento de los requisitos de creación y autorización previa que para el efecto éste determinara, todo lo cual permanece ausente y carece de pruebas en el expediente. Incluso, se observa en la copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. núm. 900528866-3 -folios 103 a 105 cuaderno de contestación núm.1-, que fue constituida bajo la modalidad de SAS, con ánimo de lucro para la explotación de su objeto social, tal cual se expresó en su acta de constitución -folios 80 a 85 cuaderno de contestación núm.1-. Las anteriores falencias se erigieron en evidentes
impedimentos para convalidar el Certificado P1/P2, expedido por ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA S.A.S., lo que condujo a la correcta denegación del trámite solicitado por CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. En cualquier caso y al margen de la discusión propuesta por la impugnante de si el ONAC era o no el único organismo en el Estado Colombiano habilitado para llevar a cabo las actividades de acreditación por la época de los hechos, lo verídico es que no se surtieron debidamente las etapas, pasos e instancias exigidas por la normatividad antes relacionada para la configuración cuidadosa del respectivo certificado de acreditación. Igualmente, la Sala encuentra que la modificación que introdujo el Decreto núm. 019 de enero 10 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, al artículo 19 de la Ley 769, modificado por el artículo 5° de la Ley 1383, modificado por el artículo 3º de la Ley 1397, bajo ninguna circunstancia cercenó el requisito superior de la acreditación como Organismo de Certificación de Personal en los términos del Subsistema Nacional de la Calidad –SNCA– dependiente del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad –SNC–.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECISIÓN ANDINA 376 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN ANDINA 376 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN ANDINA 376 DE 1995 –
ARTÍCULO 16 / DECRETO 3257 DE 2008 / DECRETO 2828 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2828 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4738 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4738 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 323 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2124
DE 2012 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 196
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02620-01
Actor: CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Referencia: TESIS: AL MARGEN DE SI EL ORGANISMO NACIONAL DE
ACREDITACIÓN -ONACERA O NO EL ÚNICO ENTE EN EL PAÍS HABILITADO PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DE ACREDITACIÓN PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, LO VERÍDICO ES QUE NO SE
CUMPLIERON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD
RELACIONADA PARA LA EXPEDICIÓN DEL REFERIDO CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN. LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL DECRETO NÚM. 019 DE ENERO 10 DE 2012 AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 769 DE 2002, BAJO
NINGUNA CIRCUNSTANCIA CERCENÓ EL REQUISITO SUPERIOR DE LA
ACREDITACIÓN COMO ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN DE PERSONAL EN
LOS TÉRMINOS DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD –SNCA–
DEPENDIENTE DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD –SNC–; SUMADO A QUE SU NUEVA REDACCIÓN SUPEDITÓ LA EXIGENCIA DE DICHO REQUISITO A LO QUE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE REGLAMENTARA AL RESPECTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1-. La empresa CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S., por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones: 1ª: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, disponer el
trámite que corresponda para resolver la solicitud de HABILITACIÓN e INSCRIPCIÓN en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT de la Institución Prestadora de Salud CERTI-MEDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. 2ª: Que se declare la nulidad de las resoluciones núms.: 0011569 de 18 de diciembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Tránsito (E), a través de la cual negó el registro de CERTI-MEDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. como Centro de Reconocimiento de Conductores; 001461 de 2 de mayo de 2013 expedida por la titular del mismo Despacho, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el anterior acto y núm. 002440 de 24 de junio de 2013, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito, por la cual decidió el recurso de apelación con el que agotó la vía gubernativa dentro del trámite administrativo. 3ª: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE a adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para la HABILITACIÓN e INSCRIPCÍON en el RUNT de la sociedad CERTI-MEDICA CONDUTORES IPS S.A.S.; 4ª: Por las mismas razones, que se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE al reconocimiento y pago a la sociedad CERTI-MEDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. de los perjuicios materiales a que se contrae la demanda y que se resumen de la siguiente manera:
“1º. CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS
($56.100.000) por concepto de arrendamiento del inmueble donde se encuentran las instalaciones de la sociedad demandante; 2º. CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($135.328.000), que es el valor de los equipos de alta tecnología adquiridos para la prestación del servicio. 3º. DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($10.548.720.000.oo.) por concepto de las utilidades dejadas de percibir dentro del giro como Centro de Reconocimiento de conductores, conforme a la explicación que quedó detallada. 4°. Igualmente, se condene a la NACION COLOMBIANA– MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar a los socios fundadores-accionistas de CERTI-MEDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. los perjuicios morales que se detallan:
TITULAR CANTIDAD
LILY DAWIN SHARP BARRIOS 200 SMLMV.
ROSALBA RUTH CANDAMIL MORALES 200 SMLMV.
LUZ ANGELA TORRES CARO 200 SMLMV.
LUIS HERNANDO MENDIETA GOMEZ 200 SMLMV.
JENNY MARJORY AVILA CANDAMIL 200 SMLMV.
LUZ ESMERALDA SALAZAR CHAVES 200 SMLMV.
JAIME HERNANDEZ FERREIRA 200 SMLMV.” I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La sociedad por acciones simplificada, en su calidad de Centro de Reconocimiento de Conductores denominada CERTI-MÉDICA CONDUCTORES
IPS S.A.S. presentó, el día 26 de octubre de 2012, a través de su representante legal, derecho de petición ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE para reiterar solicitud de HABILITACION e INSCRIPCION ante el RUNT. 2º. El día 18 de diciembre de 2012, la Subdirección de Tránsito del MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió la Resolución núm. 0011529 de 18 de diciembre de 2012, a través de la cual negó el registro del establecimiento de comercio CERTIMÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. porque el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, era el único ente de acreditación colombiano, designado por el Gobierno Nacional como Organismo Nacional de acreditación, sumado a que el Certificado de Acreditación expedido el día 11 de octubre de 2012 por la empresa ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA a favor de CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S., como Centro de Reconocimiento de Conductores, carece de validez por cuanto esa firma no cuenta con la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde la reconozca como entidad acreditadora en el Estado colombiano, ello por disposición expresa del Decreto 2124 del 16 de octubre de 2012. 3º. CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente mediante las Resoluciones núm. 0001461 de 2 de mayo de 2013 y núm. 0002440 de 24 de junio de 2013. 4º. La posición negativa y carente de soporte jurídico que asumió la
Administración para HABILITAR e INSCRIBIR en el RUNT a la sociedad actora, en su sentir le ha causado múltiples perjuicios de orden moral y patrimonial habida cuenta que para su constitución los fundadores no solo dispusieron de todos sus recursos económicos sino que adquirieron obligaciones crediticias para construir la infraestructura física y humana necesarias para operar en este mercado, sin que a la fecha de presentación de esta demanda hayan podido ejecutar el objeto para el que fue creada, con el consecuente detrimento patrimonial y moral que ello supone. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 196 del Decreto Ley núm. 019 de 2012 y el Decreto núm. 0865 de 29 de abril de 2013. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en resumen, lo siguiente: En el presente asunto el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de las autoridades que expidieron los actos demandados, no ha resuelto la solicitud de HABILITACIÓN e INSCRIPCIÓN en el RUNT que elevó la sociedad demandante CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. para operar como certificador médico de los aspirantes a conductores, habida cuenta que dicha solicitud fue negada al establecimiento de comercio que lleva el mismo nombre, pero que en realidad no fue la que presentó la solicitud, circunstancia que afecta la legalidad de los actos demandados por cuanto ello implica que contienen un error de hecho que constituye falsa motivación. A su vez, la Administración desconoció la facultad de acreditación que le fue
conferida a ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ente rector de la materia, aduciendo que el único organismo autorizado por el Gobierno Nacional para ejercer facultades de acreditación en nuestro país es la ONAC y, por consiguiente, la acreditación que le expidió a la sociedad demandante no podía ser considerada para efectos de su HABILITACIÓN E INSCRIPCIÓN, lo cual constituye la típica desviación de poder que tiene ocurrencia precisamente cuando en un proceso o trámite administrativo la autoridad correspondiente hace un examen irregular de las pruebas o documentos o sencillamente las ignora, conducta de la Administración que, como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, afecta la legalidad del acto de que se trate por cuanto “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando (…) ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. La firma ABC ACREDITATIÓN BODY OF COLOMBIA cumplió con todo el procedimiento Constitucional y Legal (de conformidad con la Normatividad vigente en ese momento) para constituirse como Organismo de Acreditación en Colombia, y por autorización de 5 de junio de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inició operaciones a partir del 3 de agosto siguiente, acreditando en tal condición a la sociedad demandante. No se entiende entonces cómo y por qué tal acreditación no fue tenida en cuenta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE para los
efectos que fue presentada. El desconocimiento del MINISTERIO DE TRANSPORTE respecto de los requisitos que deben observarse para el ejercicio de la actividad certificadora viola a su vez el artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el derecho al trabajo. En este aparte debe destacarse que los socios fundadores, mujeres cabeza de familia en su mayoría, son personas de escasos recursos que con el propósito de procurarse junto a sus familias unos ingresos mínimos para subsistir dispusieron de los pocos ahorros cosechados en largos años de trabajo e inclusive asumieron obligaciones crediticias para construir la infraestructura necesaria para que su INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD IPS pudiera operar. No obstante estos esfuerzos, a través de los actos demandados, la Administración les impidió ejecutar el objeto para el que lo crearon, siendo que para la fecha de presentación de esta demanda habían transcurrido 21 meses sin que dicha inversión les haya generado alguna utilidad y, por el contrario, esa inactividad implica la desvalorización del capital invertido, el cual tiende a extinguirse porque materialmente ya se convirtió en los intereses que deben asumir por los créditos adquiridos. Con la expedición del Decreto Ley 019 de 10 de enero de 2012, denominado también Ley anti-trámites, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, pero concretamente en el tema que nos ocupa, en el artículo 196, literal e), se derogaron, tácitamente, los requisitos de acreditación y la
facultad para habilitación que reposaba en el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo que esta entidad no podía exigirlo en el trámite solicitado por la actora. La expedición de los actos demandados viola ostensiblemente el Decreto núm. 0865 de 29 de abril de 2013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del cual se designa a ONAC como único organismo de acreditación en el Estado Colombiano. Sólo a partir del 23 de abril de 2013, el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA, ONAC tendría la connotación de ser el único organismo de acreditación en el Estado, pero de la lectura del artículo segundo se advierte que el Legislador dejó abierta la posibilidad de que otras entidades que hubiesen contado de antaño con la facultad acreditadora continúen realizando ese ejercicio. Puede afirmarse, entonces, que ni antes de esta norma y aún en su vigencia, ONAC nunca ha sido único ente acreditador y, por consiguiente, nada debió impedir que la certificación de acreditación expedida el 11 de octubre de 2012, por parte de ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA y que se adjuntó para efectos de su habilitación e inscripción, fuera considerada. Pero, adicionalmente, si se quisiera imponer que, desde el año 2008, con la expedición del Decreto núm. 4738, el ONAC era el único ente acreditador, al efecto debe decirse que, por un lado, en el Estado Colombiano existen varios órganos de acreditación y/o habilitación como es el caso del INVIMA, ICONTEC, ONAC, IDEAM,
etc., y el ejercicio de acreditación lo ejecutan sin restricciones de ninguna naturaleza; y, por el otro, el artículo 2º de esta norma autorizó a los particulares para el ejercicio de la acreditación en Colombia, dentro de los que se encontraba y encuentra el Organismo de Acreditación ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, y porque en el artículo 6º reconoce que la condición de acreditado podía ser otorgada por terceros que se organizaran como organismos de acreditación.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE inicialmente propuso las excepciones de (i) hecho superado, (ii) inexistencia de los vicios de los actos administrativos demandados, carencia de efectos generadores del daño y carencia de objeto del medio de control, (iii) incumplimiento de la carga procesal de CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. y, por ende, carencia de responsabilidad del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (iv) inexistencia de falla en el servicio y (v) excepción genérica. El Tribunal observó que todas estas son excepciones de fondo, razón por la cual su análisis, decisión y mérito fueron objeto del fallo de primera instancia. Asimismo, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En este caso CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. no acreditó ante el organismo competente el requisito de certificación de acreditación expedido por la ONAC, motivo por el cual inicialmente no fue habilitada. Esos requisitos están establecidos en la Resolución núm. 1555 de 2005, modificada por la Resolución
núm. 1200 de 2006 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Dentro de la documentación allegada para habilitación por CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. no se adjunta la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como tampoco de la ONAC, o documento mediante el cual se reconozca a la entidad ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA como entidad sin ánimo de lucro acreditadora en el Territorio Nacional, por lo cual no es posible reconocer el documento presentado para acreditación de conformidad con lo determinado en la referida Resolución núm. 1555 de 2005 y además porque de manera exegética la regulación expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE requiere certificación del ONAC como ente de certificación oficial y no de otro ente acreditador, el cual tiene facultades para otros fines. La normativa que con posterioridad reguló la materia fue tenida en cuenta en la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones núms. 0011529 de 2012, 001461 y 002440 de 2013, demandadas, estando estos actos administrativos ajustados a derecho.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: La decisión adoptada en los actos acusados de negar la habilitación del establecimiento de comercio denominado CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS
S.A.S. en modo alguno incurrió en un error que constituya una falsa motivación, ya que aquel establecimiento es el llamado a realizar los fines de la sociedad que lleva el mismo nombre. De conformidad con el análisis de la normatividad puesta bajo cuestionamiento por la parte actora, es claro que tanto al momento de iniciarse la actuación administrativa como en forma posterior, el único organismo de acreditación nacional designado por la Ley es el Organismo Nacional de Acreditación, ONAC y no la firma ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, por tanto el certificado P1/P2 que esta expidió en favor de la sociedad CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S., como organismo certificador de personas, no tiene validez jurídica en tanto que no estaba facultada legalmente para ejercer esa función. Bajo este mismo argumento tampoco es de buen recibo la manifestación hecha por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la empresa ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA según la cual, las acreditaciones emitidas con anterioridad a la expedición del Decreto núm. 2124 de 16 de octubre de 2012 eran válidas, en un evidente desconocimiento de la facultad exclusiva de acreditación que recaía sobre la ONAC. Por su parte, contrario a lo expuesto por la actora, el artículo 196 del Decreto Ley núm. 019 de 2012 mantuvo la autorización al MINISTERIO DE TRANSPORTE para reglamentar el preciso tema de la acreditación, por lo que no es cierto que dicha Entidad careciera de facultad reglamentaria respecto de lo dispuesto en su literal e). Tampoco está llamado a prosperar el punto según el cual los actos
acusados vulneraron el Decreto núm. 0865 de 2013, debido a que de conformidad con las normas vigentes, para la fecha en que se inició la actuación administrativa la única entidad designada por la Ley como el organismo nacional de acreditación es el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN, ONAC y no ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, razón por la cual quedaron reiterados los argumentos expuestos en el primer cargo de la demanda. Finalmente, se rechazó el cargo de vulneración del derecho al trabajo en tanto que no se cumplió con la totalidad de requerimientos legales para funcionar por parte de la actora, máxime si se tiene en cuenta que la Constitución Política y la Ley protegen este derecho, siempre y cuando se ejerza en los precisos términos que ellas lo regulan e igualmente los artículos 53 y 58 Superiores son claros en disponer que se respeten los derechos legalmente adquiridos pues no nacen ni se adquieren derechos contra la ley y/o el reglamento.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito contentivo del recurso CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. reitera sus argumentos exclusivamente en torno a que no es cierto que el certificado de acreditación que le fuere expedido por ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, en el año 2012, para los efectos administrativos de su habilitación e inscripción en el RUNT haya carecido de valor bajo el argumento de que el único ente acreditador autorizado en el Estado Colombiano para dichas tareas es y ha
sido el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC,
calificación que amerita una reconsideración habida cuenta que este solo vino a obtener dicha condición con el Decreto núm. 0865 de 29 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a la solicitud inicial de habilitación presentada el 26 de octubre de 2012 (folios 11 a 13). A su vez, señaló que comoquiera que el artículo 19 de la Ley 769 de 6 de agosto de 20021 fue sustituido por el artículo 5º de la Ley 1383 de marzo 16 de 20102 que creó los Centros de Reconocimiento de Conductores, reemplazado por el artículo 3º de la Ley 1397 de julio 14 de 20103 y modificado parcialmente por el Decreto Ley núm. 019 de enero 10 de 2012, que finalmente derogó el requisito de la 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. acreditación de los CRC, no es lógico que éste haya sido y siga siendo exigido por el Ministerio de Transporte y que el a quo lo haya avalado con fundamento en una norma de inferior jerarquía, como lo es la Resolución núm. 1555 de 2005. Termina aludiendo a la necesidad de revocar la decisión de primera instancia en cuanto a que el requisito de acreditación no era exigible en el caso concreto o que siéndolo, el certificado expedido por ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA sí era suficiente para cumplir con el mismo, lo que además trae como
consecuencia la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de los derechos mediante el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 0011529 de 18 de diciembre de 2012 “Por la cual se niega el registro del establecimiento de comercio denominado CERTI MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. como Centro de Reconocimiento de Conductores”; 0001461 de 2 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la representante legal de CERTI MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S., contra la Resolución 0011529 de 18 de diciembre de 212” y 0002440 de 24 de junio de 2013, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Representante Legal del establecimiento de comercio CERTI MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. contra la Resolución No.0011529 de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Subdirección de Tránsito”.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -folios 311 a 320-, la Sala examinará en concreto las cuestiones sometidas a impugnación, a la luz de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la sentencia de 9 de abril de 2015, cuya parte
resolutiva es del siguiente tenor: “1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas hecho superado, inexistencia de vicios de los actos administrativos demandados, carencia de efectos generadores de daños y carencia de objeto del medio de control, inexistencia de falla en el servicio y legalidad de los actos administrativos demandados, formuladas por la entidad pública. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Condénase en costas de esta instancia procesal al demandante conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, liquídense por la Secretaría. 4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 6º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” En el primer punto del presente recurso de apelación, la sociedad actora insiste en que no es cierto que el certificado de acreditación que le fuere expedido por ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA en el año 2012, para los efectos administrativos de su habilitación e inscripción en el RUNT haya carecido de valor bajo el argumento de que el único ente acreditador autorizado en el País para dichas tareas es y ha sido el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC, calificación que amerita una reconsideración habida cuenta
que este solo vino a obtener dicha condición con el Decreto núm. 0865 de 29 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a la solicitud inicial de habilitación presentada el 26 de octubre de 2012 (folios 11 a 13). En el segundo punto del recurso, la actora señaló que comoquiera que el artículo 19 de la Ley 769 fue sustituido por el artículo 5º de la Ley 1383, que creó los Centros de Reconocimiento de Conductores, reemplazado por el artículo 3º de la Ley 1397 del mismo año y modificado parcialmente por el Decreto Ley núm. 019 de 2012, que finalmente derogó el requisito de la acreditación de los CRC, no es lógico que éste haya sido y siga siendo exigido por el Ministerio de Transporte y que el a quo lo haya avalado con fundamento en una norma de inferior jerarquía, como lo es la Resolución núm. 1555 de 2005. En tercer punto, en estrecha relación con el primero, la sociedad actora manifestó que, contrario a lo considerado por la sentencia de 9 de abril de 2015, no es cierto que para el mes de octubre de 2012 -fecha en la que se inició el trámite de habilitación-, ya se tuviera como único organismo de acreditación al ONAC porque desde mucho antes ya existían otros órganos de acreditación y porque sólo hasta la expedición del Decreto núm. 865 de 2013 fue que se le otorgó dicha condición al ONAC como único ente acreditador. Finalmente, el cuarto punto de la apelación alude a la necesidad de revocar la decisión de primera instancia en cuanto a que el requisito de acreditación no era
exigible en el caso concreto o que siéndolo, el certificado expedido por ABC ACREDITATION BODY OF COLOMBIA sí era suficiente para cumplir con el mismo, lo que además trae como consecuencia la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de los derechos mediante el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda. Al respecto, cabe precisar lo siguiente: La Sala encuentra que la actora presentó inicialmente una solicitud de habilitación ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo el radicado núm. 2012-321-0068092 de 31 de enero de 2012 (folios 7 y 8), con la siguiente petición: “Dar cumplimiento a lo ordenado en el literal E del Artículo 196 del Decreto-Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 19 del Código Nacional de Tránsito, eliminando el requisito de Acreditación para las IPS y CRC por tanto, respetuosamente solicito que se nos HABILITE e INSCRIBA en el RUNT, una IPS y Centro de Reconocimiento para Conductores en la ciudad de Bogotá.” (Negrillas por fuera de texto). A través de comunicación de 1o. de marzo de 2012, identificada con radicado núm. 20124210098051 (folios 9 y 10), el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó a la actora CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. que, con fundamento en lo establecido en su Resolución núm. 1555 de 2005, en el CONPES núm. 3446 de 30 de octubre de 2006, en el Decreto núm. 4738 de 2008 y en el Decreto núm. 019 de 2012, que modificó el artículo 19 de la Ley 769 de
2002, aún persistía la obligación de presentar la respectiva acreditación, cuya ausencia le fue advertida y exigida junto con otra documentación restante con el fin de llevar a cabo la inscripción de dicho Centro de Reconocimiento de Conductores. CERTI-MÉDICA CONDUCTORES IPS S.A.S. presentó casi ocho meses después ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE la nueva solicitud de habilitación con radicado núm. 2012-321-076860-2 de 31 de octubre de 2012 (folios 11 a 13) teniendo como petición única la siguiente. “De manera respetuosa, solicito a su despacho se sirva continuar con el trámite iniciado por CERTI MÉDICA CONDUCTORES IPS SAS y autorizar la HABILITACIÓN como Centro de Reconocimiento de Conductores - CRC y la inscripción en el RUNT,
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