CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02823-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2013-02823-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LITISCONSORCIO NECESARIO – Finalidad
[E]l litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial; por lo que es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de los sujetos, pues cualquier decisión que se tome dentro del proceso puede perjudicar o beneficiarlos a todos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-0044200, C.P. María Elizabeth García González.
CAPACIDAD PARA SER PARTE – Marco normativo / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Finalidad / CAPACIDAD DE GOCE – Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA OBRAR – Finalidad / CAPACIDAD PARA OBRAR – Es la habilitación para actuar dentro del proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31000-2008-00156-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 25 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-1997-05033-00, C.P. Enrique Gil Botero.
CAPACIDAD PARA SER PARTE – Esta deriva de la personalidad jurídica o de la habilitación legal expresa [L]a capacidad para ser parte en un proceso judicial deriva de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de allí, se erige la capacidad como uno de sus atributos principales. Luego, una entidad pública que carece de personería jurídica o que no está habilitada legalmente, no tendrá capacidad para ser parte en el proceso respectivo, pues en él intervendrá la persona jurídica o la entidad habilitada de la cual haga parte, representada en los términos del artículo 159 del CPACA. RECURSO DE APELACION - Contra la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario / CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Carece de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa / CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Carece de capacidad para comparecer a un proceso judicial / CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La responsabilidad de las actuaciones derivadas de la presente entidad están a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Sala Unitaria destaca en primer término que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar carece de personería jurídica y la ley que lo regula tampoco le reconoce expresamente capacidad para comparecer a un proceso judicial, motivo por el cual, su intervención en un proceso judicial es improcedente; en estos casos la parte estará integrada por la persona jurídica o la entidad habilitada por la ley a
la cual pertenezca el Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA. […] [D]e acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, y revisada la Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, y el Decreto Ley 4144 de 2011, “por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones”, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza especial, para realizar funciones de dirección, asesoría y coordinación en la organización, control y explotación de la operación de juegos de suerte y azar, perteneciente al sector central de la Administración Pública Nacional. El legislador no le asignó personería jurídica ni patrimonio propio, como tampoco lo dotó de autonomía administrativa, es decir, no hace parte del sector descentralizado por servicios, sino que hace parte del sector central, y particularmente del sector administrativo que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar no cuenta con personería jurídica y tampoco tiene habilitación legal para comparecer al proceso, no puede obrar como parte demandante o demandada en un proceso judicial, como tampoco están llamados a ello los distintos miembros que lo integran, pues se trata de un órgano autónomo del sector central; en tales condiciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA, los conflictos que se derivan de su accionar serán responsabilidad de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual se encuentra adscrito.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-405 de 2013, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 46 / LEY 1444 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02823-01
Actor: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA – BENEDAN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario.
Referencia: No se configura la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra un Consejo integrado por representantes de varias entidades del poder ejecutivo, se cita entre ellos únicamente al funcionario que lo preside La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la decisión adoptada en audiencia inicial llevada
a cabo el 2 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES La Beneficencia de Antioquia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo 071 de diciembre de 2012, “por el cual se decide la solicitud de capitalización de utilidades vigencia 2011 de la Lotería de Medellín” y 079 de julio de 2013, “por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Lotería de Medellín contra el Acuerdo 071 de 2012, que decide la solicitud de capitalización de las utilidades generadas en el año 2011”, expedidas por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
A título de restablecimiento del derecho la accionante solicitó tener por realizada en debida forma la capitalización de los excedentes correspondientes al año 2011 y abstenerse de ordenar el traslado inmediato de los recursos y/o sumas destinadas al Fondo de Salud del Departamento de Antioquia. En providencia de 24 de febrero de 2014, el Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda presentada.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA En Audiencia Inicial llevada a cabo el 2 de octubre de 2014, se declaró no probada
la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicha audiencia, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; sin embargo, no fueron convocados como accionados todos los miembros que integran dicho consejo, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 4144 de 20111, que establece que dicho Consejo estará integrado, entre otros, por el Ministro de Salud, el Presidente de COLJUEGOS y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá. Por su parte, la Beneficencia de Antioquia consideró que, como las pretensiones se dirigen en contra de una entidad que está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el organismo que profirió los actos administrativos demandados en nada afecta la comparecencia del Ministerio. Luego, según el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, sobre capacidad y representación, con independencia de las personas que integran el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, la intervención procesal no se da a través de todos y cada uno de sus miembros sino a través de quien la ley asigna la respectiva representación. Entonces, quien debe comparecer al proceso es quien tiene la capacidad para ser parte y no quienes integran o conforman un comité. Frente a lo anterior, el a quo estimó que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Asar fue creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 como un organismo
adscrito al Ministerio de Salud, conformado por representantes de diferentes entidades del Estado. El artículo 1º del Decreto 4144 del 3 de noviembre de 2011 modificó el artículo 46 en el sentido de señalar que dicho Consejo se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-405 de 2013, en la cual, al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, señaló que el legislador no lo dotó de autonomía administrativa; es decir, no hace parte del sector descentralizado por servicios y es un órgano asesor del gobierno nacional de naturaleza especial. Como consecuencia de lo anterior, no consideró necesario vincular a los integrantes del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ya que dicha entidad es un órgano adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que ha sido demandada y que tiene la legitimación para representarlo en el presente proceso. 1 ARTÍCULO 2. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, quedará integrado así:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
3. El Presidente de COLJUEGOS.
4. Un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores.
5. Un (1) representante de la Federación Colombiana de los Municipios.
6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno Nacional.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente
de Desarrollo Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS.
III. EL RECURSO El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó que si bien es cierto los actos demandados fueron suscritos por un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste no puede abrogarse la facultad plena de las decisiones adoptadas en los actos demandados, toda vez que ello cercenaría la participación de los demás miembros que intervinieron en la adopción de la decisión.
Los actos administrativos cuestionados tienen como fundamento las decisiones adoptadas en relación con la capitalización de unos recursos de la Beneficencia de Antioquia. En ese sentido, no podría el Ministerio abrogarse el derecho pleno de haber adoptado una decisión en la que intervinieron con el voto los demás miembros que integran el Consejo, pues le estaría quitando a los demás miembros las facultades atribuidas por ministerio de la ley, lo que conduce a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de cada uno de los miembros, quienes al depositar su voto en una u otra posición expusieron el criterio de la entidad que representan. 3.1. Traslado al demandante: La parte actora manifestó que la ley reguló claramente el tipo de recursos que proceden contra la decisión que adopte el magistrado ponente y el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto que declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario, es improcedente, en tanto no se trata de una de aquellas providencias susceptibles del recurso de apelación previstos en el artículo 243 del CPACA.
En segundo lugar, indicó que lo que se observa es una confusión entre la figura de integración del litisconsorcio y la capacidad de representación, lo cual no es claro frente a la postura del Ministerio de Hacienda. Manifestó que el litis consorcio necesario implica que la decisión no se pueda adoptar sin la participación de todos ante la existencia de una pluralidad de sujetos, aun cuando la parte procesal sea una sola; empero, aquí no hay una parte plural. Por ejemplo, una decisión que adopte el Consejo Superior de la Judicatura implicaría entonces que hay que demandar a todos los magistrados que integran dicha corporación. Acá hay un órgano que es el sujeto de una relación sustancial, que es el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual no tiene personería jurídica y, por ello, no tiene capacidad para ser parte procesal; quien tiene la capacidad para concurrir al proceso es quien tiene la personería jurídica, en este caso la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, no se puede confundir entre quienes participan en una decisión, con quien tiene la capacidad para ser parte en un proceso judicial, cuando quien actuó fue un órgano colegiado que no puede ser parte procesal, en tanto que no tiene capacidad para ello. 3.2. Ministerio Público El agente del Ministerio Público consideró que el recurso de apelación si es procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, norma especial que permite la apelación de la decisión sobre excepciones previas adoptada en audiencia inicial.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia Corresponde a este Despacho conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el 125, en concordancia con los artículos 243 y 180 numeral sexto inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto resuelve sobre una excepción previa que no pone fin al proceso. Ello en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto proferido en Audiencia Inicial por parte de un Tribunal Administrativo que decide sobre la indebida integración del litisconsorcio necesario, prevista como excepción previa en el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso. IV.2. Problema jurídico Analizada la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial de 2 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario, a la Sala le corresponde resolver: ¿se configura la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra un Consejo integrado por representantes de varias entidades del poder ejecutivo, se cita entre ellos únicamente al funcionario que lo preside? IV.3.ANÁLISIS IV.3.1. Litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del Proceso establece: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la
comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)” (Se resalta) Sobre los alcances del litisconsorcio necesario, la Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 20182 con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente: “Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 3, precisó: “La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad: 13001-23-33-000-2013-00071-01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22 de agosto de 2016, Expediente No 2014-00598-01(22300), Actor: 3M COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. (…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia.” (Se destaca) En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González expuso lo siguiente: “Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso
mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos.4 Así pues, la Sala evidencia que pese a los argumentos esgrimidos por la apoderada del tercero interesado respecto de la falta de integración del litisconsorcio, teniendo en cuenta la participación de una funcionaria de Wall Street Institute en la expedición del certificado, no es menos cierto que los actos administrativos enjuiciados mediante el medio de control de nulidad fueron expedidos única y exclusivamente por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, situación ésta que ratifica la no prosperidad de la excepción deprecada, teniendo en cuenta que, como se estableció en líneas anteriores, la decisión que se tome dentro del proceso contencioso administrativo no beneficia ni perjudica a Wall Street Institute y no lo convierte en sujeto procesal llamado a responder o a ser vinculado.”5 (Se destaca) 4 Folio 182, 183 cuaderno No. 1 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-201300442-00. C.P. María Elizabeth García González Se concluye entonces, que el litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial; por lo que es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de los sujetos, pues cualquier decisión que se tome dentro del proceso puede perjudicar o beneficiarlos a todos. IV.3.2. Capacidad para ser parte
El artículo 53 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” (Se destaca) Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. (…).” En auto de 25 de enero de 2018, la Sala, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, acerca del concepto de capacidad para ser parte en el
proceso explicó lo siguiente: “En relación con el concepto de capacidad para ser parte, la doctrina6 ha señalado lo siguiente: (…) Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona, y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma […] La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso (…)” Así mismo, esta Corporación ha señalado, en providencia de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero7, lo siguiente: “(…)1. De la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso Tradicionalmente se ha entendido que dos de los requisitos procesales, sin los cuales no es posible hablar de la validez de un proceso son: i) la capacidad para ser parte y ii) la capacidad para comparecer a éste. 1.1. Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica8 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: 6 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo, Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R.
Ltda. 9ª Edición: 2017. Página 249-253. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. SALA
PLENA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A. Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR. Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 8 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (Se destaca). “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera
procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. (…) “Las personas jurídicas –públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto. Será parte la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte.”9 (Se destaca) En el mismo sentido, en la sentencia de 22 de octubre de 201510, la Sala, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, señaló: “7.1.30.- Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la personalidad jurídica que ostentan, son pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad. Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es posible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo
en tratándose de entidades que no gozan de personería jurídica. En tales eventos la llamada a ser parte en el proceso es la Nación dado que en esta recae el centro de imputación de derechos y obligaciones, de allí que el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 del 98 haya dispuesto que “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” Como se advierte, la capacidad para ser parte en un proceso judicial deriva de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de allí, se erige la capacidad como uno de sus atributos principales. Luego, una 9 González Pérez, Jesús. Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Ed. Temis S.A., Bogotá- Colombia, 1985. págs. 113-4. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 63001233100020080015601. Actor: MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS.
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ARMENIA. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. entidad pública que carece de personería jurídica o que no está habilitada
legalmente, no tendrá capacidad para ser parte en el proceso respectivo, pues en él intervendrá la persona jurídica o la entidad habilitada de la cual haga parte, representada en los términos del artículo 159 del CPACA. IV.4. Caso concreto A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario vincular a todos los miembros del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al contradictorio en calidad de litisconsorcio necesario de la parte pasiva, en tanto que participaron en la expedición de los actos demandados. La Sala Unitaria destaca en primer término que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar carece de personería jurídica y la ley que lo regula tampoco le reconoce expresamente capacidad para comparecer a un proceso judicial, motivo por el cual, su intervención en un proceso judicial es improcedente; en estos casos la parte estará integrada por la persona jurídica o la entidad habilitada por la ley a la cual pertenezca el Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA. En cuanto a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el origen inmediato de este órgano de la administración pública nacional es que fue creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. Esta norma fue modificada por los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 4144 de 2011. Con el artículo 1º, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dejó de estar adscrito al Ministerio de Salud y pasó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
mediante el artículo 2º del mismo Decreto se cambió la integración del citado órgano. En sentencia C-405 de 3 de julio de 201311, la Corte Constitucional examinó si el P
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