CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00087-02-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00087-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones previas de indebida escogencia de la acción y de falta de integración del litisconsorcio necesario / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Naturaleza jurídica / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL– Finalidad / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL - Acto definitivo en cuanto crea una situación jurídica pasible de control judicial / COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Para adoptar medidas preventivas ambientales / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - Medida preventiva: suspensión de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en desarrollo de proyecto Green Park en la vía Bogotá – La Calera / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando el daño que se reclama proviene de un acto administrativo cuya legalidad se discute / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede cuando el daño que se reclama se deriva de un acto legal /
ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / EXCEPCIÓN
PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada
[L]a Resolución No. 119 del 27 de junio de 2013 y el auto OBDC No. 0440 del 30 de agosto de 2013 proferidos por la CAR, mediante los cuales se impuso una medida preventiva y se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en desarrollo del Proyecto
Green Park, localizado sobre el Km 9 de la vía Bogotá - La Calera, son actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Ello significa que en ejercicio del medio de control se puede tener como pretensión, aparte de la nulidad de los actos demandados, la reparación del daño causado como consecuencia de aquellos, pues se consideran lesivos de un derecho subjetivo. Esto, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no significa que para obtener dicha reparación se deba acudir a un medio de control diferente, en la medida en que la causa eficiente del daño es el acto administrativo que el demandante estima es contrario al ordenamiento o ha incurrido en causal de nulidad. Y ello es así, pues es el medio de control de reparación directa derivado del daño especial como consecuencia de la expedición de un acto administrativo el actor no controvertiría la legalidad del acto, como lo hace en el presente asunto, sino el daño antijurídico que le ocasiona y su razonamiento gira en torno a la carga que no está en el deber de soportar. Es así como se reafirma que, contrario a lo manifestado por la CAR, en el asunto bajo examen no se presenta una indebida acumulación de pretensiones pues, i) es el Tribunal el encargado de conocer del asunto en primera instancia, ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, iii) el fenómeno de la caducidad no operó y iv) tanto la pretensión de nulidad de los actos demandados como la de reparación del daño deben tramitarse por el mismo procedimiento pues la segunda es consecuencia de la primera. De lo expuesto se
concluye que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la CAR en contra de la decisión del Tribunal de desestimar la excepción de indebida escogencia de la acción no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se confirmará dicha decisión pues, como quedó claro, las medidas preventivas son actos administrativos definitivos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala. 2
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Integración / LITISCONSORCIO NECESARIO – Deber del juez de ordenar de oficio su integración / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Presupuesto procesal para el juez emitir pronunciamiento de fondo / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Concepto / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Integración / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Al juez no le está permitido ordenar de oficio su integración / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN
DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No probada / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]n el caso concreto nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo y no uno necesario, la solicitud realizada por la demandada, consistente en la vinculación de las señoras López Echeverry y Rodríguez López al proceso de la referencia no sea procedente. Lo anterior además debido a que no es posible obligar a una persona a demandar una decisión o hacerla parte demandante de un proceso si esa no es su voluntad, situación que, en todo caso, resulta irrelevante debido a que la sentencia que se profiera en este trámite no genera una afectación directa a sus intereses, por cuanto los actos administrativos demandados hacen referencia a la suspensión inmediata de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en desarrollo del Proyecto Green Park, del cual ellas no hacen parte, razón por la cual este medio de control puede adelantarse sin su comparecencia. De otro lado, y teniendo en cuenta las argumentaciones ya expresadas sobre el litisconsorcio necesario no observa el Despacho que el municipio de La Calera deba ser vinculado al trámite de la referencia porque el objeto de la demanda no está encaminado a controvertir ningún acto administrativo proferido por dicho ente territorial y en esa medida, mal podría vincularse a un proceso en el que no le asiste interés alguno. De lo anterior se colige que el recurso de apelación interpuesto por la CAR en contra de la decisión del Tribunal que negó la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario por activa y por pasiva tampoco está llamada a prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de
julio de 2010, Radicación 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1333 DE 2009 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Actor: INVERSIONES GREEN PARK
3
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: Recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia inicial de desestimar las excepciones previas planteadas por la demandada.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de junio de 2015, mediante la cual resolvió sobre las excepciones previas propuestas por la apoderada de la CAR. Los actos administrativos demandados son la Resolución No. 119 del 27 de junio
de 20131 y el auto OBDC No. 0440 del 30 de agosto de 20132 proferidos por la CAR, mediante los cuales, respectivamente, se impuso una medida preventiva y se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en desarrollo del Proyecto Green Park, localizado sobre el Km 9 de la vía Bogotá - La Calera. I.- La actuación procesal 1.1.- Actuando a través de apoderado judicial, las sociedades Inversiones Green Park, Germán Osorio y Compañía S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: se revoque por NULIDAD de la Resolución No. 119 del 27 de junio de 2013, así como el AUTO OBDC No. 0440 del 30 de agosto de 2013, proferidos por la CAR mediante la cual se impuso una Medida Preventiva y se ordenó la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en atención al desarrollo del PROYECTO GREEN PARK, localizado sobre el Km 9 vía Bogotá la Calera, el cual cuenta con licencia para la construcción de obra nueva para Torres 1, 2, 3, 4 y 5, apartamentos para servicios hoteleros y centro vacacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ANULE o se deje sin valor ni efecto jurídico la Resolución No. 119 del 27 de junio de 2013, así
1 Por medio de la cual se imponen una medida preventiva y se toman otras determinaciones. 2 Por el cual se resuelve una petición y se toman otras determinaciones. 4
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho como el AUTO OBDC No. 0440 del 30 de agosto de 2013 proferidos por la
CAR.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS MCTE (458.037.118), y/o la mayor suma que se determine por justa tasación efectuadas por peritos, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso, por concepto de daños y perjuicios (DAÑO EMERGENTE); sufridos por la convocante como consecuencia de la Medida Preventiva que ordenó la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en atención al desarrollo
del PROYECTO GREEN PARK.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores peticiones se declare que la entidad demandada es responsable de los daños y perjuicios (LUCRO CESANTE) causados a los demandantes que para el efecto estimo en la
cantidad de SETECIENTOS VENTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($724.857.591), o la mayor suma que se establezca dentro de este proceso
conforme a la prueba arrimada al expediente y/o la justa tasación de peritos idóneos.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, además de las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados costo histórico de la indemnización, el ajuste o actualización de su valor entre la fecha que se liquide el crédito y la fecha en que realmente se ejecute el pago, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que para efectos de ejecución de la sentencia, la entidad demandada dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la providencia necesaria para su cumplimiento, de acuerdo al Código Contencioso Administrativo. […]”3. 1.2.- La demanda fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2014 en el que se ordenó notificar al director de la CAR, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.- Mediante providencia de 29 de abril de 2015, se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 8 de mayo de 2015 a las 8:30 a.m.; en esa ocasión se suspendió la realización de la primera audiencia porque el poder obrante en el expediente que fue conferido a la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. únicamente hacía referencia a la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial y no a la interposición de la demanda de la referencia, razón por la cual, con el fin de que dicha irregularidad fuera subsanada, se fijó como fecha y hora para su continuación el día 9 de junio de 2015 a las 9:00 a.m.
1.4.- En la reanudación de la audiencia inicial se saneó el proceso y se emitió pronunciamiento frente a las excepciones previas planteadas por la demandada, 3 Folios 43 a 44 del cuaderno principal. 5
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho desestimándolas; dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la CAR, el cual fue negado. 1.5.- En contra de la decisión de negar el recurso de apelación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Ésta última fue resuelta por éste Despacho, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, en la cual se revocó la decisión de rechazar el recurso de apelación y se ordenó proveer sobre su admisión. 1.6.- En consecuencia, mediante providencia de 17 de junio de 2016, se remitió el expediente a esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la CAR, en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2015 que desestimó las excepciones previas por ella planteadas.
II.- Las excepciones planteadas por la CAR: 2.1.- La parte demandada planteó las siguientes excpeciones4: i) Indebida escogencia de la acción. ii) Indebida integración del litisconsorcio necesario por activa y por pasiva.
iii)Falta de prueba de la calidad con la que actúa en el proceso la sociedad Acción Fiduciaria. Respecto de la indebida escogencia de la acción, se plantean dos asuntos directamente relacionados: la naturaleza de los actos demandados, señalando que son actos de trámite y no definitivos, lo que significa que no son susceptibles de control jurisdiccional; y, a continuación, se explica que si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 permite la acumulación de pretensiones, es requisito sine qua non que estas no sean excluyentes. Sin embargo, en este caso no se cumple con tal presupuesto debido a que el acto no es susceptible de ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad y porque lo que realmente pretende la sociedad demandante es la reparación de los daños y perjuicios que invoca haber padecido como consecuencia del tiempo en que estuvo vigente la medida de suspensión de actividades, de manera que lo que se pretende, en últimas, es la indemnización de los perjuicios que, en su sentir, le fueron causados, pretensión que en realidad corresponde al medio de control de reparación directa. 4 Folio 733 a 736 del cuaderno núm. 1 de contestación de la demanda. 6
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho En la segunda excepción se plantea la indebida conformación del litisconsorcio por activa y por pasiva, en tanto estima la entidad demandada que las señoras Gilma
del Socorro López Echeverry y Eryka Mirleny Rodríguez López, en su calidad de propietarias de una parte del predio en el que se desarrolla el proyecto Green Park, debieron ser vinculadas al proceso; y por pasiva, en razón a que el municipio de La Calera debe fungir como demandado porque fue la autoridad que expidió las licencias de parcelación y construcción, en la modalidad de obra nueva, para la referida obra, sin realizar las verificaciones requeridas. Finalmente, la tercera excepción se plantea en relación con la Sociedad Acción Fiduciaria y hace referencia a la representación de esa sociedad en el proceso, debido a que se allegó un poder conferido únicamente para la realización de la conciliación extrajudicial y no se aportaron con la demanda los soportes de la escritura del fideicomiso, esto es, el poder general otorgado a quien suscribió dicha escritura y el poder de una de las fideicomitentes. 2.2.- La decisión adoptada en audiencia inicial Las excepciones previas no prosperaron en el Tribunal, el cual las denegó argumentando lo siguiente: i) Indebida escogencia de la acción .- Las medidas preventivas no son actos de fondo o definitivos y, por ende, no pueden ser demandados por vía de nulidad. Sobre el particular consideró que la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, da un trato separado al procedimiento para la imposición de medidas preventivas y al procedimiento sancionatorio como tal, encontrándose el primero en el Título III de la ley y el segundo en el Título IV, lo que indica que se trata de figuras de naturaleza distinta.
En esta línea indicó que el artículo 32 de la norma citada permite advertir que se trata de figuras respecto de las cuales el legislador previó un tratamiento separado, al precisar que las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. 7
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Lo anterior significa que las medidas preventivas difieren de las decisiones que corresponden al procedimiento administrativo sancionatorio; ambas, desde luego, pueden versar sobre la misma materia que se considera violatoria de las leyes de protección ambiental, pero conservan y tienen un carácter autónomo.
Este enfoque de la cuestión, explicó, ha sido adoptado por el Consejo de Estado en dos decisiones que ha identificado este Tribunal; la primera de ellas adoptada el 6 de abril del 2000, proferida por la Sección Primera, radicación 4057 con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se estudió una medida preventiva sin hacer referencia a que tal acto administrativo de suspensión no fuera enjuiciable. Decisión que constituye precedente en el presente asunto debido a que se trata de medidas de carácter preventivo adoptadas, en ese caso, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es decir, el mismo tipo
de medidas que en el sub judice. Planteamiento que fue ratificado en la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera dentro del proceso radicado con el número 08001 23 31 000 2004 00422 01; con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla. Aunado a lo anterior, anotó que una vez analizado el contenido de la Resolución 119 de 2013 se observa, de un lado, que hay una evidente manifestación de voluntad de la administración en el sentido de imponer la suspensión de las obras y, de otro, se señala que, de manera independiente, se iniciará un procedimiento administrativo ambiental sancionatorio; lo que ratifica lo ya expuesto acerca de la independencia que existe entre las medidas preventivas y la de imposición de una sanción. .- Indebida escogencia del medio de control Sobre este punto explicó que, como los actos demandados tienen carácter definitivo, son independientes y autónomos frente a las decisiones que se adopten en el procedimiento sancionatorio ambiental y, por ende, son demandables ante la jurisdicción contenciosa. Dicho esto, señaló que, de conformidad con lo previsto por el artículo 138 del CPACA, que establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste no es solo de nulidad o de restablecimiento del derecho, sino que también se puede pretender la reparación del daño. 8
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho De donde se colige que, contrario a lo manifestado por la apoderada de la
demandada, se puede pretender la reparación del daño al interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Indebida integración del litisconsorcio necesario .- Por activa Señaló que, contrario a lo manifestado por la CAR, ese Despacho no estaba en la obligación de vincular a las señoras Gilma del Socorro López Echeverry y Erika Mirleny Rodríguez López porque, si bien son propietarias del inmueble en el que se desarrolla el proyecto, ellas debieron hacerse parte en su momento si se consideraban afectadas. También precisó que el artículo 138 del CPACA indica que debe haber una manifestación del interesado en el sentido de que se le ha lesionado o afectado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica para que, en esa medida, se considere su vinculación al proceso. En este caso, explicó, si el Tribunal tomara la hipotética decisión de vincular a las referidas señoras para que integraran la parte activa de esta relación jurídico – procesal, se estaría omitiendo no solo la falta de manifestación de las demandantes, sino también el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, a más de pretermitir el término de caducidad del medio de control, pues se las estaría llamando a integrar la parte activa sin que hubiesen cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley 1437. .- Por pasiva Indicó que si bien es cierto que el municipio de La Calera fue la entidad que concedió las licencias de construcción, la actuación adelantada por aquel no es la que se juzga en esta causa; los actos acusados fueron proferidos por la CAR sin concurrencia del referido municipio y, en consecuencia, es la decisión de
suspender la obra la que se cuestiona y en contra de cuyos actos administrativos se interpuso el presente medio de control. iii) Falta de prueba de la calidad en la que actúa la sociedad Acción Fiduciaria En este sentido anotó que esta situación se planteó al momento del saneamiento del proceso y fue subsanada ya que fueron aportados los respectivos poderes. III.- El recurso de apelación 9
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La apoderada presentó recurso de apelación frente a la decisión del Tribunal y, en relación con la decisión de desestimar la excepción previa, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de las medidas preventivas. Indicó que el artículo 138 del CPACA permite la acumulación de pretensiones que no se excluyan entre sí, situación que se presenta en este caso debido a que lo que se está demandando es una medida preventiva de carácter transitorio y que se mantiene mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Observó que la medida preventiva impuesta por la CAR a la sociedad demandante tuvo sustento en que el proyecto Green Park se encontraba en un área de reserva, pero se levantó cuando se constató que la construcción se encontraba por fuera del área protegida; esto significa que se trata de una medida transitoria, a la que la ley le dio esa naturaleza pues no decide la actuación ni le pone fin. Por ende, no puede ser susceptible de ser demandada mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Situación distinta es que la parte considere que se le ocasionó un perjuicio, hipótesis en la cual la vía idónea para reclamar la indemnización sería la acción de reparación directa. De otro lado, en relación con la excepción de indebida integración del litisconsorcio por activa, consideró que debe revocarse por cuanto el demandante tenía la carga procesal de impulsar el proceso y de llamar a las partes que tienen interés directo en él, lo que implicaba cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación en relación con las dos señoras, propietarias del inmueble que se consideran perjudicadas, situación que no puede subsanarse pues la jurisdicción contencioso – administrativa es rogada. En punto de la indebida conformación del litisconsorcio por pasiva, señaló que es necesaria la comparecencia del municipio de La Calera debido a que, si bien es cierto que lo que se demanda son actos administrativos de la CAR, el ente territorial, de conformidad con el Decreto 1469 de 2010, que reglamenta la normatividad sobre los requisitos que deben cumplirse para otorgar licencias de construcción, urbanización, etc., tenía la obligación legal de verificar el lleno de los requisitos señalados en los artículos 22 y 23 de la norma en comento; esto es, exigirle a la sociedad demandante el plano topográfico del predio objeto de la licencia, en el que se indicaran todas las áreas, linderos, reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas. 10
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho El municipio también debía regirse por la Resolución 755 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente, que se encontraba vigente para el momento en que se otorgaron las licencias de construcción, en la cual se señalaba cuáles eran los usos permitidos en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, razón por la cual, a juicio de la CAR, en caso de que se decida que este es el medio de control idóneo, es necesario que el municipio comparezca al proceso por cuanto fue aquel quien creó una expectativa falsa a los demandantes, desconociendo el contenido de la referida Resolución, lo que generó que la demandada, al evidenciar que se trataba de una zona protegida, impusiera la medida preventiva.
3.1.- Traslados 3.1.1.- Inversiones Green Park Los demandantes manifestaron estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal y solicitaron rechazar los planteamientos de la CAR en su recurso de apelación. Sobre la excepción de indebida escogencia de la acción advirtieron que en la Resolución 119 de 2013 la CAR adoptó una medida preventiva que no es provisional pues, como consecuencia de aquella, los demandantes, que habían cumplido con todos los requisitos legales para obtener la licencia, tuvieron que suspender las obras y ejecutar las acciones allí ordenadas consistentes en la siembra de árboles, la remoción de un pozo séptico, la adecuación geomorfológica, entre otras, en toda la zona de la ronda del río, que en nada se relacionan con la que, indica, es una nueva argumentación de la CAR relativa a
que el predio hace parte de una reserva forestal. Esto, manifestó, evidencia que la demandada se excedió al expedir la Resolución 119 de 2013, en contra de la cual no se dio la oportunidad de interponer recurso alguno, pues es en la siguiente resolución demandada [AUTO OBDC No. 0440 del 30 de agosto de 2013] que se comienza a hablar de una reserva forestal, lo que genera la duda de porqué desde el principio no se hizo referencia a aquella, y que indica una extralimitación por parte de la CAR debido a que la medida provisional fue posteriormente levantada al encontrar que el predio no se encontraba dentro de la reserva. 11
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de la imposibilidad de presentar recursos en contra de la primera Resolución, se dio cumplimiento a lo allí ordenado, suspendiendo durante siete meses la construcción, generándole daños a las demandantes, lo que devino en la presentación de esta demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 119 de 2013 y del auto OBDC núm. 0440 de 2013, así como el restablecimiento del derecho consistente en la indemnización de los perjuicios causados pues los demandantes incluso fueron acusados, por los medios de comunicación, de ser estafadores debido a que, supuestamente, pretendían realizar el proyecto en una zona prohibida.
Con respecto a la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario,
por activa y por pasiva, observó que Germán Osorio S.A.S. y las señoras Gilma del Socorro López Echeverry y Erika Mirleny Rodríguez López constituyeron un contrato de fiducia mercantil de administración y fideicomiso sobre el predio en el que se adelanta el proyecto Green Park con la compañía Acción Fiduciaria en el año 2011, lo que demuestra que están debidamente representadas en el proceso y no deben concurrir a él. En cuanto al municipio de La Calera, subraya que no tuvo participación en la expedición de los actos demandados, razón por la cual no debe ser vinculado al trámite de la referencia. 3.1.2.- Ministerio Público El agente del Ministerio Público manifestó encontrar ajustada a derecho la decisión sobre excepciones adoptada por el despacho y solicitó confirmarla, emitiendo el siguiente pronunciamiento sobre el recurso: En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción indicó que la CAR confunde la transitoriedad de la medida preventiva con el contenido de fondo del acto administrativo que la dispone que puede crear, modificar o extinguir una situación jurídica; en este caso, la está modificando con carácter transitorio, situación que evidencia que se trata de un acto administrativo definitivo con contenido claro y preciso, toda vez que las entidades demandantes no pudieron desarrollar el proyecto para el cual obtuvieron licencia de construcción por parte de la entidad competente. Con respecto a la indemnización de perjuicios, señaló que los actos administrativos no solo vulneran derechos, sino que también causan perjuicios, de allí que el artículo 138 del CPACA señale que se interpone el medio de control de 12
Expediente: 25000-23-41-000-2014-00087-02
Accionante: Inversiones Green Park Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho nulidad y restablecimiento del derecho “[…] para que se restablezca el derecho o se repare el daño […]”.
Expuso que los medios de control son autónomos y tienen carácter indemnizatorio y que en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta tiene una naturaleza compuesta porque el origen del daño se encuentra en un acto administrativo al que se le debe destruir la presunción de legalidad a través de la pretensión principal de nulidad, e invocarse co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.