🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02822-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02822-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la sede administrativa y de ineptitud de la reforma de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – No probada [L]a resolución acusada fue proferida por la Viceministra General Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el único recurso procedente era el de reposición, tal y como lo advirtió expresamente la Resolución Número 001247 de 2010 […] En ese contexto, comparte el Despacho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al denegar la excepción de la falta de agotamiento de la sede administrativa, toda vez que, el artículo 76 del C.P.A.C.A. es claro al señalar que los recursos de queja y reposición no serán obligatorios para el agotamiento de la sede administrativa. […] En conclusión, el cargo no prospera por las razones expuestas precedente. INEPTITUD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – No constituye excepción / INEPTITUD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Inconformidad debe ser resuelta en la etapa de saneamiento del proceso / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES / SANEAMIENTO DE VICIOS POR EL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN – No procede respecto de providencia que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda

[E]n lo atinente a la excepción denominada “ineptitud en la reforma en la demanda por presentación extemporánea”, se evidencia claramente que no obedece a razones que se refieran a vicios en la forma en la que fue ejercido el medio de control de manera previa a la interposición de la demanda, o lo que es lo mismo, a acceder a la administración de justicia ni tampoco previos a la existencia misma del litigio, sino por el contrario hacen mención a una posible irregularidad surgida en el trámite del presente asunto, esto es, la admisión de la reforma de la demanda fuera del término previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A., circunstancia para la cual se encuentran varias herramientas procesales que buscan, precisamente, sanear las etapas que se van surtiendo. Así las cosas, la inconformidad manifestada por la demandada debió ser resuelta en la etapa de saneamiento del proceso señalada en el numeral 5 del artículo 180 ibídem, […] Bajo ese entendido, la providencia que resolvió sobre la admisión de la reforma de la demanda no era pasible del recurso de apelación, pues, por un lado, se insiste, el cargo presentado por la entidad demandada no coincide con el concepto de excepción previa, sino en un requerimiento para el saneamiento del proceso que sucedió luego de incoada la demanda; y por otra, no se circunscribe a ninguno de los supuestos del artículo 243 del CPACA., que hagan procedente la alzada. Visto lo anterior, esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre el referido punto objeto de apelación, pues su juez natural es el de instancia.

EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN MIXTA – Concepto / EXCEPCIÓN MIXTA – Oportunidad para proponerla / EXCEPCIÓN MIXTA – Oportunidad para resolverla / EXCEPCIÓN PREVIA – Concepto / EXCEPCIÓN PREVIA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para proponerla / EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para resolverla EXCEPCIONES – No son taxativas / EXCEPCIONES – Finalidad / EXCEPCIONES – Origen El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la posibilidad de que las partes y terceros propongan excepciones previas con miras de sanear el proceso en su etapa inicial y evitar pronunciamientos inhibitorios. Así lo establece claramente el numeral 6º del artículo 180 […], de la anterior norma se desprende que hay dos tipos de excepciones: Las previas y las mixtas. El carácter mixto de las últimas se explica en que pueden proponerse en la Audiencia Inicial para sanear el proceso, y además atacan de atacar el medio de control, pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad que anota la norma. El CPACA encontró pertinente destacar de manera enunciativa las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, sin que ello signifique que son las únicas. También es claro que la Ley 1437 de 2011 no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el Código General

del Proceso dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, o lo que es lo mismo, antes de que se logre vincular a la contraparte al proceso, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02491-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02822-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: (i) El listado de excepciones visto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del proceso no es taxativo.

(ii) Es una excepción previa la falta de agotamiento de los recursos de la sede administrativa. (iii) No configura una excepción previa el argumento según el cual se controvierte la oportunidad en la presentación de la reforma a la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. ASUNTO A TRATAR El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, en contra del auto del 27 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial por la Subsección “B” de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad y de ineptitud de la reforma de la demanda.

III. ANTECEDENTES 3.1. El 13 de diciembre de 2013, la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 001247 del 20 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se renueva el permiso otorgado mediante Resolución 443 y se dictan otras disposiciones” expedido por la entidad demandada. 3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quién mediante auto del 20 de enero de 2014 dispuso notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 contestó la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: (i) caducidad del medio de control, (ii) falta de agotamiento de la sede administrativa, (iii) ineptitud de la demanda al no haber claridad en las pretensiones y; (iv) ineptitud de la reforma de la demanda por presentarse fuera del término legal. En ese orden de ideas, y teniendo en

cuenta que el recurso se presentó en relación con la segunda y la cuarta, el Despacho aludirá a los argumentos que se esgrimieron en el escrito de contestación para ese efecto: Sostuvo que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 161 del C.P.A.C.A al no haber ejercido el recurso de reposición en contra del acto acusado, pues si bien fue proferido por un Ministro y contra el mismo no procedía el recurso de apelación, lo cierto es que de conformidad con la sentencia C--248 de 2013 la interposición de la reposición era obligatoria. Afirmó que la reforma de la demanda fue presentada de forma extemporánea pues de conformidad con lo señalado en providencia del 17 de septiembre de 2013 de ésta Corporación en expediente radicado número 2013-00121 el término de diez (10) días fijado en el artículo 173 del C.P.A.C.A debe contabilizarse de forma simultánea con el del traslado de la demanda definido en el artículo 172 ibídem y, sin embargo, la citada reforma fue presentada catorce (14) días después de finalizado el término del traslado, por lo que la misma fue radicada fuera del plazo legal para su presentación oportuna. 3.4. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. a través de escrito del 24 de mayo de 2014 descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones oponiéndose a ellas bajo las siguientes consideraciones: Alegó que como la única posibilidad que tenía para impugnar la resolución

demandada ante la entidad demandada era ejercer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A. no era obligatoria su presentación. Sostuvo que la sede administrativa se entiende surtida una vez se ejerzan y decidan los recursos obligatorios. Así pues, teniendo en cuenta que el recurso de reposición no es de obligatoria interposición, bastó en que quedara en firme el acto demandado para entender que se cumplían los requisitos para demandar. En lo que respecta a la excepción de inepta reforma en la demanda guardó silencio.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA IV.1. Mediante auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2015, el Despacho sustanciador negó las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa y de ineptitud en la reforma de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indicó que no se configuró la primera excepción pues el requisito de procedibilidad exigido por el numeral segundo del artículo 161 C.P.A.C.A. se predica de los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios. En esa medida, como al tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 76 ibídem el único que es obligatorio es el de apelación, no era procedente exigirle a la demandante su presentación pues la decisión que impugna sólo es pasible de ser controvertida mediante reposición por razón de la competencia funcional de la autoridad que expidió el acto acusado y la ausencia de superior jerárquico.

Señaló que la excepción de ineptitud en la reforma de la demanda por su

presentación extemporánea no estaba llamada a prosperar, toda vez que, según lo preceptuado en el artículo 173 del C.P.A.C.A. tal escrito es procedente hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, como se pasa a explicar: El plazo determinado en el artículo 172 ibídem de treinta (30) días hábiles finalizó el 16 de mayo de 2014; así las cosas, el término de diez (10) días señalado en el artículo 173 de C.P.A.C.A., comenzó a contabilizarse desde el 19 de mayo de 2014 y finalizó el 30 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, y como quiera que el escrito de reforma fue presentado el 27 de mayo de 2014, entendió que fue presentado oportunamente. Adujo que aunque la accionante hace referencia a un precedente proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se señaló que el término de presentación oportuna de la reforma de la demanda iniciaba simultáneamente con el plazo fijado en el artículo 172 ibídem, lo cierto era que los efectos de esa providencia eran inter partes, y que además, en virtud del principio de autonomía judicial, se apartaba de ese lineamiento.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así: Alegó, respecto de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa, que la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2013

señaló que la improcedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones de los Ministros es una consecuencia de la ausencia de un superior jerárquico ante quién pueda surtirse el mismo, lo que hace obligatorio que ese tipo de actos administrativos sean cuestionados en sede administrativa con la interposición del recurso de reposición. Así las cosas, y en atención a que la actora no impetró el mencionado recurso, la demanda debió ser rechazada. En relación con la excepción de inepta reforma de la demanda por presentación extemporánea manifestó que, el Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 2013 radicado número 2013-00121, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, señaló que el término de diez (10) días fijado en el artículo 173 del C.P.A.C.A debe contabilizarse de forma simultánea con el del traslado de la demanda definido en el artículo 172 ibídem. En consecuencia, como la demanda fue notificada por vía electrónica el 19 de febrero de 2014 y el término fijado en el artículo 199 del C.P.A.C.A, venció el 27 de marzo de 2014, es claro que desde el 28 marzo de 2014 hasta el 26 de mayo de ese mismo año corrió el término del traslado de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 172 ibídem; sin embargo, la reforma de la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de traslado, lo cual permite concluir que fue radicada

extemporáneamente.

VI. TRASLADO VI.1. Ministerio Público Señaló que no existe irregularidad procesal en el auto proferido por el Magistrado Ponente en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2015, toda vez que de una interpretación sistemática de los artículos 612 del Código General del Proceso y de los artículos 172 y 173 del C.P.A.C.A., se evidencia que, el término de presentación oportuna de la reforma de la demanda comienza a contarse a partir del vencimiento del traslado de la demanda, luego, coincide con el razonamiento expuesto en el proveído que se recurre.

Sostuvo que el recurso de reposición no es obligatorio en virtud del artículo 76 del C.P.A.C.A., por tal razón a la parte demandante no se le puede exigir su agotamiento de la sede administrativa. VI.2. La apoderada judicial de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. se opuso al recurso de apelación presentado por la parte accionada bajo los siguientes argumentos: Adujo que, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A., no se encontraba obligada a agotar el recurso de reposición para acudir a la sede judicial. Manifestó que presentó de forma oportuna la reforma de la demanda, pues de una interpretación exegética de la norma en comento, se desprende que el término de los diez (10) señalado en el artículo 173 del C.P.A.C.A. empieza a contarse luego de finalizado el término de traslado de la demanda fijado en el artículo 172 ibídem.

VII. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el

25 de febrero de 2015 en audiencia en inicial, que negó las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en no haber agotado los recursos de vía administrativa, y de inepta reforma de la demanda por presentación extemporánea. Aunado a ello, lo que el Despacho advierte es que debe definirse si los mencionados instrumentos exceptivos, deben ser atendidos de acuerdo a su formulación, independientemente de que no coincidan con el listado visto en el artículo 180 del CPACA y 100 del CGP., o si por el contrario, debe establecerse un análisis sobre el punto que permite entender con claridad cuál es la finalidad de esas figuras procesales. VII.1. Problemas jurídicos En consideración a lo expuesto, el Despacho abordará los siguientes problemas jurídicos (i) ¿El listado de excepciones visto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del proceso es taxativo? De acuerdo con la respuesta dada al anterior planteamiento, deberá el Despacho dilucidar si (ii) ¿Configuran excepciones previas la falta de interposición de los recursos de vía administrativa y la presentación extemporánea de la reforma a la demanda? En ese contexto, en aras de resolver los problemas jurídicos planteados, el Despacho los abordará en el orden ya expresado: VII.2. Excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la posibilidad de que las partes y terceros propongan excepciones previas con miras de sanear el proceso en su etapa inicial y evitar pronunciamientos

inhibitorios. Así lo establece claramente el numeral 6º del artículo 180 que a la letra dice: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayas y resaltado de la Sala). De la lectura de la anterior norma se desprende que hay dos tipos de excepciones: Las previas y las mixtas. El carácter mixto de las últimas se explica en que pueden proponerse en la Audiencia Inicial para sanear el proceso, y además atacan de atacar el medio de control, pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre

que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad que anota la norma. El CPACA encontró pertinente destacar de manera enunciativa las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva1, sin que ello signifique que son las únicas2. También es claro que la Ley 1437 de 2011 no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el Código General del Proceso dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA.3. El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas de manera enunciativa y no taxativa: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado. 1 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del

proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso. La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad. O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de marzo de 2015, proferido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, con Ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del

demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, o lo que es lo mismo, antes de que se logre vincular a la contraparte al proceso, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista

por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por e l accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en

cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” 4. (Subrayas y resaltado del Despacho). Bajo ese contexto, procederá el Despacho a resolver si las excepciones invocadas por el Mintic, que son objeto de apelación, se enmarcan en el análisis que se esgrimió. 5.3. Caso en concreto 5.3.1. Al respecto de los argumentos anotados por la accionada en la excepción denominada “falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la interposición de la demanda”, en los que aduce que la demandante no agotó la sede administrativa tras no haber ejercido el recurso de reposición en contra del acto acusado, que a su juicio era obligatorio en virtud de la sentencia C-248 de 2013, el Despacho advierte que, si bien tal excepción no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., su finalidad es controvertir la existencia de un requisito previo a la interposición de la demanda, esto es, el

agotamiento de los requisitos de procedibilidad. En efecto el artículo 161 del C.P.A.C.A dispone que los requisitos de procedibilidad de la demanda son los siguientes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...