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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02773-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02773-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS NATURAL – Registro de firmas instaladoras de redes internas / INSTALADOR DE REDES INTERNAS DE GAS NATURAL – Requisitos para su registro Las empresas distribuidoras deben llevar un Registro de las firmas instaladoras de redes internas de gas natural que operen en su sector de distribución, para lo cual deben tener en cuenta las condiciones técnicas consagradas expresamente en la regulación por las autoridades competentes y, por consiguiente, no pueden negar el registro a los instaladores que reúnan dichas condiciones técnicas o limitar su acceso al mercado conexo de instalación de redes internas de gas natural. En relación con los requisitos que deben cumplir quienes deseen obtener el registro como instaladores de redes internas de gas natural, establecidos en la regulación, por las autoridades competentes, se encuentran los siguientes: 1. Certificación de conformidad del personal, expedida por un organismo de certificación de personas, acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1, del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008, expedido por el Presidente de la República; 2. Inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia mencionada; 3. Estar legalmente inscritos en la Cámara de Comercio; y 4. Contar con el Registro de Información Tributaria (RIT) y el Registro Único Tributario (RUT).

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a Gases de Occidente S.A. E.S.P. / GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. – Abuso de

posición dominante: exigir requisitos adicionales a los previstos en la regulación a los instaladores de redes internas de gas natural para su registro La motivación de los actos administrativos acusados fue congruente y coherente, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio indicó claramente que la conducta por la cual investigó y sancionó a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. fue por establecer o exigir requisitos restrictivos de la competencia, para otorgar el registro de instaladores de redes internas de gas natural, vale decir, por exigir requisitos, durante el período de abril a agosto de 2011, que impidieron que instaladores independientes pudieran acceder al registro de la empresa demandante y, por tanto, no tuvieran la oportunidad de acceder al mercado de instalación de redes internas de gas natural, ni estuvieran autorizados para ofrecer sus servicios a los usuarios del mercado de distribución de gas. Es decir, por establecer requisitos que, a la luz de las normas de protección a la competencia, son constitutivos de un comportamiento abusivo de una posición de dominio, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y, por consiguiente, violatoria del artículo 34 de la Ley 142 de 1994. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No desconoció el debido proceso ni incurrió en falsa motivación al imponer sanción a Gases de Occidente S.A. E.S.P. por contravenir normas sobre prácticas comerciales restrictivas Las razones antes expuestas demuestran que la Superintendencia expresó de manera clara y precisa los motivos determinantes que la llevaron a sancionar a la

actora, vale decir, por cuanto la demandante abusó de su posición de dominio, al obstruir e impedir el acceso de instaladores al mercado de instalación de redes internas de gas natural, en la zona en la que es ella distribuidora de gas natural, durante el período de abril a agosto de 2011, mediante el establecimiento de requisitos que exceden los previstos por las autoridades competentes, para otorgar el registro de los mencionados instaladores, como se dijo anteriormente, lo cual permitió a la demandante que se centrara en los motivos realmente determinantes de la decisión sancionatoria, y a ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa, a través de la interposición del recurso de reposición y presentación de solicitudes de nulidad. En segundo lugar, se observa que la recurrente señaló que se incurrió en FALSA MOTIVACIÓN, con fundamento en la inexistencia de la situación de hecho que dio lugar a la imposición de la sanción de multa y por error de derecho, en la medida en que para la fecha en que se profirieron y quedaron ejecutoriados los actos administrativos demandados, habían desparecido los fundamentos de hecho que sustentan tal sanción, además de que se configuró una errónea interpretación de las normas que fundamentan dichos actos y que rigen el ejercicio de la función administrativa. Para la Sala no es de recibo este argumento, habida cuenta de que las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia recurrida resultan válidas para demostrar que se hizo una interpretación de las normas, que fundamentan los actos administrativos demandados, ajustada a derecho, y que la actora sí incurrió en la mencionada

conducta durante el período de abril a agosto de 2011. Vale la pena precisar que si bien dicha conducta solo tuvo ocurrencia en ese tiempo, la demandante la cometió y es acreedora de la sanción, independientemente de que haya dejado de realizarla con posterioridad a ese período y antes de la expedición de los actos demandados, pues lo cierto es que se comprobó que ella violó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992 y en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 067 DE 1995 – NUMERAL 4.14 / RESOLUCION 039 DE 1995 – PARAGRAFO DEL ANEXO 2 / RESOLUCION 108

DE 1997 – ARTICULO 19 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 50 / LEY 142

DE 1994 – ARTICULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Abuso de la posición dominante, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2015, Rad. 2009-00493-00, MP.

Marco Antonio Velilla Moreno. Proporcionalidad de la sanción, Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2005, Rad. 2002-00524-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

SÍNTESIS DEL CASO: Gases de Occidente S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 4907 de 18 de febrero de 2013, “por medio de la cual se impone una sanción”, y la 27748 de

14 de mayo de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02773-01

Actor: GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4907 de 18 de febrero de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones” y 27748 de 14 de mayo de 2013,

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2ª. Se restablezca el derecho vulnerado a la actora con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas. 3ª. Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al reconocimiento y pago en favor de la actora, de la totalidad de los perjuicios materiales a ella ocasionados con la imposición y pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos administrativos demandados, para lo cual se ordenara la devolución del valor pagado a título de sanción. Suma que deberá ser indexada y sobre la cual se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a partir de ésta o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, se reconozcan intereses moratorios, en el caso en que la demandada incurra en retado en el pago correspondiente. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 1ª. Se declare la nulidad de la Resoluciones núm. 4907 de 18 de febrero de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones” y 27748 de 14 de mayo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, en el sentido de modificar la tasación de la sanción impuesta, efectuando una disminución de la misma conforme a un juicio

de proporcionalidad razonable, teniendo en cuenta la conducta objeto de sanción y los efectos de la misma. 2ª. Como consecuencia de la anterior pretensión, se restablezca el derecho vulnerado a la actora con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas, en el sentido de modificar la tasación de la sanción impuesta. 3ª. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al reconocimiento y pago en favor de la actora, de la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta, con la imposición y pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante las Resoluciones demandadas, para lo cual se ordenará la devolución por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del valor pagado en exceso por la demandante, a título de sanción (multa), conforme se establezca en la sentencia que declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y que, en consecuencia, modifique la tasación de la sanción impuesta. Suma que deberá ser indexada y sobre la cual se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a partir de esta fecha o del auto que apruebe la conciliación judicial, en el caso en que la demandada incurra en retardo en el pago correspondiente. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La Sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. fue constituida mediante

escritura pública núm. 881 de 27 de mayo de 1991, otorgada en la Notaría Quince del Círculo Notarial de Santiago de Cali. 2º. Mediante la Resolución núm. 4359 de 12 de febrero de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó abrir investigación contra GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., a efectos de establecer si dicha sociedad infringió lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992 y 34 de la Ley 142 de 1994, esto es, por presuntamente incurrir en abuso de posición dominante en el mercado conexo de instalación de redes de gas natural. Así mismo, ordenó abrir investigación contra el señor Arturo Gutiérrez de Piñeres Abello, en su calidad de Gerente General de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., a fin de determinar si, en el desarrollo de las funciones de su cargo, infringió las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, vale decir, si incurrió en los hechos que generan la responsabilidad, prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 3º. Conforme a la citada Resolución de apertura, la investigación pretendía determinar si la sociedad demandante incurrió en abuso de su posición dominante en el mercado conexo de instalación de redes, por las conductas previstas en el numeral 3 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992, esto es, por subordinar el suministro del gas al pago de la “evaluación de conformidad” por fuera del cargo

de conexión; si estaría obstruyendo con este actuar el acceso al mercado de redes internas de gas natural, conforme al numeral 6 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992, al: (i) exigir requisitos adicionales a los establecidos en la regulación para el registro de instaladores de redes; (ii) exigir requisitos adicionales para la aprobación de redes internas y (iii) si el cargo adicional por el sobrecosto del pago de la certificación de conformidad generaría efectos exclusorios en el mercado. Igualmente, se señaló, en dicha Resolución, que de determinarse la veracidad de tales conductas, se habría incurrido en la violación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. 4º. El Superintendente de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 4907 de 18 de febrero de 2013, acogió la recomendación dada, en el Informe Motivado por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en el sentido de sancionar a la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992 y de no sancionarla por la prevista en el numeral 3 del artículo antes citado, por cuanto dicha sociedad no incurrió en esa conducta. Así mismo, acogió la recomendación de no sancionar al señor Arturo Gutiérrez de Piñeres, al no haber incurrido en los hechos que generan la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por no obrar pruebas suficientes.

5º. La citada Resolución núm. 4907 concluyó que la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. tiene posición dominante en los mercados de distribución y comercialización de gas natural, mientras que en el de instalación de redes internas de gas natural (conexo a los dos primeros), tiene una posición minoritaria, dado que es un mercado nacional en el que puede participar cualquier empresa, que cumpla con los requisitos impuestos por la regulación para ofertar y prestar sus servicios. Que se encuentra probado, en la actuación de apertura de investigación, que se configuraron los siguientes elementos para establecer el abuso de una posición dominante de la actora: (i.) la existencia de un mercado determinado en el cual el agente tenga posición de dominio; (ii.) la existencia de mercados conexos o vecinos que tienen relación directa y consecuencial con el mercado dominado y (iii.) que el agente que tiene la posición de dominio use ese poder con el fin de obtener una ventaja competitiva o eliminar la competencia en un mercado distinto de aquel en el cual posee dicho dominio. En cuanto al referido tercer elemento, se explicó en dicha Resolución, que con anterioridad a abril de 2011, la empresa demandante no exigía a los instaladores registrarse éstos podían operar en su zona de influencia. En abril de 2011, la citada empresa implementó el registro, estableciendo requisitos adicionales, razón para que a pesar de que algunos de los instaladores de redes de gas natural, que estaban registrados ante otros distribuidores, no pudieran obtener el registro ante la empresa en mención. Que estos requisitos adicionales le aseguran mantener su participación, e incluso aumentarla en el mercado de instalación de redes internas.

Que durante 4 meses, de abril a agosto de 2011, período en que estuvieron vigentes los ciados requisitos adicionales, éstos impidieron el registro de instaladores de redes internas de gas natural, al no cumplir con ellos. Por ello, la demandante generó una obstrucción de acceso al mercado de instalación de redes internas de gas natural, a aquellos instaladores de redes internas independientes que no tenían relación contractual con la empresa, incurriendo, así en abuso de posición de dominio, razón por la cual procede la imposición de sanción pecuniaria. 6º. En la referida Resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa a la mencionada sociedad de $1.311.657.500.oo, equivalente a 2.225 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes). 7º. Dicha sociedad, en la oportunidad procesal, interpuso el recurso de reposición contra la mencionada Resolución núm. 4907 de 18 de febrero de 2013. 8º. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 27748 de 14 de mayo de 2013, resolvió el citado recurso, y ordenó decretar de oficio y tener como pruebas dos certificaciones, expedidas por el señor José Darío Martínez Escudero, Gerente Técnico de la sociedad actora; negó tener en cuenta los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada Proceso SIC núm. 07 de 2012; y modificó el artículo quinto de la Resolución recurrida, y, en su lugar, redujo la sanción impuesta a la actora en la suma $655828.750.oo, equivalentes

a 1.112,5 SMMLV y confirmó en todas sus partes restantes, el acto administrativo sancionatorio acusado. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 3º, 4º, 29, 83, 84, y 209 de la Constitución Política; 91, 93 y 137 del C.P.A.C.A.; 11 de la Ley 153 de 1987 y 34 de la Ley 142 de 1994. Explicó el alcance de los cargos de violación, en síntesis, así: . FALSA MOTIVACIÓN Señaló que las pretensiones de la demanda se enmarcan exclusivamente en lo que concierne a los requisitos establecidos y exigidos por la actora, adicionales a aquellos establecidos y exigidos por la regulación, que rige la materia, concretamente, a los requisitos adicionales a los instaladores de las redes internas de gas natural, para efectos de registrarlos como prestadores de instalación de redes internas. Expresó que los actos administrativos, cuya declaratoria de nulidad se pretende, de manera general, se encuentran viciados de ilegalidad, por incurrir en una falsa motivación, al encontrarse fundamentados de manera incongruente, incoherente y contradictoria, en supuestos normativos y fácticos, que al ser interpretados y aplicados de manera uniforme en el caso objeto de estudio, conllevan, inequívocamente, a conclusiones y decisiones opuestas. Indicó que en la parte motiva de dichos actos administrativos, el sustento de los mismos es la vulneración a la regulación que rige los requisitos exigidos a quienes

prestan el servicio de instalación de redes internas de gas natural, razón suficiente para concluir, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que el exceso de los requisitos exigidos, al efecto, por la sociedad actora, es suficiente para sancionar tal conducta, mientras que en otros casos y, de manera especial, frente a los mismos requisitos exigidos de manera adicional, por esta empresa, la Superintendencia determinó que éstos no eran fundamento para la imposición de alguna sanción. Explicó que la Autoridad Administrativa que expidió los actos administrativos acusados incurrió en falsa motivación, es decir, en la causal de nulidad prevista en el inciso 2º del artículo 137 del C. P.A.C.A., en concordancia con el artículo 138 ibídem, al ser evidente la contradicción o incoherencia que se desprende de la simple lectura de las Resoluciones demandadas, al observar que en algunos casos y en desmedro de la actora, se tuvo en cuenta para efectos de la imposición de la sanción, una aplicación taxativa de las normas que establecen los requisitos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y GasCREGderivada de una interpretación estrecha y literal de las mimas, para concluir que los únicos requisitos exigibles para efectos del registro, por parte de la demandante, de los instaladores de redes internas de gas natural, eran los establecidos en la regulación correspondiente, y en otros casos, concluir que, en general y de manera amplia, los distribuidores de gas natural podían legalmente establecer y exigir otros requisitos adicionales, siempre y cuando no incidieran en la competencia aplicable a este sector de la prestación del servicio.

Que lo anterior conduce a la violación del debido proceso, en cuanto se impidió a la sociedad actora ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa, pues al carecer la motivación de la debida congruencia y coherencia con la parte resolutiva, se indujo en error a la sociedad demandante con la imposición de la sanción, imposibilitando que la defensa de la misma se centrara en los motivos realmente determinantes de la decisión adoptada. Advirtió que, igualmente, se incurrió en una falsa motivación, por inexistencia de la situación de hecho que dio lugar la imposición de la sanción de multa y en un error de derecho, toda vez que para la fecha en que se profirió y quedó ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio habían desaparecido los fundamentos de hecho en los cuales se sustentó la sanción y que se dio, además, una errónea interpretación de las normas que los sustentan y que rigen el ejercicio de la función administrativa sancionatoria, al no tener en cuenta que la expedición de los actos administrativos está condicionada a la eficacia de los mismos y concretamente, en materia sancionatoria, a la finalidad de esta función administrativa, como lo es la de constituirse en un requerimiento y ser conminatoria frente a un eventual incumplimiento de un precepto legal. Que también se incurrió en falsa motivación, en la modalidad de error de hecho, en la medida en que erige como supuesto de la restricción de la libre competencia del acceso al servicio de instalación de redes internas de gas natural, el hecho del que dan cuenta los mensajes de correo electrónico, que tienen como origen los correos enviados por el señor John Alexander Alzate con destino a la sociedad

actora y las respuestas de ésta a aquel, al afirmar que la negativa inicial de registrarlo como prestador del servicio de instalación de redes internas de gas natural obedeció necesariamente a que éste no satisfizo los requisitos exigidos por la actora, más allá de los taxativamente establecidos en la regulación, cuando lo cierto es que de tales mensajes lo único que puede colegirse es que no se habían satisfecho los requisitos exigidos para efectos del registro, sin distinguir si se trataba de los exigidos taxativamente por la regulación o de los exigidos en particular por la actora. Precisó que no se constituyó la conducta obstructiva de la competencia, por cuanto durante el tiempo en que ella rigió, la actora nunca se negó a inscribir a firma instaladora alguna, además de que ninguno de los requisitos adicionales a los establecidos por la ley y exigidos por la demandante eran de difícil o de imposible cumplimiento. Que la ley exige para que se dé el abuso de posición dominante, que ocurra la conducta como acto, o que se llegue a un acuerdo a través de un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas, según lo establece el artículo 50, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992. Que la simple adopción o expedición de reglas que contengan requisitos para lograr que firmas de instaladores de redes internas de gas natural pudieran acceder a construir e instalar dichas redes, pero sin que ellas produzcan efectos al mercado, contrarios a la libre competencia, no configura por sí mismo la conducta ilícita en contra del mercado, que es lo prohibido y castigado por la ley.

De otra parte, anotó que la instalación de redes internas de gas natural no es una actividad propia de los servicios públicos domiciliarios. Es conexa al mercado de distribución de gas natural, pero no al de los servicios públicos domiciliarios. Por tal razón, la demandante no pudo haber violado la Ley 142 de 1994, que reglamentó los servicios públicos.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad, dado que con su expedición se violó el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, el derecho fundamental del debido proceso, en la medida en que la Superintendencia demandada no respetó el principio general, que rige la materia probatoria, que es el de la valoración de los medios probatorios, como sustento o soporte del acto administrativo o de la decisión judicial. Que en el caso bajo examen, la Superintendencia de Industria y Comercio le dio pleno valor, para efectos de imponer la sanción de multa a la actora, a la prueba documental, consistente en los correos electrónicos, entre otros, contrariando la certeza que debe conllevar el medio probatorio, que se valora y se erige en pilar o sustento del acto administrativo. Indicó que mal podía la demandada dar el valor de plena prueba a los referidos mensajes, para concluir que fueron los requisitos exigidos de manera particular por la actora, los que impidieron el registro de los instaladores de redes internas de gas natural a personas, que como el señor John Alexander Alzate, no cumplían con los requisitos exigidos requeridos, sin establecer previamente que se trataba

de aquellos requisitos, que de forma particular la demandante había exigido para tales efectos y no de aquellos exigidos de manera taxativa y general por la regulación imperante en la materia. Sostuvo que, igualmente, se desconoció el derecho del debido proceso, como quiera que los elementos de la sanción no están previamente definidos, como lo ordena y exige el artículo 29 de la Constitución Política, al referirse “Leyes preexistentes al acto que se imputa”, con lo cual se dejó al libre arbitrio, en este evento, de la Superintendencia demandada, uno de los elementos que lo conforman, cual es el monto o valor de la sanción. Explicó que el monto o valor de la sanción no se encuentra definido y taxativamente determinado y legalmente se vuelve determinable por la sola voluntad de la demandada, con posterioridad a la comisión de la conducta, razón por la cual se desconoce la garantía del investigado y se arroga la Administración una facultad que solamente está prevista para el Legislador.

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

Adujo que con la expedición de las Resoluciones demandadas se desconocieron dichos principios, consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, toda vez que la sociedad demandante exigió, para efectos del registro de instaladores de redes internas de gas natural, requisitos no previstos de manera taxativa en la regulación que rige la materia, con miras a garantizar una completa idoneidad de quienes podían ofrecer y prestar el servicio referido, en aras de proteger al usuario del servicio de gas natural, de una eficiente prestación del

servicio de instalación en sí misma considerada y de la ocurrencia de los riesgos, que conlleva la prestación del servicio, dada su naturaleza, de por sí peligrosa, y la responsabilidad que ello implicaba y que conforme lo establece la ley, está expresamente radicada en cabeza del distribuidor, en este caso de la demandante, así como a efectos de garantizar que la prestación de dicho servicio sea oportuna, es decir, se lleve a cabo en términos de tiempo razonables. Insistió que ello no era en desmedro de la seguridad de los usuarios, por lo cual en aplicación y desarrollo de los requisitos literal y taxativamente establecidos en la regulación, la demandante, como conocedora, experta y responsable, en lo que concierne a la distribución y prestación del servicio público domiciliario de gas natural, exigió requisitos particulares, que en una correcta lectura e interpretación de la regulación, se encuentran implícitos en la misma, como ocurre con los requisitos de experiencia y del número de instaladores de redes internas de gas natural, con los cuales debía contar, quien pretendiera registrarse como tal en dicha empresa, al igual que ocurrió con la exigencia de tener el instalador de redes internas de gas natural una oficina abierta para los usuarios en los Municipios, donde preste dicho servicio y demostrar metodología recursos y puntos de atención adecuados, requisito éste que la demandada tuvo a bien considerar no excesivo, aun cuando en estricto y literal sentido desborda la regulación.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Mencionó que aún en el supuesto de que no se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos por las razones antes expuestas, se

configura el cargo de ilegalidad, dado que la Superintendencia demandada al imponer la sanción de multa, específicamente, al tasar el monto de dicha sanción pecuniaria, desconoció el principio de proporcionalidad. Alegó que el monto de la sanción impuesta a la actora no consulta el impacto o incidencia de la conducta sancionada, toda vez que, de una parte, si bien las personas que podían acceder a la prestación del servicio de instalación de redes internas de gas natural debían cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, no solamente por la regulación, sino los requeridos por la actora, éstos últimos no eran de difícil e imposible cumplimiento. Que, tan así es, que los instaladores de las redes internas de la demandante, registrados y avalados por ésta, para ese efecto, los satisfacían a cabalidad. Circunstancia que permite colegir que la conducta sancionada no revestía la gravedad y magnitud que la Superintendencia le asigna, para sancionarla; además de que los usuarios no resultaron afectados, en cuanto pudieron oportunamente acceder al servicio de suministro de gas natural, mediante la conexión de redes internas. Consideración ésta que no se tuvo en cuenta como criterio de graduación de la sanción pecuniaria a imponer a la demandante, como bien lo establece, tanto la CREG, como misma la Superintendencia de Industria y Comercio. Que en ningún momento, la demandada en los actos acusados expresó las razones que justifican el monto de la multa impuesta a la actora. Precisó que si bien es cierto que el principio de proporcionalidad es discrecional,

en lo que se refiere a la tasación del monto de la sanción pecuniaria a imponer, e

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