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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00035-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00035-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / NOTIFICACIÓN PERSONAL – De la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal / NOTIFICACIÓN NO REALIZADA EN DEBIDO FORMA O IRREGULAR – Es valida cuando el sujeto procesal se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: (i) transgredieron los principios al debido proceso y defensa a partir de la forma cómo fueron notificados por la CGR a la parte actora […] A partir de lo previsto en esta disposición [artículo 104 de la Ley 1474 de 2011], es cierto, como lo afirma la recurrente, que los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, con los que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal -Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013-, debieron haber seguido el trámite de notificación personal, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA y, ante su fracaso, el trámite de notificación por aviso de que trata el artículo 69 ídem. En este sentido, el Auto núm. 000525 de 23 de abril fue notificado por estado núm. 0068 de 25 de abril de 2013, tal como lo ordenó su artículo tercero, y no hay prueba alguna de su

notificación personal en los términos del artículo 104 de la Ley 1474. No obstante tal omisión, el legislador previó que en estos eventos, en los que la notificación no se hubiese realizado en debida forma o fuese irregular, dicha exigencia legal se entiende cumplida para todos los efectos, incluidos los propios del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, cuando el sujeto procesal, dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes. Al respecto, y con posterioridad a la expedición de ese acto acusado, obran en el proceso memoriales con los radicados núms. 2013ER0058528 de 13 de junio de 2013 y 2013ER0079902 de 30 de julio de 2013, presentados por la apoderada sustituta del apoderado principal de LA PREVISORA S.A en el referido proceso de responsabilidad fiscal, en el que solicita copia de piezas procesales proferidas hasta ese momento. La notificación por estado del acto acusado, sumada a las solicitudes de copias elevadas por la aseguradora, le permiten a la Sala observar que se cumplió con el cometido de oponibilidad de esa decisión, en tanto que la parte actora estuvo suficientemente enterada de la expedición del Auto núm. 000525 de 23 de abril; no le fue extraña y obtuvo constancia de que su recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, fue remitido al superior para su correspondiente trámite, sin que resultara vulnerado su derecho al debido proceso. Por su parte, el Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013 fue modificado a través del Auto núm. 0125

de 26 de julio de 2013, notificado por estado núm. 132 de 31 de julio de 2013, única y exclusivamente en el sentido de disponer, precisamente, su notificación personal a LA PREVISORA S.A., entre otros sancionados, trámite que fue efectuado con éxito el 15 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CGR, a la apoderada sustituta de la aseguradora, así como también consta en las certificaciones de 15 y 16 de agosto de 2013 que reposan en el expediente. Estos hechos confirman que ese acto sí fue notificado personalmente, lejos de lo sostenido por la apelante. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el procedimiento de notificación de los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, estuvo ajustado a la legislación pertinente, no contrarió el derecho al debido proceso de la impugnante, así como tampoco transgredió los artículos 13 y 29 superiores, 66 de la Ley 610, 53, 54, 56 y 67 del CPACA, ni 106 de la Ley 1474. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Motivación [L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (ii) erraron en el proceso de vinculación del garante, esto es, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A.;

[…] En cuanto a la vinculación de LA PREVISORA S.A. como garante, la Sala evidencia que ello tuvo ocurrencia a través del Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, con el que la CGR adecuó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 al nuevo procedimiento verbal regulado en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, así como también imputó responsabilidad fiscal solidaria, en los términos del artículo 119 ibídem a ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y a COMBARRANQUILLA, caja de compensación con la que suscribió el censurado contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, por la suma de $462.000.000.00 m/ cte. Como sustento de dicha vinculación, el órgano de control consideró: […] De lo que ha quedado reseñado, la Sala colige que resulta injustificada la manifestación de la apelante, LA PREVISORA S.A., según la cual no fue motivada su vinculación como garante para responder civilmente por la condena fiscal impuesta a los referidos sujetos. Por el contrario, la Sala tiene por satisfecho el requisito de motivación establecido por el artículo 44 de la Ley 610, sin que por esa razón este haya resultado transgredido. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 es el mismo término de cinco (5) años que el previsto para

la declaración de responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – No configuración /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (iii) fueron expedidos mediando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio; […] [N]o se halla configurado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1474, -el 12 de julio de 2011-, estatuto vigente para el momento en que se vinculó a la garante LA PREVISORA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, -Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012-, las pólizas de seguro cuentan con el mismo término de prescripción de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal, […] El artículo 120 de la Ley 1474 impone como criterio central para su aplicación, tal como se exige desde su contenido, el instante de la incorporación del garante al proceso de responsabilidad fiscal para que acuda, en calidad de tercero civilmente responsable, con la póliza o garantía que otorgó como respaldo del riesgo consumado y susceptible de indemnización fiscal. Es esa etapa procesal, la de vinculación formal, la designada especialmente por el legislador para iniciar los términos de la prescripción de las pólizas o garantías dentro del proceso de

responsabilidad fiscal, en cualquiera de sus modalidades, verbal u ordinario, razón por la que, como atrás se estableció, LA PREVISORA S.A. concurrió al proceso núm. 80083-0531-11 bajo el imperio de la Ley 1474 y sus reglas, -como la del artículo 120-, circunstancia fáctica y jurídica que conoció desde el primer momento sumarial. No está de más recordar, en cualquier caso, que en el Auto de apertura núm. 023 de 23 de mayo de 2011, proferido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474, la CGR había vinculado como garante, únicamente, a una aseguradora llamada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la póliza núm. 43091495, que no a LA PREVISORA S.A., la que recién lo hizo en la ocasión referida. Con fundamento en lo explicado, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal en la fecha de notificación personal del Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra aquél, esto es el 15 de agosto de 2013, y habiendo sido aperturado el proceso de responsabilidad fiscal con Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011, está claro que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el asunto bajo examen y, por lo mismo, no hay lugar a la inconformidad elevada por la impugnante. CONDENA EN COSTAS – Pautas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede al no haberse demostrado

su causación Esta Corporación ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada en ese sentido y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 120 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 610 DE 2000 –

ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00035-01

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

TESIS: SE CONFÍRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA.

VINCULACIÓN DE LA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A., A PROCESO

VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, EN CALIDAD DE TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE POR LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA NÚM.

1000096 DE MANEJO GLOBAL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DE LO

ESTABLECIDO EN LA LEY 1474 DE 2011. AFECTACIÓN DE GARANTÍA

COMO CONSECUENCIA DE CONDENA FISCAL IMPUESTA AL ALCALDE DE

BARRANQUILLA D.E.I. Y P., POR EL MANEJO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES DURANTE LA OLA INVERNAL OCURRIDA EN LOS AÑOS 2010 Y 2011 EN EL DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS BAJO EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY 1474 DE 2011: CORRESPONDE A LA MISMA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 9º DE LA LEY 610 DE 2000, AL MOMENTO DE LA VINCULACIÓN

FORMAL DE LA ASEGURADORA AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

FISCAL. SE REVOCA EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en adelante LA PREVISORA S.A., actuando a través de apoderado, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que es nulo el fallo proferido en audiencia oral del 15 de marzo de 2013 (Auto 0071-299), por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso 80083-531-11 adelantado por la Contraloría General de la RepúblicaUnidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y en el cual se incorpora la póliza 1000096 expedida por La Previsora S.A. 1 Folios 359 a 381. 2 Folios 3 a 31.

2. Que es nulo el auto 000525 de 23 de abril de 2013 por el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la

República.

3. Que es nulo el auto 0116 de 11 de julio de 2013 notificado por estado del 19 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia de 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la República.

4. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, en el evento de que La Previsora haya proferido pago, ordenar a la Contraloría General de la República reintegrar a la Previsora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber incorporado la póliza 1000096, suma que debe ser debidamente indexada conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y el Honorable

Consejo de Estado.

5. Condénese en costas a la Nación-Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil […]”.

I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que LA PREVISORA S.A. expidió la Póliza Global de Manejo núm. 1000096 con vigencia desde el 8 de diciembre de 2010 al 9 de marzo de 2011, cuyo asegurado fue la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con un valor

asegurado de $323.400.000 y un deducible del 10% mínimo de 4 SMLMV. Anotó que mediante Auto 023 de 23 de mayo de 2011 se abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-0531-11 y con Auto núm. 10 de 29 de marzo de 2012 se declararon los hechos como de impacto nacional. Que a través de Auto 80011-4-097-000179 de 17 de septiembre de 2012, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, imputó responsabilidad fiscal y, con Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013, profirió fallo con responsabilidad fiscal. Manifestó que contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Autos 000525 de 23 de abril de 2013 y 0116 de 11 de julio de 2013, respectivamente; y que el 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación la que se declaró fallida. I.3.- Como normas violadas, la parte actora señaló los artículos 41 de la Ley 153 de 24 de agosto de 18873; 13 y 29 de la Constitución Política; 1073 y 1081 del Código de Comercio; 1º, 9°, 44, 48, 53, de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004; 1º, 2º, 3º, 5º, 53, 54, 56 y 67, del CPACA; y 86, de la Ley 1474 de 12 de julio de

20115. En el concepto de la violación sostuvo, en resumen, que se desconoce en los actos acusados que en la actuación administrativa el apoderado de LA PREVISORA S.A. autorizó expresamente en el texto de los recursos interpuestos que se le notificara por medio de correo electrónico, tal como lo disponen los artículos 53, 54, 56 y 67 del CPACA. Pese a la autorización expresa para ser notificado por correo electrónico, la CGR no efectuó la notificación de las providencias que resolvieron los recursos de reposición, -Auto 000525 de 23 de abril de 2013-, ya que esta providencia fue notificada por Estado, al igual que el Auto 0116 de 11 de julio de 2013, lo que viola el derecho al debido proceso y los actos resultan inoponibles a la aseguradora. En relación con la vinculación de las aseguradoras en calidad de tercero civilmente responsable, señaló que las decisiones deben estar debidamente motivadas, por lo que la decisión de vincular al garante debe estar precedida de motivación, so pena de viciar de nulidad la actuación administrativa que se adelanta por falsa motivación o por desviación de poder; y que la responsabilidad de las aseguradoras, en caso de procesos de responsabilidad fiscal, es de naturaleza contractual por disposición del artículo 44 de la Ley 610. Apuntó que se debió analizar si concurren todos los elementos que configuran el riesgo amparado, como el titular del patrimonio afectado, que en este caso no fue 3 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 4 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia

de las contralorías […]”. 5 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sino la Nación-Fondo Nacional de Calamidades, Sub cuenta Colombia Humanitaria, pero para el caso, se imputó sin mediar análisis de riesgo ni motivación alguna. Mencionó que mal podría pretenderse, que la aseguradora sea obligada a responder más allá de su compromiso contractual, pues los límites de su responsabilidad están, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, determinados por el riesgo. Sostuvo que la jurisprudencia reiterada del año 2010 del Consejo de Estado, ha dispuesto que a las compañías de seguros, en los procesos de responsabilidad fiscal, se les aplica la prescripción establecida en el Código de Comercio, la cual debe contarse desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; por lo tanto, el conteo debe efectuarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos o desde cuando se debió tener conocimiento de los mismos. Recalcó que en el caso específico, mediante el Auto 023 de 23 de mayo de 2011 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11; que, por lo tanto, es a partir de tal fecha que se deben empezar a contar los dos años de prescripción, en consonancia con el artículo 1081 del Código de Comercio, hasta el Auto de 11 de julio de 2013 mediante el cual se resolvieron los recursos contra

el fallo de responsabilidad fiscal, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos anualidades, por lo que operó la prescripción en favor de la aseguradora; y que en tal sentido, el artículo 1081 del Código de Comercio es la norma vigente y no el artículo 120 de la Ley 1474. Refirió que la póliza de manejo 1000098, asegura el presupuesto y recursos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mas no los recursos del Fondo Nacional de Calamidades cuyo detrimento o pérdida son materia de investigación en el citado proceso de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no son objeto de cobertura por dicha garantía; que si bien los recursos de Colombia Humanitaria se destinaron para la inversión y atención de damnificados del ente territorial, es claro que los presuntos sobrecostos afectaron el presupuesto de ese Fondo Nacional de Calamidades y no al ente territorial; y que una vez analizada la póliza, se puede concluir que el asegurado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no trasladó a LA PREVISORA S.A. el riesgo por el manejo de bienes o recursos de terceros bajo cuidado o tenencia, como cobertura adicional dentro de la póliza global de manejo núm. 1000096. I.4.- La CGR en escrito de contestación de 10 de septiembre de 20156, formuló las excepciones de ‘caducidad del medio de control’, ‘inepta demanda’, ‘inexistencia del derecho pretendido’ y ‘genérica’, las que se declararon no probadas en la audiencia inicial de 23 de agosto de 20167; a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que si bien la Ley 610 prevé

la forma de notificación de las providencias dictadas en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 1474 reguló, de manera especial, la notificación en estos; y que aunque el CPACA en su artículo 67 regula la notificación personal, señala que las providencias podrán ser puestas en conocimiento de las partes haciendo uso de los medios electrónicos, lo que constituye una modalidad alternativa de la notificación personal, de manera que la misma no es procedente tratándose de decisiones que deben ser notificadas por cualquier otro sistema como el aviso o el estado. Mencionó que la Ley ha ofrecido la posibilidad a las contralorías de vincular a las compañías aseguradoras como garantes dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, facultad de que gozan los entes de control fiscal para conseguir el resarcimiento de los perjuicios causados por las conductas de los servidores públicos o de particulares que fueron declarados responsables fiscales; que la vinculación del garante obedece a la afectación del patrimonio público, ya que la póliza de seguros no contempla a la CGR como parte del contrato de seguros y no es necesario que así sea para que se vincule como garante del proceso a la compañía aseguradora; y que el instrumento de vinculación de las compañías aseguradoras al proceso de responsabilidad fiscal debe verse como una figura accesoria al proceso de responsabilidad fiscal y no al contrario, conforme lo prevé la Ley 610, y, por ello, está sometida a los términos de caducidad y prescripción previstos para el proceso de responsabilidad fiscal en el artículo 9º de la Ley 610. Afirmó que no existe precedente según el cual, respecto de las compañías aseguradoras vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, opere la

prescripción ordinaria de dos (2) años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues respecto de las sentencias citadas por el demandante no están presentes todos los criterios exigidos por el legislador para asumir que una 6 Folios 252 a 290. 7 Folios 309 a 319. decisión de un órgano de cierre constituye decisión jurisprudencial vinculante para los jueces. Recordó que el Gobierno Nacional como respuesta a la crisis causada por el invierno, mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 20108, declaró el estado de emergencia económico, social y ecológico por razón de la grave calamidad pública. Por virtud del Decreto 4702 de 21 de diciembre de 20109, se dispuso la vigilancia articulada entre la CGR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como el manejo de los recursos estatales, destinados y ejecutados para conjurar el estado de emergencia. Sostuvo que de conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la CGR conformó grupos interdisciplinarios para el seguimiento y vigilancia especial de los recursos girados por el Fondo Nacional de CalamidadesSubcuenta Colombia Humanitaria, a fin de verificar en tiempo real la gestión adelantada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro de la atención que ameritaban los afectados por la emergencia y con la finalidad de advertir, denunciar o evidenciar posibles irregularidades originadas en el uso indebido de los recursos destinados para dicho fin. Anotó que sobre el particular se encontraron irregularidades en el manejo de los recursos asignados para tal fin, materializados en el presunto detrimento

patrimonial por valor de $1.697’850.000,00. El alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., sin previa autorización de Colombia Humanitaria, suscribió un contrato de mandato con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA, en adelante COMBARRANQUILLA, con el objeto de prestar los servicios de dirección, administración y control de los recursos entregados para proveer artículos de cocina, aseo personal y otros menajes por valor cada uno de $280.000,oo, así como el pago de cuotas de arrendamiento hasta por un monto de $200.000,oo, para la atención de la población damnificada de ese ente territorial; y que los recursos para la asistencia humanitaria, fueron constituidos a través de una Cartera Colectiva Abierta Efectivo a la Vista de Fiduprevisora S.A. y su administración estaba a cargo del alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., ordenador del gasto. 8 “[…] Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública […]”. 9 “[…] Por el cual se modifica el Decreto-ley 919 de 1989 […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de 5 de mayo de 201710, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de la decisión adujo que, de conformidad con el artículo 67 del CPACA, la notificación personal se podrá efectuar por medios electrónicos

siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta forma; que, en ese sentido, los actos que resuelven sobre los recursos de reposición y de apelación se notifican por estado, tal como lo hiciera la CGR, razón por la cual la no encontró vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la actora conoció los actos y ejerció contra ellos los recursos procedentes, es decir, la notificación cumplió con su cometido. Mencionó que en virtud del artículo 44 de la Ley 610, la compañía de seguros concurre como garante y tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal cuando se encuentra amparado por una póliza, tal como ocurre en el caso que es objeto de debate con la póliza núm. 1000096, la cual tuvo como objeto garantizar el posible pago, a título indemnizatorio, de afectaciones que se ocasionaran al patrimonio público por el servidor responsable de la gestión fiscal; y que la vinculación que en su momento hiciera la CGR a LA PREVISORA S.A. tuvo fundamento legal en el referido artículo. Indicó que en virtud de los artículos 9º y 44 de la Ley 610, la compañía de seguros concurre como garante y tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal; y, en ese sentido, hay lugar a entender que la prescripción que pueda alegar tal interviniente en el proceso corresponde, en efecto, al contenido en las normas referidas, en el entendido de que el término de los 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio vincula a las partes, mas no al ente de control que en desarrollo de sus funciones actúa en procura de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,

cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen, por acción u omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. 10 Folios 359 a 381. Aclaró que el conflicto suscitado entre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 9º de la Ley 610, para efectos de determinar la prescripción del contrato de seguro respecto de las pólizas vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal, ya se encuentra dirimido desde la promulgación del artículo 120 de la Ley 1474; y que desde la vigencia de esta norma, no hay lugar a duda en el sentido de que las pólizas de seguro vinculadas a un proceso de responsabilidad fiscal prescriben en el término del artículo 9º de la Ley 610, esto es, si dentro del término de los 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se ha dictado providencia en firme que la declare. Indicó que el artículo 120 de la Ley 1474 es aplicable al caso concreto, comoquiera que la vinculación de La Previsora S.A., al proceso de responsabilidad fiscal, se produjo mediante Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, es decir, estando aquel en vigencia; y que conforme a lo anterior, el término de prescripción de la póliza objeto del litigio es el del artículo 9º de Ley 610, el cual, en este caso, no se encuentra vencido puesto que el Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el 23 de mayo de 2011 y la decisión que declaró la responsabilidad fiscal se produjo con Auto núm. 0071-299 de 15 de

marzo de 2013, notificado por estado del 19 de julio de ese año, por lo que la decisión quedó en firme dentro del término de 5 años contados desde el auto de apertura del proceso en sede administrativa. Que al alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., le asistía la responsabilidad legal y fiscal en la administración de estos recursos, razón por la cual la CGR podía y estaba en la obligación de aplicar la póliza global de manejo de entidades oficiales, por cuanto ese funcionario era uno de los asegurados por la Póliza núm. 1000096; que resulta claro que el contrato de seguro de manejo global ampara el riesgo que esté fundado en la administración dolosa o gravemente culposa de los bienes y valores confiados al funcionario de que se trate debido a su cargo y en favor de las entidades o personas ante las cuales sea responsable; y que en este caso el responsable por la administración de los recursos transferidos por el Fondo Nacional de Calamidades al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era del alcalde de dicho ente territorial, cargo que se encontraba asegurado en la póliza de la referencia y a quien se le declaró responsable fiscal, siendo que este hace parte de la cobertura de que trata el contrato de seguro suscrito entre el tomador y la sociedad actora. En criterio del a quo y conforme a los hechos que se probaron en el proceso, la responsabilidad fiscal que le asiste al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., se encuentra dentro del período de vigencia de la aludida póliza que fue tomada hasta el 1o. de junio de 2011, toda

vez que el acto de manejo producido por la contratación para la aplicación de recursos fue suscrito el 10 de febrero de 2011, de ahí que no fuera procedente acoger los argumentos de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A

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