CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00195-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00195-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA – De magistrado ponente para disponer la terminación del proceso por caducidad del medio de control / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferir el auto que ponga fin al proceso / FALTA DE COMPETENCIA - Consecuencias Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1º del artículo 133 del CGP pues dicho precepto establece que es causal de nulidad “[…] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]”, situación que no se configura en el evento que nos ocupa. Por lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 13 de mayo de 2015, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión proferida por la autoridad judicial por falta de competencia del Magistrado Ponente para expedir la providencia judicial precitada y como consecuencia de lo anterior, (ii) remitir el expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para emitir pronunciamientos
sobre excepciones previas y sobre las medidas de saneamiento ver sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), C.P. Enrique Gil Botero y 23 de agosto de 2016, Radicación 11001-0328-000-2013-00011-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00195-01
Actor: FIDUCIARIA FIDUCOR S. A Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sala Unitaria, en aplicación del artículo 2071 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previamente a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente, en contra del auto de 13 de
mayo de 2015, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a ejercer el control de legalidad de la actuación surtida en el presente trámite, con miras a determinar la existencia de posibles nulidades procesales y adoptar las correspondientes medidas de saneamiento. El auto objeto de recurso de apelación, fue emitido en Sala Unitaria por la Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, durante el curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, quien al resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda, señaló lo siguiente: “[…] inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: en el expediente se observa que este requisito está debidamente acreditado, razón por la cual la excepción no prospera.
Caducidad de la acción: se tiene que los extremos procesales expresan los argumentos para sustentar o cuestionar la excepción previa de caducidad, en la interpretación que hacen del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1824 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 139 de 1994, el cual establece: … En primer lugar, no hay duda que el Oficio No. 20112440330711 del 6 de diciembre de 2011, resolvió la solicitud de elegibilidad del proyecto de reforestación Madeflex1 2011, presentada por la Fiduciaria Fiducor S.A., situación que se advierte en el mismo acto demandado, así como de los
hechos 9 a 13 del escrito de demanda, en el que refiere que el 21 de diciembre de 2009 efectuó la solicitud para acceder al Certificado de Incentivo Forestal –CIF, a través del proyecto de reforestación de 200 hectáreas Madeflex 1, la cual fue modificada por sugerencia del Ministerio y radicada nuevamente el 2 de julio de 2010. Así como también solicitó el acceso al CIF el 15 de septiembre de 2010, para el proyecto de reforestación de 500 hectáreas Madeflex 1, y solicitud del 27 de abril de 2011, igualmente para el proyecto de reforestación de 500 hectáreas Madeflex 1, y dado que el Ministerio no se pronunció sobre estas tres solicitudes, FIDUCOR S.A. presentó una petición solicitándole a la Dirección de Cadenas Productivas de la Cartera, que emitiera las debidas 1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes respuestas, decisión que emitió en el Oficio No. 20114220330711 (sic) del 6 de diciembre de 2011, esto es, el acto administrativo demandado. […] En este sentido, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, en los términos del numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., sin que se pueda dar aplicabilidad al inciso 3º del mismo, puesto que no hay lugar a determinar la existencia del
acto administrativo presunto que resolvió el recurso de apelación, cuando el mismo de conformidad con el artículo 12 del Decreto citado no es procedente. En el caso concreto, tal y como lo advierte el Ministerio demandado, se tiene que el 21 de diciembre de 2011, la Fiduciaria Fiducor S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. 20112440330711 del 6 de diciembre de 2011, y aun cuando la interposición de estos recursos no era procedente, en virtud de lo expuesto con antelación, se tiene que es a partir de esa fecha en la que el interesado tenía conocimiento de la decisión de devolución de su proyecto de reforestación, configurándose así la notificación por conducta concluyente. Se tiene entonces que en los términos del artículo 136 del C.C.A., desde el 7 de diciembre de 2011, empezó a correr el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de esta decisión del Ministerio demandado, teniendo para ello el término de cuatro meses, los cuales corrieron ininterrumpidamente, pues sólo hasta el 23 de septiembre de 2013 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial para acreditar el requisito de procedibilidad de este mecanismo, momento para el cual a juicio del Despacho ya había operado el fenómeno extintivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, toda vez que procedió la excepción previa de caducidad, el Despacho en cumplimiento del inciso 3º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dará por terminado el proceso. […]” (negrillas del Despacho) Así las cosas, la Magistrada sustanciadora del proceso, en Sala Unitaria, dispuso la terminación del proceso, al declararse probada la excepción previa consistente en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, motivo por el cual este Despacho estima necesario analizar en quien recae la competencia para emitir dicho pronunciamiento. El artículo 125 del CPACA, determina la competencia para expedir providencias, estableciendo para el efecto: “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”. De conformidad con la norma transcrita, en los procesos de conocimiento de los
Tribunales Administrativos en primera instancia, el Magistrado Ponente tiene la competencia para la expedición de autos interlocutorios, con excepción de los enlistados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA, que corresponderán a la Sala de Decisión, los cuales corresponden a los siguientes: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […]”. (negrillas fuera de texto) Así las cosas, en el caso del auto que es objeto de revisión por este Despacho, se dispuso la terminación del proceso, razón por la cual la competente para emitir dicho pronunciamiento era la Sala de Decisión, y no la Magistrada Ponente en Sala Unitaria. Así lo ha entendido la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando en providencia de unificación, al pronunciarse sobre la competencia para emitir la decisión sobre excepciones previas, indicó lo siguiente: “[…] Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el
proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–[…]2”. (resalta el Despacho) Advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contenciosoadministrativo, en virtud de los artículos 207 del CPACA y 132 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. Para los efectos anteriores, deben tenerse en cuenta los artículos 16 y 138 del CGP, que en relación con la falta de competencia indican: “[…] Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o
de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […] ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse […]”. Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000233600020120039501 (IJ)Número interno:49.299 Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A
procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1º del artículo 133 del CGP pues dicho precepto establece que es causal de nulidad “[…] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]”, situación que no se configura en el evento que nos ocupa. Por lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 13 de mayo de 2015, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión proferida por la autoridad judicial por falta de competencia del Magistrado Ponente para expedir la providencia judicial precitada y como consecuencia de lo anterior, (ii) remitir el expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 20163, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se indicó: “[…] en tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso, y en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C.P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C.P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz del Castillo el término de 3 días4 para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester [..] 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 23 de agosto de 2016, Expediente número 11001-0328-000-2013-00011-00, Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otro. Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. 4 Si bien la norma no establece un plazo específico, la Sala Plena, por celeridad procesal, lo fija así. Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de
facultades constituciones y legales [...] RESUELVE: PRIMERO DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C.P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C.P. Rocío Araujo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C:P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: DEJAR sin efectos ni valor jurídico el auto de 13 de mayo de 2015, proferido en Sala Unitaria por la Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme este proveído, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte la decisión que corresponda, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado